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TA CUN - 11880-(22-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11880-(22-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO DE TIMBRE Hecho generador /

EMISION DE ACCIONES A FAVOR EC LA NACION /

DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - Correcc

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁWÁ

CA DE COLOMSIS

Relatoría SECCION CUARTA Tribunal Administrativo de Cundinamarca 25 YE. 1998 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 11.880

Demandante : CARBONES DE COLOMBIA S.A.

Actos Nacionales La sociedad Carbones de Colombia S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0003 de 26 de marzo y 0003 de 28 de mayo de 1996, proferidas por la División de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por la sociedad contra el Mandamiento de Pago No. 0001 de 1° de febrero de 1996, dictado por la misma División. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho y se ordene la terminación del proceso de cobro ejecutivo adelantado por la División de Recaudación, Grupo de Cobranzas de la Administración, y la cancelación de

Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho y se ordene la terminación del proceso de cobro ejecutivo adelantado por la División de Recaudación, Grupo de Cobranzas de la Administración, y la cancelación de cualquier medida preventiva tomada dentro de dicho juido (fls. 43 - 55).2

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se sintetizan así: El 18 de diciembre de 1991, Carbones de Colombia S.A., emitió un título de 300.000 acciones, cada una de valor nominal de $1.000, suscritas por la Nación, y consideró que tal emisión no causaba impuesto de timbre nacional porque de conformidad con el artículo 518, numeral 3 del Estatuto Tributario, la sociedad actuaba como agente retenedor, es decir que el impuesto estaba a cargo del sujeto retenido que por ser la Nación, estaba exenta de dicho impuesto. El 14 de junio de 1995, la Administración requirió a Carbocol para que pagara el impuesto de timbre por considerar que sobre las acciones emitidas sí se causaba, requerimiento que contestó en el sentido de que no existía la obligación de pagar el gravamen. El 24 de octubre de 1995, se le envió emplazamiento para que en el término de un mes contado a partir de la fecha de la notificación, cumpliera con la obligación de presentar declaración tributaria por el impuesto de timbre del título de la emisión de acciones, correspondiente al período de diciembre del año 1991, por lo que la sociedad, el 24 de noviembre de 1995, presentó una declaración como de

presentar declaración tributaria por el impuesto de timbre del título de la emisión de acciones, correspondiente al período de diciembre del año 1991, por lo que la sociedad, el 24 de noviembre de 1995, presentó una declaración como de retención en la fuente de impuesto de timbre, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 518, numeral 3 del Estatuto Tributario, sin advertir que, al tenor del artículo 607 ibídem, ésta debía presentarse como de impuesto de timbre y no de retención en la fuente. Mediante oficio No. 31049788 del 26 de diciembre de 1995, suscrito por el Jefe de la División de Liquidación, se le comunicó a la sociedad que no obstante haber cumplido con la declaración formal solicitada, incurrió en el error de no consolidar la declaración inicial presentada el 1 de enero de 1992 con la radicada el 24 de noviembre de 1995, documento que además debía ser cancelado en el momento3

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A. de su presentación, de conformidad con el artículo 535 del Estatuto Tributario, y se le solicitó que efectuara las correcciones pertinentes, cancelando las correspondientes sanciones e impuestos, fijándole un término de tres días para responder.

Consideró la actora, que el citado oficio adolecía de manifiestos errores de hecho y de derecho, con fundamento en que: - La sociedad no había presentado ninguna declaración de retenciones el 1 de enero de 1992. La declaración de retenciones de impuesto de renta efectuadas en el mes de diciembre de 1991 y presentada el 29 de enero de 1992, no incluía ni podía legalmente incluir retenciones de impuesto de timbre, ya que el sistema de

el mes de diciembre de 1991 y presentada el 29 de enero de 1992, no incluía ni podía legalmente incluir retenciones de impuesto de timbre, ya que el sistema de retenciones en la fuente y de declaraciones de retención para el impuesto de timbre se hizo por la Ley 61 de 1992, en sus artículos 35 y 42, incorporados como 518 y 593-3 del Estatuto Tributario, con vigencia a partir del 1 de enero de 1993; y con anterioridad a la citada ley el Gobierno tenía la facultad de establecer retenciones en la fuente y no lo hizo, y aun cuando los emisores de títulos nominativos o al portador, debían presentar declaración, era de impuesto de timbre y no de retenciones (artículos 518, numeral 3 y 607 del Estatuto Tributario), por lo que resultaba improcedente exigir una consolidación de retención de timbre con las declaraciones de impuesto de renta practicadas en el mes de diciembre de 1991, mediante una corrección que adicionalmente no podía hacerse por estar vencido el término de dos años que existía para ello. - Si la declaración era de retención en la fuente como se aceptaba al exigir la consolidación con la de retenciones de diciembre de 1991, no era aplicable el artículo 535 del Estatuto Tributario, ya que éste se refiere a las declaraciones de timbre y no de retenciones, por lo tanto no era exigible la cancelación del impuesto al momento de presentarse aquélla.4

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A. - La corrección exigida sólo podía entenderse en el sentido de que la declaración que debía presentar era de impuesto de timbre y no de retenciones en la fuente,

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A. - La corrección exigida sólo podía entenderse en el sentido de que la declaración que debía presentar era de impuesto de timbre y no de retenciones en la fuente, de acuerdo con el artículo 607 del Estatuto Tributario, vigente al momento de causarse el impuesto (diciembre de 1991). Pero entonces no se trataba de una simple corrección a la declaración presentada sino de diligenciar un nuevo denuncio como de impuesto de timbre, solución que adoptó la sociedad, informándole a la Administración mediante oficio No. 09972 de 29 de diciembre de 1995 que la declaración se presentaría como de timbre, con pago del impuesto, pero como de saneamiento sin sanciones ni intereses, en uso del derecho consagrado en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, y fue así como el 15 de febrero de 1996, dentro del término legal de saneamiento, presentó su declaración bajo el No. 30328633, en el Banco de Colombia, con pago del impuesto en cuantía de $1.125.000.000.

No obstante lo anterior, se libró el Mandamiento de Pago No. 0001 de 1 de febrero de 1996, con base en la legalmente inexistente declaración de retenciones presentada el 24 de noviembre de 1995, contra el cual, a través de escrito presentado el 28 de febrero de 1996, la sociedad propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria y pago efectivo, que fueron negadas mediante Resolución No. 0003 de 26 de marzo de 1996, proferida por el Jefe de Grupo de Cobranzas. Contra la citada Resolución interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a

mediante Resolución No. 0003 de 26 de marzo de 1996, proferida por el Jefe de Grupo de Cobranzas. Contra la citada Resolución interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución No. 0003 de 28 de mayo de 1996, confirmándola. Cita como normas violadas los numerales 7, 3 y 1 del articulo 831 del Estatuto Tributario y las demás normas concordantes. Expone el concepto de la violación así:5

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A. • 1Violación del numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, que establece la excepción de falta de título ejecutivo.

Manifiesta la demandante, que en el escrito presentado el 28 de febrero de 1998 esta excepción la sustentó con base en que el título invocado en el Mandamiento de Pago No. 0001 de 1 de febrero de 1996, es el 0313202050382 de fecha 21/11/95, concepto RT. FrE. 12/91, sanción $2.250.000.000, impuesto $1.125.000.000, total $3.375.000.000, el cual corresponde a la declaración de retención en la fuente presentada el 24 de noviembre de 1995, en el Banco de Colombia, la que era legalmente ineficaz y debía tenerse por judicialmente inexistente, ya que como declaración de retención en la fuente era improcedente, razón por la cual se sustituyó con la declaración del impuesto de timbre nacional, presentada el 15 de febrero de 1996, en cumplimiento a lo exigido por la Administración y acatando las normas legales.

razón por la cual se sustituyó con la declaración del impuesto de timbre nacional, presentada el 15 de febrero de 1996, en cumplimiento a lo exigido por la Administración y acatando las normas legales. Expresa, que en la Resolución No. 0003 del 26 de marzo de 1996, la Administración considera que ésta se pronuncia a través de actos administrativos; que en el escrito de excepciones no se demuestra que exista un acto administrativo que modifique la declaración presentada el 24 de noviembre de 1995; que la comunicación de la División de Liquidación, invocada en las excepciones, no puede entenderse como una sustitución de la liquidación privada porque de lo contrario se hubiera pronunciado previa solicitud del contribuyente, mediante la respectiva Liquidación Especial. Y en la Resolución No. 0003 del 28 de mayo de 1996, que resolvió el recurso de reposición, se agrega que no puede inferirse del oficio del 26 de diciembre de 1995 que la Administración considere como no presentada la aludida declaración, pues no se encontraba incursa en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, que se insinuó la corrección de la misma y que lo contemplado en el Estatuto para este caso es pagar una sanción por corrección, más los intereses moratorios del impuesto.6

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

Frente a los anteriores planteamientos, la accionante reitera que el título invocado para el mandamiento de pago debe tenerse por judicialmente inexistente por considerar que la declaración presentada el 24 de noviembre de 1995 como de Retención en la Fuente no solamente era defectuosa, como lo reconoce la

para el mandamiento de pago debe tenerse por judicialmente inexistente por considerar que la declaración presentada el 24 de noviembre de 1995 como de Retención en la Fuente no solamente era defectuosa, como lo reconoce la Administración mediante oficio No. 31049788, sino además legalmente ineficaz pues la que debía presentar era la de Impuesto de Timbre Nacional como lo exigía el artículo 607 del Estatuto Tributario para el año de 1991 en que se causó el impuesto, y agrega que el ordenamiento tributario en sus artículos 604 a 611 regula por separado las citadas declaraciones, por lo que legalmente no hay lugar a confusión entre unas y otras. Sostiene, que si de acuerdo con el artículo 607 del Estatuto Tributario la declaración que debía presentarse era la de Impuesto de Timbre y no de Retenciones en la fuente, la única manera de corregir legalmente la presentada era sutituyéndola por una nueva de Impuesto de Timbre, ya que no se trataba de una corrección para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, ni para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, según lo contemplan los artículos 588 y 589 ibídem; que no era procedente hacer una simple corrección como lo pedía la Administración, ni consolidar la declaración de retención de timbre presentada el 24 de noviembre de 1995 con la de retenciones del impuesto de renta del mes de diciembre de 1991, presentada el 29 de enero de 1992, porque para 1991 y 1992 no existía la obligación legal de presentar declaraciones de retenciones de impuesto de timbre y, tampoco era procedente corregir una declaración de enero de 1992 después de dos años de presentada (artículo 588

porque para 1991 y 1992 no existía la obligación legal de presentar declaraciones de retenciones de impuesto de timbre y, tampoco era procedente corregir una declaración de enero de 1992 después de dos años de presentada (artículo 588 del Estatuto Tributario). Dice, que contrariamente a lo expresado en la Resolución No. 0003 del 28 de mayo de 1996, en el sentido de que la declaración no está incursa en alguna de las causales de que trata el artículo 580 del Estatuto Tributario para darla por no presentada, sí incurre en la causal contenida en el literal c) del referido articulo porque no contiene los factores necesarios para identificar las bases gravablesExpediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A. que para el evento era el valor de las acciones emitidas en el Título Serie XVIII01 expedido a favor de la Nación, sobre el cual no figura ninguna referencia en la mencionada declaración, por lo que no se entiende cumplido el deber de presentar la declaración tributaria; adicionalmente al tenor de lo dispuesto en el artículo 607 ibídem, la declaración que debía presentar era la de Impuesto de Timbre y para que pudiera tenerse como tal, debía contener los datos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 609 del mismo ordenamiento.

Concluye por lo anterior, que no existía o faltaba el título ejecutivo necesario para dictar el mandamiento de pago de Impuesto de Timbre o, en otros términos, que éste se configuró con la declaración de Impuesto de Timbre presentada el 15 de febrero de 1996, la que fue oportunamente cancelada. 2No aceptación de la excepción de falta de ejecutoria del título invocado en el

éste se configuró con la declaración de Impuesto de Timbre presentada el 15 de febrero de 1996, la que fue oportunamente cancelada. 2No aceptación de la excepción de falta de ejecutoria del título invocado en el Mandamiento de Pago, con violación del numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Afirma la accionante, que esta excepción la propuso considerando que se exigía el pago de un impuesto de timbre causado en el mes de diciembre de 1991, en que se emitió el título de las acciones a favor de la Nación, en relación con el cual se podía invocar el saneamiento de intereses consagrado en el artículo 238 de la Ley 223 de 1995, que estableció un término especial hasta el 31 de marzo de 1996 para el pago de impuestos debidos y causados hasta el 1 de julio de 1995, por lo que debía entenderse que los términos para el pago de los impuestos beneficiados con el saneamiento quedaban suspendidos hasta la fecha indicada en la ley, y el Mandamiento de Pago se dictó el 1 de febrero de 1996, antes de vencerse el referido término, por lo que en el supuesto de que el título invocado por la Administración fuera legalmente idóneo, podía estimarse suspendido en cuanto a su ejecutoria.Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

Manifiesta, que en el escrito de excepciones se expresó que Carbocol había utilizado el saneamiento de declaraciones establecido en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, presentando el 15 de febrero de 1996 la declaración del impuesto de timbre y no de retenciones, exigida por el artículo 607 del Estatuto Tributario, y solicitó el 27 de febrero de ese año a la Administración que se aceptara el

timbre y no de retenciones, exigida por el artículo 607 del Estatuto Tributario, y solicitó el 27 de febrero de ese año a la Administración que se aceptara el saneamiento de declaraciones previsto en el citado artículo 239 o, en subsidio, el de impugnaciones previsto en el artículo 245 de la misma ley, solicitud que no ha sido resuelta y que también afecta la ejecutoria del título, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 829 del Estatuto Tributario. 3No aceptación de la Excepción de pago efectivo, con violación del numeral 1 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Afirma, que para cancelar el impuesto de timbre de las acciones emitidas en el mes de diciembre de 1991 a favor de la Nación, la declaración que procedía legalmente de acuerdo con el artículo 607 del Estatuto Tributario, era la de Impuesto de Timbre, la cual presentó el 15 de febrero de 1996 en oficina del Banco de Colombia, radicada bajo el No. 030328633, con pago del impuesto en ella liquidado por valor de $1.125.000.000, con la cual la sociedad invocó la excepción de pago efectivo; sin embargo, en la Resolución No.0003 de 26 de marzo de 1996 se acepta como pago parcial y en la Resolución No. 0003 de 28 de mayo del mismo año, se dice que el pago efectuado debe imputarse a sanciones, según lo ordena el artículo 804 del Estatuto Tributario. No obstante, sobre la base de que la declaración legalmente válida es la de Impuesto de Timbre, presentada el 15 de febrero de 1996, debe declararse que el impuesto declarado fue cancelado en su totalidad. La Administración no dio contestación a la demanda.9

Impuesto de Timbre, presentada el 15 de febrero de 1996, debe declararse que el impuesto declarado fue cancelado en su totalidad. La Administración no dio contestación a la demanda.9

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de él la parte demandante para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (fis.184 a 189). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub ¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 0003 de 26 de marzo y 0003 de 28 de mayo ambas de 1996, proferidas por la División de Recaudación, Grupo de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera, se declararon no probadas las excepciones de falta de titulo ejecutivo y la de falta de ejecutoria del mismo, y probada parcialmente la de pago efectivo, propuestas por la actora contra el Mandamiento de Pago No. 0001 de 1 de febrero de 1996, por el cual se le libró orden de pago en cuantía de $3.375.000.000, por concepto de Retención en la fuente diciembre de 1991, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 6 - 17). Para resolver, la Sala estudiará los cargos en el orden propuesto por la demandante:

reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 6 - 17). Para resolver, la Sala estudiará los cargos en el orden propuesto por la demandante: 1Violación del numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, que establece la excepción de falta de título ejecutivo.10

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

Argumenta la libelista, en síntesis, que el título invocado en el Mandamiento de Pago No. 001 de 10 de febrero de 1996 y que corresponde a la declaración de retención en la fuente presentada en el Banco de Colombia el 24 de noviembre de 1995, es legalmente ineficaz y debe tenerse como judicialmente inexistente, porque la declaración que debía presentar, como en efecto lo hizo, era la de timbre (fis. 48 - 52). Al respecto, la Sala observa que mediante Emplazamiento para Declarar No. 0062 del 24 de octubre de 1995, la División de Fiscalización solicitó a la actora presentara declaración del impuesto de timbre por el mes de Diciembre de 1991, en virtud de la expedición del documento "TITULO DE ACCIONES - SERIE XVIII01 de fecha Diciembre 18 de 1991" a favor de la Nación, representativo en Trescientos Millones (300.000.000) de acciones ordinarias, cuyo valor nominal es de Un Mil pesos ($1.000) cada una, las cuates fueron suscritas y pagadas, acciones estas nominativas (fis. 126 y 177). En respuesta a ese emplazamiento, la sociedad actora presentó Declaración de Retención en la Fuente sin pago radicada bajo el número 0313202050382-0 en el Banco de Colombia, el 24 de noviembre de 1995, declarando retención del

En respuesta a ese emplazamiento, la sociedad actora presentó Declaración de Retención en la Fuente sin pago radicada bajo el número 0313202050382-0 en el Banco de Colombia, el 24 de noviembre de 1995, declarando retención del impuesto de timbre a la tarifa general por valor de $1.125.000.000 y por sanción la suma de $2.250.000.000, para un total de retenciones y sanciones de $3.375.000.000 (fi. 21). La Administración Tributaria, mediante Oficio No. 31 049 788 de 26 de diciembre de 1995 objetó la declaración privada y la ordenó corregir, en los siguientes términos: «Analizada la respuesta al mencionado Emplazamiento, este Despacho observa que si bien la sociedad aludida cumplió con la obligación formal solicitada, incurrió en el error de no consolidar la declaración inicial presentada el día 01 de Enero de 1992 con la radicada el 24 de Noviembre11

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A. de 1995, Documento que además debía ser cancelado en el momento de su presentación (Art. 535 del Estatuto Tributario).

Por lo anteriormente mencionado este Despacho solicita efectuar las correcciones pertinentes, cancelando las correspondientes sanciones e Impuestos, y remitir respuesta en un término de tres (3) días a la carrera 7 No. 34-65 de esta ciudad" (fi. 126). En respuesta de fecha 29 de diciembre de 1995, la sociedad actora hace ver su inconformidad, aclarando que no presentó ninguna declaración el 01 de enero sino el 29 de enero de 1992, por retenciones del impuesto de renta

En respuesta de fecha 29 de diciembre de 1995, la sociedad actora hace ver su inconformidad, aclarando que no presentó ninguna declaración el 01 de enero sino el 29 de enero de 1992, por retenciones del impuesto de renta correspondiente al mes de Diciembre de 1991, por lo que considera no procede la consolidación toda vez que para ese período no regían todavía las reformas del Impuesto de Timbre consagradas en la Ley 6 de 1992. Adicionalmente informa que teniendo en cuenta las observaciones del oficio que contesta, la sociedad procederá a presentar una nueva declaración del impuesto de timbre con pago inmediato, dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995, a la cual se acoge (fi. 190). El día 15 de febrero de 1996 la sociedad presenta la Declaración y pago del Impuesto de Timbre Nacional ante el Banco de Colombia, bajo el No. 0313202050461-4, en cuantía de $1.125.000.000 por concepto de dicho impuesto, liquidado sobre el 50% del título de 300.000.000.000 acciones, emitido por Carbocol a favor de la Nación el 18 de diciembre de 1991, y sin sanciones ni intereses de mora, indicando además que esa declaración sustituye la de retención en la fuente presentada el 24 de noviembre de 1995 (fi. 22). Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 1996, Carbocol solicita a la División Jurídica el Saneamiento de Declaraciones e Impugnaciones del Impuesto de Timbre con base en la Ley 223 de 1995 (fi. 23), sobre el cual la Administración profirió el Auto de Archivo No. 00041 de 30 de abril de 1996 (fi. 177).12

de Timbre con base en la Ley 223 de 1995 (fi. 23), sobre el cual la Administración profirió el Auto de Archivo No. 00041 de 30 de abril de 1996 (fi. 177).12

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

No obstante la actuación que se venía adelantando, la División de Recaudación, • Grupo de Cobranzas, libró por la vía Administrativa Coactiva, el Mandamiento de Pago No. 001 de 1 de febrero de 1996 a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D. C. y a cargo de la sociedad actora, en cuantía de $3.375.000.000, con base en la declaración privada del contribuyente presentada el 24 de noviembre de 1995, referenciada precedentemente (fi. 19). Contra el Mandamiento de Pago la sociedad presentó las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria y pago efectivo, las que fueron resueltas a través de los actos impugnados, declarándose no probadas las dos primeras y probada parcialmente la tercera (fis. 27, 6, 44 y 12). Para la Sala es claro que'a liquidación privada incorporada en la declaración de retenciones en la fuente presentada por Carbocol el día 24 de noviembre de 1995, no puede tenerse jurídicamente como un título ejecutivo)'en primer término porque como quedó visto,sa declaración fue objetada por la Administración Tributaría antes de expedirse el Mandamiento de Pago, sólo que, con unos requerimientos imposibles de cumplir por la contribuyente, toda vez que la

porque como quedó visto,sa declaración fue objetada por la Administración Tributaría antes de expedirse el Mandamiento de Pago, sólo que, con unos requerimientos imposibles de cumplir por la contribuyente, toda vez que la consolidación solicitada no era procedente si se tiene en cuenta que la declaración presentada por aquélla el 29 de enero de 1992 correspondía a la Declaración de Retención en la Fuente por el mes de Diciembre de 1991 (fi. 20), período al cual no aplicaba aún la Ley & de 1992, en donde se incorporó el Impuesto de Timbre a la Declaración de Retención en la Fuente y donde además no era factible ninguna corrección por encontrarse vencido el término de dos años que fija para ello el artículo 588 del Estatuto Tributaric/13

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A. ¿' Adicionalmente4'a mentada declaración de 24 de noviembre de 1995, no contenía los factores necesarios para identificar las bases gravables, causal que contempla el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario para darse por no Presentada 1 La obligación que tenía Carbocol conforme a las normas vigentes para el período que se reclama - diciembre de 1991 - era la de presentar la Declaración del Impuesto de Timbre (Art. 607 del Estatuto Tributario), y tan es así que la norma que la Administración cita en su oficio de 26 de diciembre de 1995 donde objeta la Declaración de Retenciones en la Fuente presentada por el contribuyente el 24 de diciembre de 1995, es el artículo 535 ibídem, el cual preceptuaba que el impuesto de timbre nacional se haría efectivo mediante su pago y debería acreditarse con la presentación de la declaración del impuesto de timbre en

de diciembre de 1995, es el artículo 535 ibídem, el cual preceptuaba que el impuesto de timbre nacional se haría efectivo mediante su pago y debería acreditarse con la presentación de la declaración del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente. I-YEsa obligación la cumplió la sociedad actora presentando el 15 de febrero de 1996, la Declaración del Impuesto de Timbre Nacional con el correspondiente pago por valor de $1.125.000.000kfl. 22). Así las cosas, el cargo prospera, relevándose por tanto la Sala del estudio de los demás propuestos. En consecuencia, habrán de anularse los actos administrativos demandados, y se declarará terminado el proceso de cobro coactivo adelantado por la División de Liquidación Grupo de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá contra la sociedad actora, ordenándose además la cancelación de cualquier medida preventiva que se hubiere tomado dentro de dicho juicio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

14 FALLA 1.- ANULANSE las Resoluciones Nos. 0003 de 26 de marzo y 0003 de 28 de mayo ambas de 1996, proferidas por la División de Recaudación, Grupo Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D. C., mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones de falta de

Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D. C., mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y la de falta de ejecutoria del mismo, y probada parcialmente la de pago efectivo, propuestas por la Sociedad Carbones de Colombia S. A. NIT 860.050.684-1, contra el Mandamiento de Pago No. 0001 de 01 de febrero de 1996, por el cual se le libró orden de pago en cuantía de $3.375.000.000, por concepto de Retención en la Fuente Diciembre de 1991. 2.- DECLARASE la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la División de Recaudación, Grupo de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D. C. contra la Sociedad Carbones de Colombia S.A. NIT 860.050.684-1, y ordénase la cancelación de cualquier medida preventiva que se haya tomado dentro del mismo. 3.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 de¡ Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.FABIO O. CASTIBLANCO CALIX

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15

Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la

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Expediente: 11.880

Actor: Carbones de Colombia S.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 15. Expediente No. 11.880. Actor: Carbones de Colombia S.A.IMPUESTO DE TIMBRE - Hecho generador /

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