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TA CUN - 11884-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11884-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA SIFONES E4PtAZPMIENS PARA CDRRXIR -Obligatoriedad / de términos /NSPFXCICjN !VRIBLJTARIA - Traslado 'Irifa especial para la cerveza / IMPUI Y REFJAJOS - Sujetos pasivos /

LIJIDACION DE REVISION - Suspeensi6n

/ IMPUES'IO SOBRE LAS VENIAS

DE CERVEZA - Base gravable

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

Tnb.,na Adminrali''o d. Cdinam' 27 OCL 'qQR Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 11.884

Demandante: JOHN RESTREPO Y CIA.

DE BOGOTA LTDA.

Impuesto al Consumo La sociedad JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA., actuando a través de apoderada, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, liquidó el impuesto al consumo de cerveza por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992. El actor concreta sus pretensiones así: "Petición principal.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza practicado por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a cargo de la sociedad por

SECCION CUARTA2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza practicado por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a cargo de la sociedad por

SECCION CUARTA2

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda. los períodos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992.

Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos: aEl requerimiento especial No. 0084, proferido por la División de Fiscalización el 14 de diciembre de 1994. bLa liquidación de revisión No. 0082 de agosto 4 de 1995, proferida por la División de Liquidación. c.- La resolución No. 00121 dictada por la División Jurídica el 22 de agosto de 1996.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se declare que respecto de dicha relación tributaria sustancial, mi asistida no tiene la calidad de sujeto pasivo.

Petición subsidiaria No 1

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos y contenida en los proveídos indicados en la petición principal.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se liquide el impuesto al consumo por los períodos establecidos menos por los meses de agosto, septiembre y octubre por las razones expuestas en el numeral 1.3 de los Fundamentos de Derecho; y eliminando respecto de todos los períodos la sanción por inexactitud, por ser improcedente.

Petición subsidiaria No 2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del

Fundamentos de Derecho; y eliminando respecto de todos los períodos la sanción por inexactitud, por ser improcedente. Petición subsidiaria No 2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza 'por los períodos y contenida en los proveídos indicados en la petición principal.3

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se liquide el impuesto al consumo por los períodos establecidos menos por el mes de agosto por las razones expuestas en el numeral 1.4 de los Fundamentos de Derecho; y eliminando respecto de todos los períodos la sanción por inexactitud, por ser improcedente." (fi s. 21 - 22).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad actora presentó relaciones de ventas de cerveza extranjera, no declaraciones, por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992, ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Fe de Bogotá. El 8 de febrero de 1994, la Administración inició la inspección tributaria ordenada mediante Auto Comisorio No. 10262 de 2 de diciembre de 1993, notificado en la misma fecha, por los períodos indicados, de la cual se levanta un acta provisional sin fecha y sin firma del representante legal de la sociedad. El 10 de marzo de 1994, la sociedad suministra información solicitada por los funcionarios visitadores, referente a la base gravable sobre la cual se reportó y pagó el impuesto al consumo, incluido el 8% del IVA, y el valor del impuesto liquidado.

El 10 de marzo de 1994, la sociedad suministra información solicitada por los funcionarios visitadores, referente a la base gravable sobre la cual se reportó y pagó el impuesto al consumo, incluido el 8% del IVA, y el valor del impuesto liquidado. Mediante Requerimiento No. 031-4900-12136 y solicitud No. 008335 de junio 2 y 9 de 1994, respectivamente, se le solicita el envío de información relacionada con las ventas de cerveza en las diferentes agencias, el cual fue respondido por la empresa. El 13 de diciembre de 1994, los funcionarios visitadores produjeron el acta de inspección tributaria, la que no fue dada a conocer a la sociedad en esa fecha, ni concurrentemente con el requerimiento especial.4

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda.

La División de Fiscalización profiere el Requerimiento Especial No. 00084 de 14 de diciembre de 1994, en el que propone modificar la base gravable sobre la cual sufragó el impuesto al consumo para incluir el valor del envase, y la correspondiente sanción por inexactitud. El impuesto y la sanción correspondientes al mes de agosto no fueron objeto de cuantificación en este acto. La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 13 de marzo de 1995. La Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 00082 de 4 de agosto de 1995, modificando la base gravable en la forma planteada en el requerimiento especial; incluyó el período correspondiente al mes de agosto; y liquidó la sanción por inexactitud. Contra la citada liquidación de revisión, la sociedad interpuso recurso de

de 1995, modificando la base gravable en la forma planteada en el requerimiento especial; incluyó el período correspondiente al mes de agosto; y liquidó la sanción por inexactitud. Contra la citada liquidación de revisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 00121 de 22 de agosto de 1996, confirmándola, acto notificado por edicto desfijado el 19 de septiembre de 1996. Cita como normas violadas los artículos 13, 29, 123 y 338 de la Constitución Política; 30 del Código Contencioso Administrativo; 10, 211, 647, 683, 685, 703, 704, 711 y 782 del Estatuto Tributario;153, 154 y 155 del Decreto 1222 de 1986; 44 de la Ley 10 de 1990; y 24 del Decreto 190 de 1969. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 21 del expediente, expone:

1. Ilegitimidad del sujeto pasivo.

Enuncia los artículos 153 y 155 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, 44 y 47 de la Ley 10 de 1990, y 60, 70 y 8o del Decreto Reglamentario 294 de 1969, para deducir de ellos que el sujeto pasivo del impuesto al consumo de cervezas es el productor, que el hecho generador lo constituye la entrega del producto5

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda. por parte de éste para su distribución y venta en el país, que el distribuidor solo tiene la calidad de responsable solidario por el pago del impuesto, y que las

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda. por parte de éste para su distribución y venta en el país, que el distribuidor solo tiene la calidad de responsable solidario por el pago del impuesto, y que las obligaciones formales están establecidas en cabeza de los responsables directos, o sea las empresas productoras.

Por esta razón, dice, la sociedad no presentó declaraciones de impuesto al consumo en los términos de los artículos 70 y 811 del Decreto 190 de 1969, sino unas relaciones que se ajustaban parcialmente a las exigencias de éstos, sin que tal circunstancia pueda tener la virtud de cambiar el sujeto pasivo o responsable directo de la obligación. Aduce, que de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 49 de 1990, se infiere una equivalencia entre el productor y el importador para efectos de identificar el sujeto pasivo del impuesto al consumo e IVA, equivalencia que no es dado inferirla respecto del distribuidor. Afirma, que JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA, le compra cerveza extranjera marca Heineken a JOHN RESTREPO A. Y CIA LTDA., quien la importa. Precisa, que a la sociedad únicamente le cabe responsabilidad como deudor solidario por el pago de la obligación que se establezca en cabeza del sujeto pasivo o responsable directo, la cual solo puede hacerse efectiva una vez en firme el acto administrativo de liquidación de la misma, todo sin perjuicio de que en tal calidad se le deba citar como tercero interesado durante el proceso de determinación de la obligación sustancial a cargo de aquel, en los términos del artículo 30, incisos 7 y8 del C.C.A.

en tal calidad se le deba citar como tercero interesado durante el proceso de determinación de la obligación sustancial a cargo de aquel, en los términos del artículo 30, incisos 7 y8 del C.C.A. Observa, que la comparación de la legislación anterior con la actual -Ley 223 de 1995permite concluir que en la primera no coexistían como sujetos pasivos el productor o importador y los distribuidores, y era clara la solidaridad de éstos6

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda. exclusivamente por el pago del impuesto, situación distinta a la del artículo 187 de la mencionada ley, según el cual son sujetos pasivos o responsables del impuesto al consumo de cerveza los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores.

2. Falta de emplazamiento para corregir.

Aduce la violación de los artículos 644 numeral 20 y 685 inciso 10 del Estatuto Tributario, en tanto la Administración no emplazó a la sociedad para que corrigiera sus declaraciones tributarias, lo que le habría permitido ejercer tal derecho con una sanción del 20% por corrección, en lugar de una del 160% por inexactitud. Se refiere a la inflexión "podrá" contenida en el artículo 685 ibídem, para precisar que teniendo las actuaciones administrativas como base el respeto por los principios constitucionales y legales, ese poder solo puede entenderse como permisión, competencia funcional y no como posibilidad, de tal manera que si se dan todos los presupuestos previstos en la norma para su aplicación, la actuación es obligatoria y no meramente discrecional, y de no

entenderse como permisión, competencia funcional y no como posibilidad, de tal manera que si se dan todos los presupuestos previstos en la norma para su aplicación, la actuación es obligatoria y no meramente discrecional, y de no interpretarse así, conllevaría a la parcialidad de los funcionarios para favorecer a algunos contribuyentes y estaría en abierta contradicción con los principios de igualdad y de la competencia reglada, consagrados en los artículos 13 y 123 de la Constitución Política, amen de los de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia, previstos en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

3. Falta de traslado del acta.

Sostiene, que la falta de traslado del acta de inspección tributaria, vulnera el artículo 786 del Estatuto Tributario, disposición que armonizada con el artículo 29 de la Carta lleva a concluir que el traslado formal del acta debió haberse surtido concomitantemente con la notificación del requerimiento especial, en acatamiento de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, situación que no se dio en el presente caso, y por tal razón la inspección no se7

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Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda. puede aducir dentro del proceso para efectos de la suspensión del término con que contaba la Administración para notificar el requerimiento, por lo que éste fue notificado extemporáneamente respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre.

4. Disconformidad entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión.

Se refiere al período gravable correspondiente al mes de agosto, y afirma que la operación administrativa deviene nula por no haber cuantificado el impuesto

septiembre y octubre.

4. Disconformidad entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión.

Se refiere al período gravable correspondiente al mes de agosto, y afirma que la operación administrativa deviene nula por no haber cuantificado el impuesto y la sanción en el requerimiento especial conforme lo mandan los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, resultando que la liquidación de revisión que los determina excede el marco establecido en aquél, con ostensible violación también del artículo 711 ibídem.

5. Falta de precisión de la base gravable.

Expresa, que si en gracia de discusión la sociedad tuviera el carácter de sujeto pasivo de la obligación sustancial, de todas maneras faltaría para determinar dicha obligación la certeza debida en la base gravable. Luego de hacer algunas consideraciones a cerca de la poca actividad de la DIAN en lo que a su fiscalización corresponde, así como a su escaso conocimiento a nivel interno como externo, sostiene que el artículo 5 del decreto 190 de 1969 quedó derogado tácitamente por los artículos 154 y 155 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 que regularon integralmente lo referente a la base gravable; de esta manera, la referencia que el artículo 5 hacía al literal a) del artículo 4 del Decreto 190, no puede considerarse vigente, lo que no obsta para que el artículo 40 haya quedado vigente en ese momento para lo que fue dispuesto, es decir, para el control oficial de precios de venta del producto. Indica, que la base gravable la fija la autoridad competente: el Ministerio de Desarrollo, pero en razón a que las cervezas estaban excluidas del régimen de8

Exp: 11.884

decir, para el control oficial de precios de venta del producto. Indica, que la base gravable la fija la autoridad competente: el Ministerio de Desarrollo, pero en razón a que las cervezas estaban excluidas del régimen de8

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda. control de precios en virtud de la Resolución 1683 de diciembre 23 de 1991, el artículo 4 del Decreto 190 de 1969 está derogado, por lo cual es aplicable el artículo 24 de este mismo decreto que establece en cabeza de la DIN (hoy DIAN), la obligación de determinar el precio de venta al detallista para efectos de liquidar el impuesto al consumo de cervezas.

Por esta situación, dice, las entidades territoriales que imponían el procedimiento para la liquidación y pago del impuesto estaban utilizando criterios diferentes en cuanto a la determinación de la base gravable, y la variedad en tales procedimientos traduce el vacío que existía sobre la materia, correspondiéndole a la DIAN la unificación por mandato expreso del precitado artículo 24.

6. Sanción por inexactitud.

Manifiesta, que aún si fuera lo correcto establecer a cargo de la sociedad la obligación sustancial, la sanción por inexactitud sería improcedente conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto se estaría frente al evento de errores de interpretación o disparidad de criterios en el derecho aplicable en lo que se refiere a la base gravable. PARTE DEMANDADA La apoderada de la Nación, en escrito de contestación a la demanda visible a folios 86 a 98 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen.

PARTE DEMANDADA La apoderada de la Nación, en escrito de contestación a la demanda visible a folios 86 a 98 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Manifiesta, que la Administración no incurrió en ninguna de las nulidades que taxativa y expresamente están señaladas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, ni en las que supuestamente invocó la demandante.9

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Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda.

Sostiene, con base en los artículos 153 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, en concordancia con el 445 del Estatuto Tributario y 1568 del Código Civil, que la sociedad actora tiene la calidad de sujeto pasivo de la obligación que surge del impuesto al consumo de la cerveza atendiendo a su reglamentación, más aún cuando el hecho imponible lo constituye la producción, importación, o distribución de cerveza en el país. Precisa, que no se puede confundir el momento de causación del impuesto al consumo con el sujeto pasivo de esa obligación tributaria, por lo que en el impuesto al consumo de cerveza son sujetos pasivos de dicha obligación tanto el productor o importador como el distribuidor, encontrándose la Administración facultada para determinar y exigir el pago de la prestación a titulo de impuesto en cabeza del distribuidor JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA. Afirma, que el emplazamiento para corregir es una facultad discrecional de la Administración de la cual se puede hacer uso o no, sin que el no hacerlo implique nulidad del acto ni se ocasione con ello ningún vicio de procedimiento,

Afirma, que el emplazamiento para corregir es una facultad discrecional de la Administración de la cual se puede hacer uso o no, sin que el no hacerlo implique nulidad del acto ni se ocasione con ello ningún vicio de procedimiento, pues el artículo 703 del Estatuto Tributario, señala que es el requerimiento especial el único requisito previo para la liquidación de revisión. Indica, que el traslado del acta de inspección tributaria quedó sustituido por el mecanismo procedimental del requerimiento especial, que satisface la finalidad perseguida por aquél al conceder tres meses para dar respuesta al mismo, el cual contiene todos los puntos que se propone modificar, con una explicación de las razones que lo sustentan, por lo que la falta de traslado del acta no vulnera el derecho de defensa del administrado, consideración que se sustenta en el artículo 783 del Estatuto Tributario, según el cual debe darse traslado del acta de visita de la inspección tributaria cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos para que la sociedad presente los descargos'o

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda. correspondientes, en consecuencia, el requerimiento especial se profirió dentro de la oportunidad legal y por funcionario competente.

Expresa, que en las actuales circunstancias, la determinación de la base gravable le corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades extraordinarias de orden constitucional

otorgadas y con el fin de dar cumplimiento al Decreto Ley 190 de 1969; que los artículos 50 y 40 literal a) del citado decreto, en su conjunto, constituyen la determinación de la base gravable del impuesto al consumo, lo que reafirma

otorgadas y con el fin de dar cumplimiento al Decreto Ley 190 de 1969; que los artículos 50 y 40 literal a) del citado decreto, en su conjunto, constituyen la determinación de la base gravable del impuesto al consumo, lo que reafirma que dicha determinación no se dejó al arbitrio de la DIAN ni de ninguna otra autoridad administrativa; que lo anterior no riñe con el parágrafo del citado artículo 40 que faculta a la Superintendencia Nacional de Precios intervenir para establecer la cuantificación de los precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, ciñéndose a los parámetros del mencionado decreto, sin que pueda modificar la base imponible ya determinada, por lo que concluye que una cosa es la base gravable del impuesto al consumo de la cerveza que entró a regir en virtud del Decreto Ley 190 de 1969, y otra muy distinta la facultad que se le otorgó a una autoridad administrativa para cuantificar los precios que debían regir al detallista y el control que les correspondía ejercer. Asegura, que como actualmente las cervezas no están sometidas al régimen de control de precios, continúa vigente el artículo 4° del Decreto 190 de 1969, por ser la única norma que en materia de impuesto al consumo de la cerveza establece la base imponible, lo cual es ratificado por el artículo 14 del mismo decreto, de manera que la Administración de Impuestos está cumpliendo con el precepto legal al exigir que el precio base del impuesto al consumo se fije con obedecimiento a lo prescrito en los referidos artículos 40 y 50 del citado Decreto 190, que incluyen dentro de los factores a considerar para su fijación, el

precepto legal al exigir que el precio base del impuesto al consumo se fije con obedecimiento a lo prescrito en los referidos artículos 40 y 50 del citado Decreto 190, que incluyen dentro de los factores a considerar para su fijación, el envase, el cual hace parte integrante de la base imponible.11

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda.

Observa, respecto de la sanción por inexactitud, que no existe agotamiento de la vía gubernativa por cuanto este punto no fue controvertido con ocasión del recurso de reconsideración, y que para el caso no procede la pretendida diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente, ya que la inexactitud se funda en hechos y cifras incompletas. Finalmente, en relación con el mes de agosto de 1992, indica que no obstante que el actor no señala los puntos que considera no coinciden entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, una vez analizados los actos pertinentes no se encuentra la debida correspondencia entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. ALEGATOS Corrido el traslado, alegaron de conclusión el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que deben denegarse las súplicas de la demanda. Manifiesta, con base en los artículos 153 y 154 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, que la Dirección de Impuestos puede aforar el impuesto al consumo de cervezas cuando no se declare, al productor o al distribuidor, dada su responsabilidad solidaria.

de 1986, que la Dirección de Impuestos puede aforar el impuesto al consumo de cervezas cuando no se declare, al productor o al distribuidor, dada su responsabilidad solidaria. En el caso en estudio, la Administración modifica unas declaraciones que no reflejaban la realidad del impuesto, luego no estaba discutiendo la calidad o no del responsable, sino la realidad del tributo, dado que se entendía que si la sociedad había presentado las declaraciones asumía la condición de sujeto.12

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda.

Agrega que las relaciones de pago presentadas por la sociedad son verdaderas liquidaciones del impuesto en la medida que señalan la base gravable, la cantidad de cerveza importada distribuida, el impuesto al consumo con exclusión de los envases, así como el pago efectuado, de donde se deduce que se trata de una liquidación privada del impuesto, para la cual no existen formatos diseñados; y que en este impuesto se habla de responsable y no de contribuyente, porque en últimas quien lo paga es el consumidor y no el productor o distribuidor que recaudan el gravamen a nombre del Estado. Estima, de conformidad con el artículo 685 del Estatuto Tributario, que los emplazamientos no son obligatorios cuando se trata de invitar a corregir, por lo que el hecho de no haber observado este procedimiento no invalida la actuación, máxime cuando la demandante tuvo la oportunidad de corregir sus declaraciones para obtener una reducción de la sanción por inexactitud, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o al momento de interponer el recurso de reconsideración, y no lo hizo. Igualmente, dice, no invalida lo actuado la falta de traslado del acta de inspección tributaria, pues el artículo

ocasión de la respuesta al requerimiento especial o al momento de interponer el recurso de reconsideración, y no lo hizo. Igualmente, dice, no invalida lo actuado la falta de traslado del acta de inspección tributaria, pues el artículo 783 ibídem, elimina esta formalidad cuando proceda, como en el caso, el requerimiento especial. Respecto al error en aplicar la base gravable, indica que el artículo 153 del Decreto 1222 de 1986, es claro en señalar que la base para el cálculo es el valor de la facturación al detallista, o sea el precio del mercado. En cuanto a la sanción por inexactitud, considera que debe mantenerse, en razón a que la empresa incumplió con la obligación de cancelar la totalidad del tributo, y no hubo disparidad de criterios porque la Administración aplicó debidamente las normas vigentes sobre la materia para la época de los hechos (fis. 207 -213).13

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda.

Por su parte, tanto la entidad demandante como la demandada, reiteran los argumentos expuestos en sus escritos iniciales (fis. 206 y 214). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00082 de 4 de agosto de 1995 y de la Resolución No. U.A.E. 00121 de 22 de agosto de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas

00121 de 22 de agosto de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se liquidó oficialmente al actor el impuesto al consumo de cervezas y se le impuso sanción por inexactitud por el período gravable correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 42 - 59). Se decide en primer término la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, por no haberse agotado la vía gubernativa respecto de la sanción por inexactitud, al no controvertir el actor este punto con ocasión del recurso de reconsideración. En reiteradas oportunidades se ha dicho que los accionantes pueden esgrimir ante la jurisdicción nuevos y mejores argumentos, toda vez que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos; adicionalmente, la sanción es una obligación accesoria que deviene del mayor14

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda. tributo determinado, y en sede gubernativa se discutió la nulidad de toda la actuación.

No prospera la excepción. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, la Sala estudiará los cargos precedentemente descritos, en el siguiente orden:

1. Ilegitimidad en el sujeto pasivo.

actuación. No prospera la excepción. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, la Sala estudiará los cargos precedentemente descritos, en el siguiente orden:

1. Ilegitimidad en el sujeto pasivo.

El actor presentó la relación de las ventas de cerveza enlatada Heineken por los meses de agosto a diciembre de 1992, "para el pago del respectivo impuesto al consumo" (c.a.). Tales relaciones constituyen verdaderas liquidaciones del impuesto, en la medida que señalan la base gravable, el número de cervezas, la tarifa y el período, de manera que el no constar esos aspectos en formatos diseñados para el efecto, no le quita la calidad de declaraciones o de denuncios del impuesto al consumo de cervezas, máxime cuando en ellas se indica que es para el pago del mismo. Obsérvese, que con base en los datos consignados por la sociedad, la Administración pudo, previa investigación fiscal, corregir y determinar oficialmente el impuesto, a través de los actos impugnados. Ahora bien, en relación con los responsables del impuesto sobre el consumo de cervezas, el artículo 153 del D. E. 1222 de 1986 (art. 445 del E.T.), preceptúa: "Son responsables del pago del gravamen de que trata el presente decreto las empresas productoras de cervezas y solidariamente con ellas, los distribuidores del producto".15

Exp: 11.884

Actor: John Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda.

La norma transcrita, establece claramente la solidaridad entre los productores de cervezas y los distribuidores, en el pago del mencionado gravamen. Lo que significa, para el caso, que la Administración puede aforar dicho impuesto al

La norma transcrita, establece claramente la solidaridad entre los productores de cervezas y los distribuidores, en el pago del mencionado gravamen. Lo que significa, para el caso, que la Administración puede aforar dicho impuesto al distribuidor -como lo es el actor-, pues precisamente esa es una de las consecuencias de la solidaridad. En sentencia del 19 de marzo del presente año, esta Sala dentro del proceso 11.891, expresó al respecto: «La figura de la solidaridad implica, al contrario de lo manifestado por la demandante, que el sujeto pasivo puede determinar y cuantificar la obligación sustancial directamente o en cabeza del deudor solidario pues este tiene que responder al acreedor, por mandato expreso de la ley y en virtud de tal figura por el total cumplimiento de la prestación." Se advierte además que en el sub examine el ente fiscal lo que hace es modificar unas declaraciones, para fijar la obligación tributaria con un mayor valor sobre el cancelado, pago que corresponde al actor quien asumió esa responsabilidad con la presentación de aquéllas, y en virtud de la solidaridad a que se ha hecho referencia. No prospera el cargo.

2. Falta de emplazamiento para corregir.

De acuerdo con el artículo 685

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