TA CUN - 11879-(28-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11879-(28-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SCLICI'IUD DE CDMPFJTSACION - Cuasale
T)ECLlACION T7IPtJT7RI - Firma de SOLICTIUD DEYWENSACION / SOLIC echazo / sor fiscal (E) /
E DEVOLUCION
TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). C)LOMB1 ivo
REF: EXPEDIENTE No. 11879
DEMANDANTE : INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS LTDA. INSETEC LTDA. \ NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 0000209 DEL 12 DE AGOSTO DE 1.996 Y 00055 DEL 13 DE JULIO DE 1996 DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIVISIONES JURIDICA Y DEVOLUCIONES.
ACTOS NACIONALES.
MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.
Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "1Que son nulos los actos inadmisorios Nos. 10664 del 28 de septiembre de 1993, 00519 de¡ 15 de abril de 1994 y 00658 de¡ 31 de mayo de 1994, expedidos por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C..ÍXPED1ENTE No. 11879. 2 f'7
mayo de 1994, expedidos por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C..ÍXPED1ENTE No. 11879. 2 f'7 2.- Que es nula la Res. No. 00055 de¡ 13 de julio de 1995, expedida por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., 3.- Que es nula la Res. No. 0000209 del 12 de agosto de 1996, expedida por la División Jurídica de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a.- La devolución de la suma de TRECE MILLONES DOS CIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($13.284.000.00) M/Cte., por cuanto la sociedad canceló, el impuesto sobre las ventas que pretendió compensar con la solicitud pertinente. b.- El pago de los interese moratorios, los cuales por voluntad de la ley, deberán ser liquidados dentro de los dos (2) (SIC) a las fechas en quefueron presentadas las declaraciones de renta y patrimonio que originaron los excesos de retenciones o saldos a favor en los años de 1991 y 1992." (Folio 36 de¡ cuaderno principal) HECHOS Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 3 a 23 del cuaderno principal y se pueden resumir así: La sociedad actora presentó su denuncio privado de renta y patrimonio del año
HECHOS Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 3 a 23 del cuaderno principal y se pueden resumir así: La sociedad actora presentó su denuncio privado de renta y patrimonio del año gravable de 1991, en él cual aparecía un saldo a favor por $5.445.000.00, producto del exceso de retención en el año gravable de 1991; saldo éste que traslado a su declaración de la vigencia de 1.992, en la cual se incrementó igualmente por retenciones practicadas en a la suma de $13.631 .000.00. El 7 de septiembre de 1993, la accionante radicó su solicitud de compensación para que con el saldo a favor que presentaba la declaración de renta por 1992, se cancelara el impuesto sobre las ventas del 6°. Bimestre de 1990 como de 1992 que adeudaba. Solicitud que la agencia fiscal mediante el auto No. 010664 del 28 de septiembre de 1993, inadmitió por falta de requisitos. Aduce la actora que informó en octubre 28 de 1993, que su solicitud se ciñó a lo preceptuado por la ley y que no obstante advirtió que detectó que sus denuncios privados de retención en la fuente por los meses de agosto de 1991 y marzo y julio de 1992, carecían de firma por parte del revisor fiscal de la Compañía, anomalía que procedía a enmendar, informando que la solicitud de compensación sería nuevamenteEXPEDIENTE No. 11879. radicada ante la administración, cuando se culminara el proceso de corrección de las referidas declaraciones. Cometido que adelantó el 23 de marzo de 1994, mediante los
radicada ante la administración, cuando se culminara el proceso de corrección de las referidas declaraciones. Cometido que adelantó el 23 de marzo de 1994, mediante los memoriales radicados con los Nos. 000074 y 000073. Siendo inadmitida por la agencia fiscal mediante el auto No. 00519 del 15 de abril de 1994. Decisión contra la cual la sociedad radicó escrito de impugnación identificado con los Nos. 000099, 000098, 0000097, 000095 y 000097 del 9 de mayo de 1994, en el que plasmó su inconformidad a lo decido por la agencia fiscal a más de presentar su solicitud en nuevo formato individualizado con el número 3260007019401293-4. La última de las aludidas actuaciones de la sociedad demandante fue objeto de respuesta por parte de la agencia fiscal, mediante el auto indamisorio No. 00658 del 31 de mayo de 1994, reiterando la argumentación jurídica causante del presente litigio, inadmitiendo la solicitud, por no presentar en debida forma algunos denuncios de retención en la fuente, como la falta de firma del revisor fiscal en la declaración de renta por 1991, El libelista firma con base en la secuencia reseñada, que con la solicitud presentada el 7 de septiembre de 1993, es evidente que la sociedad cumplió válidamente lo observado por la administración, corrigiendo y ajustando su solicitud al cumplimiento de los requisitos preceptuados por el artículo 4 del Decreto 2314 de 1989, presentándola dentro de los dos años siguientes a la declaración de renta y Patrimonio que arrojó el saldo a favor de $13.631 .000.00. Sin que medie ninguna de las causales
presentándola dentro de los dos años siguientes a la declaración de renta y Patrimonio que arrojó el saldo a favor de $13.631 .000.00. Sin que medie ninguna de las causales de rechazo instituidas por el artículo 857 del Estatuto Tributario. El debate gubernativo culminó con la Resolución No. 0000209 del 12 de agosto de 1996, respecto del cual el libelista sostiene que "quiebra la voluntad de la Ley desconocer el pago de la retención en la fuente, por el hecho de que la declaración tributaria que sirvió de base para efectuar su cancelación, no aparezca suscrita por revisor fiscal que no fue inscrito antes de la presentación de esa declaración." (folio 23 del cuaderno principal). Adicionalmente precisa que en el momento de incoar acción contenciosa pago el impuesto de ventas que pretendía compensar con el saldo a favor, por lo cual en el momento solicita es la devolución del mismo. Quedando así agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
La demandante invoca como violados los artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Nacional; 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 delCódigo
Contencioso Administrativo;367, 370, 373, 374, 375, 376, 377, 683, 803, 850, 853, 854, 856, 857, 857-1, 858, 859 del Estatuto Tributario; 2, 3, 4, 14 y 17 del Decreto 2314 de 1989. Sobre el concepto de la violación el apoderado de la actora, discurre a folios 24 a 36 del cuaderno principal.EXPEDIENTE No. 11879. 21! PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se declare la excepción de inepta demanda y, en su defecto se confirme la actuación administrativa acusada por estar ajustada a derecho. Pedimentos que reitera con oportunidad del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Al resolver la Sala se refiere en primer lugar a la excepción que la apoderada de la administración denomina de inepta demanda y propone con sujeción en el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante siempre solicitó en las 4 cuatro radicaciones la compensación del saldo a favor originado en su declaración de renta por el año gravable de 1992, y ahora con oportunidad de la demanda contenciosa se busca cambiar la solicitud de compensación por la devolución, cuando en vía gubernativa siempre se pidió compensación, luego es evidente que se esta cambiando las condiciones a la administración, que en momento alguno conoció de la petición de devolución. Adicionalmente el poder del apoderado de la accionante habla de compensación y no
evidente que se esta cambiando las condiciones a la administración, que en momento alguno conoció de la petición de devolución. Adicionalmente el poder del apoderado de la accionante habla de compensación y no de devolución, es decir carece de legitimidad en la causa. No se ha surtido el debido agotamiento de la vía gubernativa de que habla el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe darse un fallo inhibitorio Excepción ésta que para la Sala no esta llamada a prosperar, en atención a que la razón aducida de variarse el objeto de discusión de compensación a devolución con oportunidad de la demanda contenciosa, no es cierto, ya que analizado el libelo demandatorio es inobjetable que la acción que impetra busca la nulidad de la actuación administrativa mediante la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de compensación, y a título de restablecimiento, en caso de prosperar la nulidad se decrete la devolución de la suma que se pretendía compensar, por cuanto la sociedad pagó las declaraciones cuyo valor buscaba cancelar mediante el modo de la compensación. Finalmente y en lo que concierne al motivo de no aludir a la devolución sino a compensación el poder otorgado al abogado de la sociedad demandante, por lo cual este carecería de legitimación en la causa, no es de recibo a más de lo expresado anteriormente porque conforme al numeral 7 del artículo 140 del Código deEXPEDIENTE No. 11879. 5 Procedimiento Civil, se dará la nulidad del proceso por carencia total del poder, situación que no se presenta en el caso sub-judice. Señala el apoderado de la demandante que no le asiste razón a la administración al no
Procedimiento Civil, se dará la nulidad del proceso por carencia total del poder, situación que no se presenta en el caso sub-judice. Señala el apoderado de la demandante que no le asiste razón a la administración al no aceptar su solicitud de compensación, que con tal proceder incurrió en la violación de:
1. Los artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Nacional.
Se han infringido dichas disposiciones, toda vez que no procedía el rechazo de la solicitud de compensación, por la razón aducida por la administración cual fue que las declaraciones de retención en la fuente han debido estar firmadas por revisor fiscal inscrito previamente en la cámara de comercio, requisito que no se haya previsto en la legislación que regula este instituto, ya que la única exigencia de ley es demostrar su pago, lo cual se realiza con el comprobante de su pago. Advierte que su representada radicó su solicitud dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta y patrimonio, en la cual aparecía el saldo a su favor y objeto de compensación, además acató la orden de indicar la dirección de al algunos retenedores y enmendar los errores mecanográficos en el NIT de otros retenedores. Manifiesta el apoderado de la sociedad que el debido proceso tutelado por el artículo 29 de la Carta Fundamental debió observarse en la actuación gubernativa, respetando el tenor del Código Contencioso Administrativo sobre el inicio y terminación del procedimiento en esta vía. El libelista precisa que esta demostrado que con su solicitud de compensación presentada el 7 de septiembre de 1993, su mandante acompañó y probó el pago de las retenciones y autoretenciones de los años de 1991 y 1992, cumpliendo con los
El libelista precisa que esta demostrado que con su solicitud de compensación presentada el 7 de septiembre de 1993, su mandante acompañó y probó el pago de las retenciones y autoretenciones de los años de 1991 y 1992, cumpliendo con los requisitos de ley, luego la exigencia de estar firmadas por revisor fiscal riñe con la realidad del pago acreditada con el comprobante de pago respectivo, por ende los sucesivos autos inadmisorios, a pesar de los alegatos de la sociedad, constituyen flagrante violación al debido proceso. De otra parte estima el apoderado de la administrada, que los autos inadmisorios Nos. 10654 del 28 de septiembre de 1993, 00519 del 15 de abril de 1994 y 00658 del 31 de mayo de 1994, considerados por la agencia fiscal como de trámite o preparatorios, no lo son, por el contrario no ponen fin a la actuación administrativa provocada por la solicitud de compensación radicada el 7 de septiembre de 1993. Son actos definitivos, ya que con ellos la administración crea conflictos da decisiones, contra las que fatalmente proceden recursos, por ello la sociedad interpuso auténticos recursos contra los mencionados autos inadmisorios, que a juicio de la administración no procedían en esta instancia, motivo por el cual los ignoro, incurriendo así en violación tanto del debido proceso como del derecho de defensa., para entrar así, a considerar la documentación distinguida con el No. 01599 del 26 de mayo de 1995, como unaEXPEDIENTE No. 11879. 69 nueva solicitud de compensación y consecuencia lamente rechazarla por extemporánea. Proceder administrativo que vulnera así mismo el precepto del artículo
nueva solicitud de compensación y consecuencia lamente rechazarla por extemporánea. Proceder administrativo que vulnera así mismo el precepto del artículo 55 del Código Contencioso administrativo, al desconocerse el efecto de que produce la interposición de los recursos cual es suspender los efectos jurídicos o legales de esos actos administrativos atacados.
2. Los artículos: 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del
Código Contencioso Administrativo. Estima el apoderado de la demandante quq la división de devoluciones de la agencia fiscal al calificar la naturaleza de los actos inadmisorios como de trámite, es errada y de espalda a la ley, doctrina y jurisprudencia, mientras que la división jurídica nada dijó al respecto con oportunidad de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 00055 del 13 de julio de 1995. El libelista reitera la argumentación que sobre este punto se esgrimió en vía gubernativa, insistiendo en la distinción entre actos de trámite y definitivos, con fundamentos en los artículos 49 y 50 del código Contencioso Administrativo, haciendo énfasis que contra los primeros no procede recurso salvo norma especial. Más adelante se pregunta cuando un acto pone fin a una actuación administrativa, indicando que la respuesta la aporta el artículo 59 del Código Contencioso
haciendo énfasis que contra los primeros no procede recurso salvo norma especial. Más adelante se pregunta cuando un acto pone fin a una actuación administrativa, indicando que la respuesta la aporta el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 50 del mismo ordenamiento, siendo definitiva cuando se decide directa o indirectamente el fondo del asunto. Y continúa diciendo que hay decisión definitiva cuando la actuación administrativa da lugar a un proceso judicial denominado vía gubernativa, y provoca un conflicto que hace necesario el ejercicio de los recursos para controvertir lo decidido. En consecuencia, por lo expuesto los autos inadmisorios atacados, son de índole definitiva, ponen fin a la actuación administrativa y deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. Crean un conflicto entre el administrado y la administración respecto al derecho aplicado, generándose en consecuencia la denominada vía gubernativa y la prerrogativa de recurrir lo decidido en ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, por ello su representada desde un principio ha controvertido los autos inadmisorios, lo que constituye un verdadero recurso, luego al haber la administración calificados dichos actos como de trámite, le ha cerrado a la sociedad el derecho a la defensa y así poder determinar la extemporaneidad usada en la resolución impugnada, negándole a mi representada el derecho que le asistía conforme a la Constitución y la ley. Advierte que todos los actos cumplidos por la demandante, para acatar las exigencias de la agencia fiscal, las correcciones cumplidas a la solicitud de compensación radicada el 7 de septiembre de 1993, como la documentación incorporada por laEXPEDIENTE No. 11879. 7
de la agencia fiscal, las correcciones cumplidas a la solicitud de compensación radicada el 7 de septiembre de 1993, como la documentación incorporada por laEXPEDIENTE No. 11879. 7 actora a través del recurso presentado el 26 de mayo de 1995, son una continuidad de las actuaciones y procedimientos provocados por esa solicitud. Como con los autos inadmisorios calificados como de trámite, y por ende, fácticamente, más no jurídicamente, no se dictaron los actos jurídicos prescritos por la ley para ponerle fin, es evidente que dicha petición no desaparece por motivo de las correcciones que le fueron practicadas, por lo tanto mantiene su vigencia, toda vez que por lo expuesto, los formularios empleados por Ja administrada, ante la exigencia de la agencia gubernamental, no constituyen nuevas solicitudes de compensación, sino simples correcciones a la solicitud de compensación presentada el 7 de septiembre de 1993. Además conforme al mandato del artículo 857 del Estatuto Tributario, el auto inadmisorio o de rechazo ha de cumplir meramente la función de ordenar la corrección de la petición. Igualmente conforme a lo establecido por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, para el trámite de devoluciones se alude a un solo proceso comprendiendo en él el de las correcciones a las solicitudes, no dispone que cada corrección implique una nueva solicitud en manera alguna los autos inadmisorios anulan la solicitud radicada inicialmente, en el caso de autos el 7 de septiembre de 1993. Anota el libelista que la Ley 223 de 1995, fue sancionada en el mes de diciembre de 1995, luego el 13 de julio de 1993, época en que fue producida la Resolución de
Anota el libelista que la Ley 223 de 1995, fue sancionada en el mes de diciembre de 1995, luego el 13 de julio de 1993, época en que fue producida la Resolución de Rechazo, tal ley no estaba vigente, la cual si establece una distinción entre el auto de rechazo y el auto inadmisorio, por que señala taxativamente las causales que dan origen a la inadmisión. Expresa igualmente que por virtud de la derogatoria de los incisos 2 y 3 del artículo 2314 de 1989, la agencia gubernativa quedó sin facultad para tomar como nuevas solicitudes las correcciones efectuadas a las solicitudes de devolución o compensación.
3. Los artículos: 367, 370, 373, 374, 375, 376, 377, 803, 850, 853, 854, 856, 857, 857-1, 858, 859 del Estatuto Tributario y 2, 3, 4, 14, y 17 del Decreto 2314 de 1989.
El apoderado de la administrada señala que conforme al procedimiento fijado para las devoluciones o compensaciones, la existencia de las retenciones o autoretenc iones, se prueba bien con el certificado expedido por el retenedor en el caso de las retenciones y en el de las autoreteciones mediante el comprobante de pago. No obstante la Ley para efectos de la admisión de la solicitud de compensación o devolución , solo demanda la relación de las retenciones y autoretenciones, con la identificación de la razón social, nombres y apellidos completos, nit y dirección del agente retenedor. Unicamente la prueba de la inexistencia de las retenciones da origen a que se rechace la solicitud. Por lo tanto, con los autos inadmisorios y resoluciones aquí atacadas se
agente retenedor. Unicamente la prueba de la inexistencia de las retenciones da origen a que se rechace la solicitud. Por lo tanto, con los autos inadmisorios y resoluciones aquí atacadas se violan las normas arriba citadas, ya que en ellos, en lo atinente a la prueba de laEXPEDIENTE No. 11879. existencia de las retenciones o autoretenciones, se le exigen a la sociedad de autos el cumplimiento de un requisito que no se haya establecido ni en la ley ni en reglamento alguno. Argumentación que soporta con alusión a sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado el 26 de julio de 1996, de cuya lectura se evidencia que los autos inadamisorios, son definitivos o principales. Al contestar el libelo demandatorio la apoderada de la administración, en cuanto al fondo de la litis precisa que para su representada la solicitud de compensación de autos es extemporánea, ya que conforme al artículo 2 del decreto 2314 de 1989, la petición ha de elevarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, que en evento en discusión tal vencimiento se dió el 4 de mayo de 1993 según el artículo 12 del decreto 2064 de 1992. Que si bien es cierto la administrada presentó inicialmente su solicitud el 7 de septiembre de 1993, esta le fue inadamitida mediante el auto 010664 del 28 de septiembre de 1993, al omitir la solicitante identificar debidamente algunos agentes retenedores, y informar la dirección de otros, anexar relación de retención en la fuente en forma independiente por los años de 1991 y 1992, acreditar la calidad de revisor
septiembre de 1993, al omitir la solicitante identificar debidamente algunos agentes retenedores, y informar la dirección de otros, anexar relación de retención en la fuente en forma independiente por los años de 1991 y 1992, acreditar la calidad de revisor fiscal de quien firma la declaración de renta de 1991, inscrito en la Cámara de Comercio. Resalta la apoderada de la administración que en numeral segundo del auto inadmisorio se dice "devolver" la solicitud al interesado para que subsane las deficiencias de su solicitud y la presente en debida forma. Lo dicho relieva que se trata de un auto inadmisorio y no de una resolución de rechazo, se trata de un auto de trámite y no definitivo, razón por la cual contra los autos inadmisorios proferidos no cabe recurso alguno. Posteriormente la sociedad actora volvió a presentar su solicitud de compensación el 23 de marzo de 1994, inadmitida por auto No. 00519 del 15 de abril de 1994. Insistiendo en su presentación nuevamente el 9 de mayo de 1994, igualmente inadmitida por Auto No. 00658 del 31 de mayo de 1994. En ambas oportunidades por carencia de requisitos. Decisiones contra la que la peticionaria interpuso recursos de reposición y apelación, procedimiento que no se hay contemplado en el Estatuto Tributario y normas concordantes. Meramente el citado ordenamiento en su artículo 858 alude al término en que ha de producirse el auto inadmisorio, pero en ninguna parte alude a recursos, por el auto inadmisorio es de trámite, no ponen fin al proceso administrativo, sólo dan pie a que se subsanen la s deficiencias y se vuelva a presentar nuevamente la
por el auto inadmisorio es de trámite, no ponen fin al proceso administrativo, sólo dan pie a que se subsanen la s deficiencias y se vuelva a presentar nuevamente la solicitud, operación ésta que la sociedad demandante pretendió cumplir cuando ya había precluido su oportunidad. Advierte la apoderada de la agencia fiscal que no es un requisito extralegal el que se le pida que pruebe que lasdeclaraciones estuvieren firmadas por quien le correspondía legalmente, so pena de tenerse por no presentadas, pues es requisito establecido en el artículo 580 del estatuto Tributario. Era menester que el nombramiento del Revisor Fiscal estuviera inscrito en la Cámara de Comercio, para que surtiera efecto en ese entonces.EXPEDIENTE No. 11879. Señala que a la contribuyente se le manifestó que en su declaración de renta objeto de compensación, se presentó la inconsistencia en el renglón GN situación que hace irreal el saldo a favor, sin que esta glosa hubiera sido discutida por el contribuyente, lo que indica que la esta aceptando, luego con mayor razón esta compensación no ha de proceder. La Sala al entrar a resolver observa que la administración se fundamentó en el numeral 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario yen el Decreto 2314 de 1989, para dictar los autos inadmisorios de la solicitud de compensación 10664 de 28 de septiembre de 1993, 0519 de abril 15 de 1994 y 00658 de 31 de mayo de 1994, la jurisprudencia ha definido esa providencia como de trámite. En efecto en sentencia de julio 4 de 1997, Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo, EXPEDIENTE Inversiones Cromos S.A., expresa:
jurisprudencia ha definido esa providencia como de trámite. En efecto en sentencia de julio 4 de 1997, Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo, EXPEDIENTE Inversiones Cromos S.A., expresa: "Observa la Sala que el auto acusado fue proferido porque la solicitud no cumplía los requisitos formales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, disposición que consagra las causales por las cuales las solicitudes de devolución o compensación deben inadmitirse, y dispone: Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1 . Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
Parágrafo 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Teniendo en cuenta la anterior disposición, a juicio de la Sala, es evidente que el auto inadmisorio dictado dentro del trámite de devolución o compensación de saldos a favor, es un acto que no pone fin a la actuación administrativa ni toma una decisión sobre el fondo del asunto, y por ello no tiene el carácter de definitivo, toda vez que no hace imposible continuarla, sino por el contrario,
pone fin a la actuación administrativa ni toma una decisión sobre el fondo del asunto, y por ello no tiene el carácter de definitivo, toda vez que no hace imposible continuarla, sino por el contrario, abre las puertas para que el peticionario subsane los errores y pueda presentar nuevamente la solicitud. Estos actos administrativos de trámite no pueden comprenderse dentro de los actos sujetos a control jurisdiccional, entre otras razones, porque además de no poner término al proceso administrativo, contra ellos no hay recursos, y por lo general no son notificables, de donde se infiere que no se puede predicar el agotamiento de la vía gubernativa, requisito indispbÍe para acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de actos particulares, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo."EXPEDIENTE No. 11879. Se anota que aún cuando la doctrina anterior se refiere al artículo 857, tal como fue sustituido por el 141 de la Ley 223 de 1995 y el citado por la administración es el 38 de la Ley 49 de 1990, el auto es de la misma clase, es decir de trámite, por lo que no tiene razón en los planteamientos la sociedad, en el sentido que contra ellos cabían los recursos de reposición y apelación. Ahora bien, lo procedente en el sub-lite es verificar si le asistió o no derecho a la administrada al pedir compensación de su saldo a favor originado en su declaración de renta por el año gravable de 1992. Conforme a la legislación tributaria para que proceda la compensación ha de haberse presentado solicitud de compensación expresa y con el lleno de los requisitos, dentro M plazo de ley. Dispone el artículo 816 del Estatuto Tributario, que la solicitud de compensación ha
Conforme a la legislación tributaria para que proceda la compensación ha de haberse presentado solicitud de compensación expresa y con el lleno de los requisitos, dentro M plazo de ley. Dispone el artículo 816 del Estatuto Tributario, que la solicitud de compensación ha de presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. En el caso de autos la sociedad actora presentó su solicitud de compensación el día 7 de septiembre de 1993. Dentro del término legal dado que el plazo para declarar había vencido el 4 de mayo de 1993, según el artículo 12 del Decreto 2064 de 1992, lo que evidencia que podía solicitar la compensación, hasta el 4 d mayo de de 1995 La referida solicitud fue inadmitida por auto No. 010664 del 28 de septiembre de 1993, ya que se omitía indicar en ella ciertos requisitos formales, la demandante a objeto de subsanar las inconsistencias dio respuesta el 23 de marzo de 1994, provocando que la agencia fiscal nuevamente se pronunciara mediante auto inadmisorio No. 00519 del 15 de abril de 1994. La demandante insiste en su solicitud y da respuesta al precedente auto inadmisorio el 9 de mayo de 1994, también inadmitida por auto No. 00658 del 31 de mayo de
1994. Volviendo la administrada a insistir en su propósito compensatorio mediante solicitud del 26 de mayo de 1995, la que le fue resuelta mediante la Resolución No. 00055 del 13 de julio de 1995 rechazándola por extemporaneidad.
Ahora bien, se advierte del análisis de los aludidos autos inadmisorios que el motivo que suscito la inadmisión mediante el Auto No. 00658 del 31 de mayo de 1994, fue
Ahora bien, se advierte del análisis de los aludidos autos inadmisorios que el motivo que suscito la inadmisión mediante el Auto No. 00658 del 31 de mayo de 1994, fue exclusivamente el que: "la declaración de Renta del año gravable de 1991 No. 042560110002003 del 04-05-92 debe ir firmada por Revisor Fiscal inscrito en la Cámara de Comercio con anterioridad a la fecha de presentación