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TA CUN - 11887-(14-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11887-(14-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA / LIQUIDACION OFICIAL / SANCION POR INEXACTITUD / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA - Sujeto pasivo / DISTRIBUIDOR DE CERVEZA EXTRANJERA - Sujeto pasivo del impuesto al consumo de cerveza / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA - Base gravable

TRIBUNAL AD ¡vi N1S7RATVO DE CUNDNA

SECCON CUARTA

ANCA 'vi

SaMaífé é oé U. C., catorce (4) da aapdemba da mi novacientos noventa y SSS).

[EXNIEDENTE: 11 121,217

ULMANFUANTE JONN IRESTRENO Y CIA, DE [ROO

LTDA. IMPUESTO Al CONSUMO MAOSTNADO PONENTE.- D. ALVARO E. VIENA AIMES Comparece ante esta Jurisdicción, la sociedad JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA., actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal las siguientes PETICIONES "Petición principal.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cervezas practicado por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a cargo de la sociedad por los períodos correspondientes a los meses de agosto, octubre y diciembre de

1992. Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos: aEl requerimiento especial No. 0081, proferido por la División de Fiscalización el 28 de noviembre de 1994.

1992. Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos: aEl requerimiento especial No. 0081, proferido por la División de Fiscalización el 28 de noviembre de 1994. bLa liquidación de revisión No. 0083 de agosto 4 de 1995, proferida por la División de Liquidación. cLa resolución No. 00124 dictada por la División Jurídica el 22 de agosto de 1996.

TA (1EXPE 1) LENTE No, 1111,87 2

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se declare que respecto de dicha relación tributaria sustancial, mi asistida no tiene la calidad de sujeto pasivo.

Petición subsidiaria No. 1.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos señalados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se liquide el impuesto por el período correspondiente al mes de diciembre de 1992, excluyendo los meses de agosto y octubre, por las razones expuestas en el acápite 1.3 de los fundamentos de Derecho, eliminando respecto de todos la sanción por inexactitud, por ser improcedente.

Petición subsidiaria No. 2.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos señalados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se elimine la sanción por inexactitud, por ser improcedente, conforme se argumentó en el numeral 3

proveídos indicados en la petición principal.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se elimine la sanción por inexactitud, por ser improcedente, conforme se argumentó en el numeral 3 del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho." (Folios 20 y 21 del cuaderno principal).

La libelista narra los hechos a folios 2 a 4 del cuaderno principal los cuales consistente en: La sociedad demandante presentó relaciones de ventas de cerveza extranjera, no declaraciones, por los meses de agosto, octubre y diciembre de 1993 ante la Secretaría de Hacienda Departamental del Casanare. El 2 de diciembre de 1993, se notifica por correo el auto comisorio No. 10262 mediante el cual la Administración de Impuestos ordena la práctica de una inspección tributaria, por los períodos indicados, se levanta un acta provisional sin fecha y sin firma del representante legal de la sociedad. Mediante Requerimiento No. 031-4900-12136 y solicitud No. 008335 de junio 2 y 9 de 1994, respectivamente, se le solicita el envío de información relacionada con las ventas de cerveza en las diferentes agencias, el cual fue respondido por la empresa. El 24 de noviembre de 1994, los funcionarios visitadores produjeron el acta de inspección tributaria, la que no fue dada a conocer a la sociedad en esa fecha, ni concurrentemente con el requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 11887 3 La División de Fiscalización profiere el Requerimiento Especial No. 0081 de 28 de noviembre de 1994, en el que propone modificar la base gravable sobre la cual sufragó el impuesto al consumo para incluir el valor del envase, y la correspondiente

La División de Fiscalización profiere el Requerimiento Especial No. 0081 de 28 de noviembre de 1994, en el que propone modificar la base gravable sobre la cual sufragó el impuesto al consumo para incluir el valor del envase, y la correspondiente sanción por inexactitud. El día 28 de febrero de 1995 se respondió el requerimiento especial objetándolo en su totalidad. La Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 00083 de 4 de agosto de 1995, modificando la base gravable en la forma planteada en el requerimiento especial y liquidó la sanción por inexactitud. Contra la citada liquidación de revisión, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 00124 de 22 de agosto de 1996, confirmándola, notificada por edicto desfijado el 19 de septiembre de 1996, quedando así agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL\CaON La demandante cita como normas violadas los artículos 13, 29 y 123 de la Constitución Política; 31 del Código Contencioso Administrativo; 647, 683, 685 y 782 del Estatuto Tributario; 153, 154 y 155 del Decreto 1 222 de 1986; 44 de la Ley 10 de 1990; y 24 del Decreto 190 de 1969. Sobre el concepto de violación discurre a folios 4 a 20 del cuaderno principal. p RTES OPOSITO En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la entidad demandada solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera

p RTES OPOSITO En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la entidad demandada solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. El apoderado del Departamento de Casanare, solicita sean despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera en el alegato de término. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES:EXPEIENTE No 11887 4 Se procede a estudiar el fondo del asunto en el orden propuesto por la parte demandante, así:

1. NULID

DE OPERACION ADMINISTRATIVA. [1

11.1, llegitirnidad sujet. pasivo. Enuncia los artículos 152, 153 y 155 del Decreto Extraordinario 1 222 de 1986, 44 y 47 de la Ley 10 de 1990, y 6°, 7° y 8o del Decreto Reglamentario 294 de 1969, para deducir de ellos que el sujeto pasivo del impuesto al consumo de cervezas es el productor, que el hecho generador lo constituye la entrega del producto por parte de éste para su distribución y venta en el país, que el distribuidor solo tiene la calidad de responsable solidario por el pago del impuesto, y que las obligaciones formales están establecidas en cabeza de los responsables directos, o sea las empresas productoras. Por esta razón, dice, la sociedad no presentó declaraciones de impuesto al consumo en los términos de los artículo 7° y 8° del Decreto 190 de 1969, sino unas relaciones

sea las empresas productoras. Por esta razón, dice, la sociedad no presentó declaraciones de impuesto al consumo en los términos de los artículo 7° y 8° del Decreto 190 de 1969, sino unas relaciones que se ajustaban parcialmente a las exigencias de éstos, sin que tal circunstancia pueda tener la virtud de cambiar el sujeto pasivo o responsable directo de la obligación. Aduce, que según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 49 de 1990, se infiere una equivalencia entre el productor y el importador para efectos de identificar el sujeto pasivo del impuesto al consumo e IVA, equivalencia que no es dado inferirla respecto del distribuidor. Afirma, que JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA, le compra cerveza extranjera marca Heineken a JOHN RESTREPO A. Y CIA LTDA., quien la importa. Precisa, que a la sociedad únicamente le cabe responsabilidad como deudor solidario por el pago de la obligación que se establezca en cabeza del sujeto pasivo o responsable directo, la cual solo puede hacerse efectiva una vez en firme el acto administrativo de liquidación de la misma, todo sin perjuicio de que en tal calidad se le deba citar como tercero interesado durante el proceso de determinación de la obligación sustancial a cargo de aquél, en los términos del artículo 31 incisos 7 y 8 del C.C.A. Observa, que la comparación de la legislación anterior con la actual Ley 223 de 1995permite concluir que en la primera no coexistían como sujetos pasivos el productor o importador y los distribuidores, y era clara la solidaridad de éstos exclusivamente por el pago del impuesto, situación distinta a la del artículo 187 de la

1995permite concluir que en la primera no coexistían como sujetos pasivos el productor o importador y los distribuidores, y era clara la solidaridad de éstos exclusivamente por el pago del impuesto, situación distinta a la del artículo 187 de la mencionada ley, según el cual, son sujetos pasivos o responsables del impuesto al consumo de cerveza los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. 1 .2. Falta de emplazamiento para corregir.EXIPEJIMENTE No, 1187 5 Aduce la violación de los artículos 644 numeral 2° y 685 inciso 1° del Estatuto Tributario, en tanto la Administración no emplazó a la sociedad para que corrigiera sus declaraciones tributarias, lo que le habría permitido ejercer tal derecho con una sanción del 20% por corrección, en lugar de una del 160% por inexactitud. Alude a a inflexión "podrá" contenida en el artículo 685 ibídem, para precisar que teniendo las actuaciones administrativas como base el respeto por los principios constitucionales y legales, ese poder sólo puede entenderse como permisión, competencia funcional y no como posibilidad, de tal manera que si se dan todos os presupuestos previstos en la norma para su aplicación, la actuación es obligatoria y no meramente discrecional, y que de no interpretarse así, conllevaría a la parcialidad de los funcionarios para favorecer a algunos contribuyentes y estaría en abierta contradicción con los principios de igualdad y de la competencia reglada, consagrados en los artículos 13 y 123 de la Constitución Política, amén de los de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia previstos en el artículo 3° del Código

consagrados en los artículos 13 y 123 de la Constitución Política, amén de los de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia previstos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. .3 FeDe de tzaslado del acta. Sostiene, que la falta de traslado del acta de inspección tributaria, vulnera el artículo 786 del Estatuto Tributario, disposición que armonizada con el artículo 29 de la Carta lleva a concluir que el traslado formal del acta debió haberse surtido concomitantemente con la notificación del requerimiento especial, en acatamiento de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, situación que no se dio en el presente caso, y por tal razón la inspección no se puede aducir para efectos de la suspensión del término con que contaba la Administración para notificar el requerimiento, por lo que éste fue notificado extemporáneamente respecto de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1993.

2. PALTA DE PRECISION EN LA 8 SE G V LEE Expresa, que si en gracia de discusión la sociedad tuviera el carácter de sujeto pasivo de la obligación sustancial, de todas maneras faltaría para determinar dicha obligación la certeza debida en la base gravable. Luego de hacer algunas

consideraciones a cerca de la poca actividad de la DIAN en lo que a su fiscalización corresponde, así como a su escaso conocimiento a nivel interno como externo, sostiene que el artículo 5 del decreto 190 de 1969 sí quedó derogado tácitamente por los artículos 154 y 155 del Decreto Extraordinario 1 222 de 1986 que regularon integralmente lo referente a la base gravable; de esta manera, la referencia que el

por los artículos 154 y 155 del Decreto Extraordinario 1 222 de 1986 que regularon integralmente lo referente a la base gravable; de esta manera, la referencia que el artículo 5 hacía al literal a) del artículo 4 del Decreto 190, no puede considerarse vigente, Esto no obsta para que el artículo 4° haya quedado vigente en ese momento para lo que fue dispuesto, es decir, para el control oficial de precios de venta del producto. Indica, que la base gravable la fija la autoridad competente: el Ministerio de ¡Desarrollo, pero en razón a que las cervezas estaban excluidas del régimen de control de precios en virtud de la resolución 1683 de diciembre 23 de 1991, el artículo 4 del Decreto 190 de 1969 está derogado, por lo cual es aplicable el artículo 24 de este mismo decreto que establece en cabeza de la DIN (hoy DIAf 1), la obligación deEXPEDIENTE No. 11887 6 determinar el precio de venta al detallista para efectos de liquidar el impuesto al consumo de cervezas. Por esta situación, dice, las entidades territoriales que imponían el procedimiento para la liquidación y pago del impuesto estaban utilizando criterios diferentes en cuanto a la determinación de la base gravable, y la variedad en tales procedimientos traduce el vacío que existía sobre la materia, correspondiéndole a la DIAN la unificación por mandato expreso del precitado artículo 24.

3. SANCION P.R INEXACTITUD.

Manifiesta, que aún si fuera lo correcto establecer a cargo de la sociedad la obligación sustancial, la sanción sería improcedente conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto se estaría frente al evento de errores de

Manifiesta, que aún si fuera lo correcto establecer a cargo de la sociedad la obligación sustancial, la sanción sería improcedente conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto se estaría frente al evento de errores de interpretación o disparidad de criterios en el derecho aplicable referente a la base gravable. Respecto de estos cargos el apoderado de la Nación, en escrito de contestación a la demanda visible a folios 101 a 120 del cuaderno principal, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Sostiene, luego de referirse a la obligación tributaria, a su determinación y a sus elementos, y en atención a la reglamentación especial que la rige, que la sociedad actora tiene la calidad de sujeto pasivo de la obligación que surge del impuesto al consumo por recaer en ella la titularidad del hecho imponible. Precisa, que en el impuesto al consumo de cerveza son sujetos pasivos de dicha obligación tanto el productor o importador como el distribuidor, por así establecerlo el artículo 153 del Decreto extraordinario 1222 de 1986, recogido en el artículo 445 del Estatuto Tributario, por tanto la determinación y exigencia del pago del impuesto por parte de la Administración a la sociedad distribuidora JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA., no da lugar a la pretendida nulidad invocada por la demandante. Afirma, que de conformidad con el artículo 685 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de determinación el emplazamiento para corregir es una actuación optativa de la Administración, mientras que el requerimiento especial es una actuación obligatoria a efectos de practicar la liquidación oficial de revisión, razón por la cual el no hacer uso de aquél no acarrea indebido procedimiento.

de la Administración, mientras que el requerimiento especial es una actuación obligatoria a efectos de practicar la liquidación oficial de revisión, razón por la cual el no hacer uso de aquél no acarrea indebido procedimiento. Indica, con fundamento en el artículo 783 del Estatuto Tributario, que sólo cuando no proceda el requerimiento especial o traslado de cargos, debe darse traslado del acta de inspección tributaria al contribuyente para garantizar el derecho de defensa y dar aplicación a los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pero no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso, se practicó y notificó oportunamente a la sociedad requerimiento especial previo a la liquidación oficial, aXPEUNT1E No. I117 7 fin de que pudiera discutirlo o solicitar pruebas, otorgándole para tal efecto un plazo de tres meses para dar respuesta. Al respecto transcribe apartes de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 2 de febrero de 1990, Exp. 1764. Expresa, que la competencia en materia de impuesto al consumo de cerveza y en lo relativo a la determinación de la base gravable y su tarifa, fue otorgada de manera precisa al Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias de orden constitucional; que en desarrollo de dichas facultades fue expedido el Decreto 190 de 1969, quedando suficientemente determinada la base gravable del impuesto al consumo en los artículos 5 1 y 41 literal a) del mismo, lo que reafirma que dicha determinación no se dejó al arbitrio de la DIAN ni de ninguna otra autoridad administrativa; que lo anterior no riñe con la facultad otorgada a la Superintendencia

dicha determinación no se dejó al arbitrio de la DIAN ni de ninguna otra autoridad administrativa; que lo anterior no riñe con la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Preci.s o Ministerio de Desarrollo, de intervenir para la cuantificación de os precios para la venta de cerveza, lo que no implica que le sea dado a dicha autoridad cambiar o modificar la base imponible determinada por autoridad competente, pues una cosa es la base gravable del impuesto al consumo de cerveza que entró a regir en virtud del Decreto Ley 190 de 1969 y otra muy distinta la facultad de control otorgada a tales entidades. Asegura, que existiendo actualmente liberalidad de precios, continúa vigente el artículo 40 del Decreto 190 de 1969, por ser la única norma que establece la base imponible en materia de impuesto al consumo de cerveza, por tanto, resulta contrario a derecho el procedimiento utilizado por la sociedad para el cálculo de dicho impuesto al t.mar como base únicamente el precio del líquido excluyendo el valor del empaque. Observa, respecto de la sanción por inexactitud que no existe agotamiento de la vía gubernativa por cuanto este punto no fue controvertido en esa oportunidad y, agrega, que para el caso no procede la pretendida diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el declarante, ya que la inexactitud se funda en factores incompletos de los cuales se deriva un menor impuesto a cargo de la sociedad. El apoderado del Departamento de Casanare sostiene que la Administración profirió los actos administrativos con apego al orden jurídico vigente sobrelos que no acude ninguna causal de ilegalidad. En el alegato de conclusión se manifiesta que

El apoderado del Departamento de Casanare sostiene que la Administración profirió los actos administrativos con apego al orden jurídico vigente sobrelos que no acude ninguna causal de ilegalidad. En el alegato de conclusión se manifiesta que "evacuada la etapa probatoria, fácil es concluir la veracidad con que se ha dado respuesta a la aludida demanda siendo por lo demás acciones reiteradas de la misma sociedad contra similares actos administrativos, aunque diferentes entes territoriales". Como consecuencia solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, (folio 328 del cuaderno principal). Para resolver la Sala considera que se trata de establecer en el sub ¡¡te la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00083 de 4 de agosto de 1995 y de la Resolución No, U.A.E. 00124 de 22 de agosto de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le liquidó oficialmente al actor el impuesto alEXPEDIENTE No, 11887 8 consumo de cervezas y se le impuso sanción por inexactitud, por el período gravable correspondiente a los meses de agosto, octubre y diciembre de 1992, en el departamento de Casanare, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, la Sala deberá precisar, en primer lugar, si la sociedad John Restrepo y Cía. de Bogotá Ltda., era sujeto pasivo del

reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, la Sala deberá precisar, en primer lugar, si la sociedad John Restrepo y Cía. de Bogotá Ltda., era sujeto pasivo del impuesto al consumo de cerveza para los meses objeto de estudio, y si la base gravable determinada por la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión impugnada, se ajustó a derecho. Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 1998, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Expediente No. 8990, la Sala para decidir, se permite retomar los argumentos allí expuestos. Entonces, se dijo: Pues bien, en relación con la calidad de sujeto pasivo de la actora y con la determinación de la base gravable, observa la Sala lo siguiente: Para el año gravable de 1992, regían en materia del impuesto al consumo de cervezas, el decreto extraordinario No. 190 de 1969 y su reglamentario, el 294 de 1969, el decreto 1222 de 1986, o Código de Régimen Departamental, y algunas normas incorporadas en el E. T, tales como el artículo 475 de dicho ordenamiento. En virtud del decreto 190 de 1969, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en virtud del artículo 2 de la ley 48 de 1968, el Presidente de la República dictó las normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional. El artículo 75 de la ley 49 de 1990, denominado impuesto al consumo de cervezas

Presidente de la República dictó las normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional. El artículo 75 de la ley 49 de 1990, denominado impuesto al consumo de cervezas importadas, e incorporado en el artículo 475 del E. T, previó que "las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas". De acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 del decreto 190 de 1969, el impuesto al consumo de cervezas es un impuesto nacional cuyo producto se encuentra cedido a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del decreto 190 de 1969, el hecho gravado del impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, y a partir de 1990, de cervezas de producción extranjera, es la entrega de las mismas por parte de/productor para su distribución y venta en el país. El artículo 3 ibídem, prescribe que "son responsables del pago del gravamen de que trata el presente decreto las empresas productoras de cervezas y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto". Idéntica previsión contiene el artículo 153 del decreto 1222 de 1986, o código de Régimen Departamental...1XPEJIENTE No, 11887 9 El artículo 3 del decreto 190 de 1969, da la calidad de responsable no sólo al productor, quien de acuerdo con el artículo 2 ibídem realiza el hecho gravado, sino al distribuidor del producto, motivo por el cual, independientemente de la discusión de si el distribuidor es o no contribuyente de acuerdo al artículo 2 del E. T, es claro

productor, quien de acuerdo con el artículo 2 ibídem realiza el hecho gravado, sino al distribuidor del producto, motivo por el cual, independientemente de la discusión de si el distribuidor es o no contribuyente de acuerdo al artículo 2 del E. T, es claro que el legislador dio a dicha persona el carácter de responsable del pago de la obligación tributaria sustancial de manera solidaria con el productor, es decir, como principalmente obligado a la totalidad de dicho pago y por ende, de acuerdo a dicho Estatuto, tiene la calidad de sujeto pasivo. Dada la calidad de sujeto pasivo del impuesto al consumo de cerveza que tiene el distribuidor de dicho bien de conformidad con los artículos 3 y 4 el E. T, debe cumplir las obligaciones impuestas a dichos sujetos, una de las cuales es la de declarar. Es de anotar que en virtud del artículo 558 del E. T, se estableció una equivalencia entre los términos de contribuyente y responsable, para efectos de las normas de procedimiento tributario. Ahora bien, respecto de la obligación de declarar, el artículo 10 del decreto 190 de 7969 prescribe que los funcionarios de impuestos nacionales verificarán las liquidaciones hechas por los responsables del pago de este impuesto, y practicarán las liquidaciones de corrección cuando las hallaren inexactas. Del texto en comento se concluye claramente que los distribuidores de cervezas nacionales o extranjeras, como responsables del pago del impuesto que son, deben presentar liquidaciones privadas. Por su parte el artículo 11 ibídem prescribe que "dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán revisar oficiosamente por una sola vez liquidaciones del impuesto a que se refiere el artículo anterior", y el artículo 12

a la fecha de presentación de la relación, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán revisar oficiosamente por una sola vez liquidaciones del impuesto a que se refiere el artículo anterior", y el artículo 12 prevé que las liquidaciones de aforo se practicarán "cuando los responsables del impuesto no hubieren hecho la relación de ventas exigida De los tres artículos en mención se concluye además que la relación de ventas es la misma declaración o liquidación privada, lo que quiere decir que las relaciones de ventas presentadas por la actora por los meses de ..., son sus declaraciones del impuesto sobre el consumo de cerveza correspondientes a los períodos en mención, pues de otro porte, de acuerdo a las precisiones ya efectuadas, tenía la obligación legal de declarar. Ahora bien, con el fin de determinar cuál es la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la Sola hace las siguientes precisiones: En virtud del artículo 5 del decreto 190 de 1969, se previó que el impuesto sobre el consumo de cervezas "se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del artículo anterior". Por su parte el artículo 4 ibídem, dispuso que: "Deberán señalarse precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, para cada una de las ciudades capitales del departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Estos precios serán el resultado de los siguientes factores:EXPIEDWNTE No. 1187 'o a) Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas, y b) Valor del impuesto sobre el consumo de cervezas.

'o a) Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas, y b) Valor del impuesto sobre el consumo de cervezas.

Parágrafo: La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluido el impuesto y el que corresponde a éste".

La base gravable del impuesto al consumo, es pues '1 valor de facturación al detallista, determinado en el literal a) del artículo 4 del decreto 190 de 1969. El literal a) del artículo 4 del aludido decreto prescribe que el valor se facturación al detallista "es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas'. A su vez, el valor de facturación al detallista sumado al valor del impuesto so.re el consumo de cervezas componen el precio .ara la venta de cervezas a los vendedores al siete!. De acuerdo con el primer inciso y el parágrafo del artículo 4 del decreto 190 de 1969, el precio para la venta de cervezas a los vendedores al detal, debe ser establecido por la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta la calidad, envase, contenido y presentación de las cervezas para cada una de las capitales de departamento donde se hallen las fábricas productoras, y los factores ya precisados, por lo cual, las respectivas resoluciones que indiquen dicho precio,

calidad, envase, contenido y presentación de las cervezas para cada una de las capitales de departamento donde se hallen las fábricas productoras, y los factores ya precisados, por lo cual, las respectivas resoluciones que indiquen dicho precio, deben expresar el valor de la facturación excluido el impuesto y el valor de éste. Lo anterior significa que el valor de facturación al detallista, y por ende, la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la fijaba la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta que la cerveza era un producto sujeto a control de precios. Idéntica previsión contenía el artículo 2 del decreto reglamentario No 294 de 1969, al prescribir que: "Artículo 2° - El valor de las cervezas y sifones que sirve de base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en

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