TA CUN - 11881-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11881-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- Improcedencia /
1 C6LOMIsa
R.1ator Tribuna% MrnLnisftaIiVO
O NOV. 1997
REF.- EXPEDIENTE No.11. 881
ASUNTO: ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE. BANCO DE BOGOTA
SENTENCIA
SOLICITUD DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADU
SOLICrIJD DE DEVDLOCION - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete. (1.997) MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ El BANCO DE BOGOTA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo del 85 del C. C.A., solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 05610 de 27 de septiembre de 1.995 y 03731 de 23 de agosto de 1.996, mediante las cuales la DIAN negó una solicitud de devolución . Como restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución de la suma cancelada por el Banco "sin justa causa , o en exceso, o doblemente junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar o en defecto de estos con la actualización monetaria correspondiente". La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:EXPEDIENTE No. 11.881 2 1 °. El 16 de diciembre de 1.993 la Sociedad Distribuidora COLDECOR S.A. presentó en el Banco Ganadero la declaración de Aduanas
sintetizan:EXPEDIENTE No. 11.881 2 1 °. El 16 de diciembre de 1.993 la Sociedad Distribuidora COLDECOR S.A. presentó en el Banco Ganadero la declaración de Aduanas No. 0444014 con cancelación de la suma de $1.548.991.00 como consta en el documento, omitiéndose en la casilla No. 61 del mismo la totalización del valor de autoliquidación de tributos. 2°. Para subsanar el mencionado error ese mismo día radicó la sociedad en mención en el Banco de Bogotá oficina Palermo la declaración de Aduanas No. 0331 710 sin efectuar consecuencialmente pago alguno fijándose en el documento el sello de "recibido sin pago" pero diligenciándose tanto la casilla No.84 "total a pagar" como la casilla No,. 085 "total pagado" lo cual parecería indicar que se había efectuado por segunda vez el pago, procediendo el Banco de Bogotá como ente recaudador a consignar el 3 de enero de ¡.994 a favor de la DIAN los dineros recaudados por concepto de aduanas y entre ellos la suma de $1.548.991.00 que aparece en la segunda declaración presentada por Coldecor S..A. "como si esta hubiese sido recaudada ". 3°. El Banco de Bogotá, como directo perjudicado, solicitó en escrito radicado el 7 de marzo de 1.995 la devolución de la suma consignada sin previo recaudo, solicitud que fue negada en la resolución inicial, la que fue confirmada en la subsiguiente que decidió el recurso de apelación. Como normas violadas se citan los artículos &3y 84 del decreto 1909 de
previo recaudo, solicitud que fue negada en la resolución inicial, la que fue confirmada en la subsiguiente que decidió el recurso de apelación. Como normas violadas se citan los artículos &3y 84 del decreto 1909 de 1.992, 80. de la ley 153 de 1.887, 813 del Código de Comercio y 85 del
C. C.A.. y se desarrolla el concepto de la violación, el que mas adelante será analizado.EXPEDIENTE No. 11.881
3 Impugnó la demanda la administración mediante apoderado en escrito visible afolios 3 7 y s. s., reiterando los planteamientos contenidos en los actos acusados y refiriéndose a los cargos contenidos en el libelo, haciendo énfasis en la alegación de "ausencia de la prueba del doble pago alegado", para sostener que ni en la vía gubernativa ni en la contenciosa la parte demandante ha acreditado el hecho fundamental en que fundamenta su solicitud de devolución, incumpliendo así, afirma, el mandato del artículo 177 del C.P. C. "el cual impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue "Y pues, sigue diciendo, "el hecho de la consignación alegada por el accionante no es un hecho notorio ni una afirmación o negación indefinida que por lo mismo no requiere de prueba ", y que en tales condiciones la pretensión no puede prosperar. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 191 y s.s. reafirmando sus puntos de vista. El Ministerio Público no conceptúo.
Presentaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 191 y s.s. reafirmando sus puntos de vista. El Ministerio Público no conceptúo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Consta en autos que el Banco de Bogotá presentó un escrito radicado el 7 de marzo de 1.995 dirigido al Director de Impuestos y Adunas Nacionales solicitando, en ejercicio de la "acción de petición en interés particular ' la devolución de la suma de $1.548.991.00 "por concepto de doble pagoEXPEDIENTE No. 11.881 4 en la declaración de aduanas No. 1313601000278-2 del 16 -12-93 ", petición que fundamenta en los mismos hechos que motivan la presente acción, a saber, que la sociedad Distribuidora Coldecor S.A. había presentado en el Banco de Bogotá el día 16 de diciembre de 1.993 una declaración de aduanas para aclarar la declaración de aduanas No, 0444014 presentado ese mismo día en el Banco Ganadero con el pago correspondiente y que el Banco de Bogotá no obstante haber recibido la declaración sin pago "procedió a efectuar el pago directamente por cuanto quien presentaba la declaración era persona ajena al Banco sin vínculos contractuales presentándose así un cargo al débito de la contabilidad de la oficina Se pronunció la División de Recaudación de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá en su resolución No.05610 de 27 de septiembre de 1.995 en el sentido de "rechazar la solicitud de devolución por concepto de tributos aduaneros ' decisión que en esencia fundamentó en los siguientes hechos:
de 27 de septiembre de 1.995 en el sentido de "rechazar la solicitud de devolución por concepto de tributos aduaneros ' decisión que en esencia fundamentó en los siguientes hechos: 1 °. Que el Banco de Bogotá carece de facultad legal para presentar solicitudes de devolución a nombre de la Sociedad importadora Distribuidora Coldecor S.Á. sujeto responsable de la obligación aduanera, pues solamente dicho importador esta "legitimado para presentar la solicitud de devolución demostrando que efectuó un pago sin estar obligado a ello, acogiéndose al plazo previsto en el artículo 84 del decreto 1909 de 1.993 y a la causal contenida en el literal a) del artículo 83 del mismo decreto ".EXPEDIENTE No. 11.881 5 2°. Que el primero de los artículos citados consagra un término de seis meses para solicitar la devolución y el artículo 87 del mismo decreto impone el rechazo definitivo en el evento de extemporaneidad , habiendo ya expirado desde el 16 de junio de 1.994 "el plazo para presentar solicitud de devolución de tributos aduaneros al importador Distribuidora Coldecor S.A. ". 3°. Que dicha dependencia "solo pueda devolver saldos afavor por pagos en exceso originados en las declaraciones al responsable de la obligación siempre y cuando sean presentados dentro de su oportunidad legal y no por errores operativos de los Bancos ". La anterior decisión fue confirmada en la resolución 03731 por la cual la División Jurídica de la Administración decidió el recurso de apelación, reiterando la motivación de la primera instancia. (El acto definitivo acusado se sustenta en varios yerros de hecho y de
División Jurídica de la Administración decidió el recurso de apelación, reiterando la motivación de la primera instancia. (El acto definitivo acusado se sustenta en varios yerros de hecho y de derecho que lo vician de nulidad. En primer lugar, el de sostener que el Banco de Bogotá solicitó la devolución actuando a nombre de la sociedad importadora Distribuidora Coldecor S.A. El claro texto de la petición inicial formulada ante la administración evidencia todo lo contrario, pues tel Banco de Bogotá afirma categóricamente haber consignado a favor de la DIAN y como entidad recaudadora, una suma de dinero de su exclusiva propiedad, pues nada había recibido de la aludida compañía en virtud de la declaración de aduanas presentada por ella ante el Banco el día 16 de diciembre de 1.993, suma de dinero que en consecuencia pretende le sea devuelta Y en segundo término,l pretender que a la solicitud en estudio le son aplicables las disposiciones del decreto 1909 deEXPEDIENTE No. 11.881 6 1.992 que modifica parcialmente la legislación aduanera y concretamente los artículos 83 y s.s. que regulan el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros. Tal apreciación es equivocada puesto que la suma que Banco de Bogotá pretende le sea devuelta no fue consignada por esta entidad como pago que ella efectuara de un tributo aduanero adeudado, sino en virtud de su carácter de ente recaudador, lo cual ya le otorgaba a tal consignación una connotación radicalmente diferente. (Si por consiguiente los dos sustentos fundamentales de la decisión demandada son en absoluto equivocados, forzoso es concluir quesiste en
tal consignación una connotación radicalmente diferente. (Si por consiguiente los dos sustentos fundamentales de la decisión demandada son en absoluto equivocados, forzoso es concluir quesiste en un todo la razón a la parte demandante, pues en tales condiciones se hace insostenible el planteamiento final de que la División de recaudación de la Administración no puede devolver suma alguna de dinero que se genere en "errores operativos de los bancos " J. pues si al caso sub judice no le son aplicables las normas sobre devolución de tributos aduaneros y no existe por otra parte una reglamentación atinente a la devolución de que se trata, no puede pretenderse, sin menoscabo de los mas elementales principios de lógica y de equidad, que ello sea motivo valedero para que la Administración pueda apropiarse de sumas de dinero que no le pertenecen.( ((El impugnador, en su escrito de contestación de la demanda, al incurrir también en los mismos errores que sustentaron los actos acusados, añade el de afirmar que la Administración rechazó la solicitud de devolución porque el peticionario no probó haber efectuado el pago alegado. Los actos demandados son bastante explícitos en su motivación , que no es otra que la antes expuesta y en parte alguna de ellos se sostuvo que la negativa se fundamentaba en la no prueba de la consignación efectuadaEXPEDIENTE No. 11.881 7 por el Banco de Bogotá, prueba que la Administración no podía exigir, como en efecto no la exigió, pues siendo ella la depositaria de los dineros de que se trata, si la consignación pretendida fuera inexistente, así ha debido manifestarlo sin reticencia alguna i,( Yen cuanto al restablecimiento del derecho deprecado, debe partir la Sala
de que se trata, si la consignación pretendida fuera inexistente, así ha debido manifestarlo sin reticencia alguna i,( Yen cuanto al restablecimiento del derecho deprecado, debe partir la Sala del hecho incontrovertible y acreditado en autos de que la Compañía Distribuidora Coldecor S.A. presentó en el Banco Ganadero de esta ciudad el día 16 de diciembre de 1.993 la declaración de aduanas 0444014 por un valor de $1.548.991 y que tal suma fue debidamente recibida por dicha dependencia como ente recaudador. Y que el mismo día la mencionada empresa presentó idéntica declaración por el mismo concepto y cantidad en el Banco de Bogotá y en consecuencia cualquier suma consignada a ordenes de la DIAN por esta entidad crediticia con fundamento en dicha declaración carecería obviamente de toda causa y generaría, en caso de no devolución, un enriquecimiento indebido en favor del Tesoro Nacional, suma que por consiguiente este está obligado a restituir a su depositante y legítimo dueño. La inquietud del impugnador de no haber acreditado el actor la consignación a favor de la DIÁN, queda debidamente resuelta, si se considera que como restablecimiento del derecho solo se ordenará la devolución de la suma que hubiere consignado el Banco de Bogotá como resultado de la declaración de Aduanas No. 0331710 que recibió este establecimiento el día 16 de diciembre de 1.993, acto por el cual, se repite. no estaba obligado a efectuar consignación alguna.EXPEDIENTE No. 11.881 8 Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 °. ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 05610 de 27 de septiembre de 1.995 y 03731 de 23 de agosto de 1.996, proferidas por la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá. 2°. Como restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa especial de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales Administración Especial Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, DEVOLVER al Banco de Bogotá la suma que hubiere consignado a la DIAN con fundamento en la declaración de Aduanas No. 0331710 presentada el día 16 de diciembre de 1.993 por la Sociedad Distribuidora Coldecor S.A. con Mt No. 860.066.256, con los intereses que haya lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 46EXPEDIENTE No. 11.881 9