TA CUN - 11888-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11888-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
[PULICA DE COLO~
Re1atoja IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS SIFONES Y REFAJOS - Sujetos pasivos / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Obligatoriedad / LIQUTDACION DE REVISION - Suspensión de términos / INSPECCION TRIBUTARIA - Traslado del • acta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Tarifa e .1 para la cerveza /
IMPUESTO AL CONSUMO DE CEREVEZA - Base
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4A ° rca
SECCIÓN CUARTA
1Q98 Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 11.888
ACTOR: JOHN RES TREPO YCIA. DE BOGOTÁ LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA POR LOS MESES DE
JUNIO Y JULIO DE 1992
SENTENCIA La sociedad John Restrepo y Cia de Bogotá Ltda., Nit.860.031.168-1, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le liquidó oficialmente el impuesto al consumo de cerveza importada por los meses de junio y julio de 1992.
Expresa así sus pretensiones: "Petición principal.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cervezas practicado por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a cargo de la sociedad por los períodos
"Petición principal.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cervezas practicado por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a cargo de la sociedad por los períodos correspondientes a los meses de junio y julio de 1992.
Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos: aEl requerimiento especial No. 0079, proferido por la División de Fiscalización el 11 de noviembre de 1994. bLa liquidación de revisión No. 0076 de junio 30 de 1995, proferida por la División de Liquidación. cLa resolución No. 00116 dictada por la División Jurídica el 17 de julio de 1996.
2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se declare que respecto a dicha relación tributaria sustancial, mi asistida no tiene la calidad de sujeto pasivo.EXPEDIENTE No. 11.888
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DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992.
Petición subsidiaria
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos señalados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal.
2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se elimine la sanción por inexactitud, por ser improcedente, conforme se argumentó en el numeral 3 del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho." (fls.20 y 21 c.p.) HECHOS Los narra la libelista en la demanda (fls.2 a 4 c.p.) y pueden resumirse así:
capítulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho." (fls.20 y 21 c.p.) HECHOS Los narra la libelista en la demanda (fls.2 a 4 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó relaciones de venta de cerveza extranjera - no declaraciones - por los meses de junio y julio de 1992, el 14 julio y el 13 de agosto, respectivamente, ante la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital. El 2 de diciembre de 1993 se notifica el auto comisorio 10262 en el que la DIAN ordena la práctica de una inspección tributaria, la que se inicia el 8 de febrero de 1994, según se infiere del acta de libros de contabilidad. Este día se levanta un acta provisional de inspección sin fecha la que se deja abierta y que no está suscrita por el representante legal de la empresa. El 10 de marzo de 1994 en respuesta a petición verbal de los visitadores, la empresa suministra información referente a la base gravable sobre la que se reportó y pagó el tributo, incluido el 8% del IVA y el valor del impuesto liquidado. Mediante el requerimiento 031-4900-12136 (2 - VI - 94) y la solicitud 008335 (9 - VI - 94) se solicita a la compañía el envío de un complejo de información sobre las ventas de cerveza, que fie suministrada dentro del término de prórroga concedido a sus instancias.EXPEDIENTE No. 11.888 3
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992.
Según el requerimiento, los visitadores produjeron el acta de inspección
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DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992.
Según el requerimiento, los visitadores produjeron el acta de inspección tributaria el 10 de noviembre de 1994, la que no fue dada a conocer en tal fecha a la actora, ni concurrentemente con el requerimiento especial. Sin conocimiento de la culminación de la visita se produce el requerimiento especial 0079 de noviembre 11 de 1994 en el que se propone modificar la base gravable sobre la que se calculó el tributo para incluir el valor del envase y la consiguiente sanción por inexactitud. Al requerimiento especial antecedió el emplazamiento para corregir No. 740 de octubre 7 de 1994, referido a junio de 1992, el que se respondió el 13 de febrero de 1995, objetándolo. El 30 de junio de 1995 se practicó la liquidación de revisión No. 00076, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración (29 - VIII - 95), impetrando su nulidad porque la obligación sustancial se estableció en cabeza de quien no era el sujeto pasivo y se alegó la falta de certeza debida en la base gravable. El recurso fue decidido desfavorablemente mediante la resolución 00116 de julio 17 de 1996, notificada por edicto desfijado el 15 de agosto de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 29, 123 y 338, Constitución Nacional. Artículo 3, Código Contencioso Administrativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 29, 123 y 338, Constitución Nacional. Artículo 3, Código Contencioso Administrativo. Artículos 1, 2, 647, 683, 685 y 782, Estatuto Tributario. Artículos 153, 154 y 155, Decreto 1222 de 1986. Artículo 44, Ley 10 de 1990.EXPEDIENTE No. 11.888 4
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
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Artículos 21 y 24, Decreto 190 de 1969. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.5 a 19 C.P.). PARTE DEMANDADA En el auto admisorio de la demanda se ordena notificar personalmente a la DIAN y al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 88 y 90 c.p.) se opone a las pretensiones porque la actuación impugnada es el resultado de una investigación previa, porque no existe derogatoria de las disposiciones que señala el actor ni ilegitimidad del sujeto pasivo y porque en la base gravable declarada solo se toma el precio del líquido cuando los artículos 4 y 5 del decreto 190 de 199 se refieren al valor de la facturación al detallista en la que se incluye el valor del empaque y así el envase hace parte de la base. Finalmente manifiesta que coadyuva los argumentos de la DIAN y propone excepciones generales (art. 308 C.P.C. en
facturación al detallista en la que se incluye el valor del empaque y así el envase hace parte de la base. Finalmente manifiesta que coadyuva los argumentos de la DIAN y propone excepciones generales (art. 308 C.P.C. en conc. 208 C.C.A.). El Distrito no presenta alegatos de conclusión. La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 99 a 116 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que a continuación se resumen.
1. Ilegitimidad del sujeto pasivo.
Retorna la parte opositora los argumentos consignados en la resolución que decide el recurso referentes a la obligación tributaria, a sus elementos y con base en doctrina discurre sobre el enfoque económico o financiero y elEXPEDIENTE No. 11.888
5 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992. jurídico para deducir que se es sujeto pasivo por soportar la carga tributaria o por ser titular del hecho imponible o porque lo dispone la ley o porque se atiende la deuda tributaria de un tercero como responsable o como sustituto. Se refiere la opositora al hecho imponible y a la declaración tributaria e indica que en el caso del tributo en debate no se utilizan formularios oficiales y que la ley identifica un solo valor como representativo del hecho gravable con la tarifa única del 48% ( art. 154 Dto. Ext. 1222 de 1986); de lo anterior y de los artículos 4 de la ley 190 de 1969 y 153 del citado decreto concluye que el
tarifa única del 48% ( art. 154 Dto. Ext. 1222 de 1986); de lo anterior y de los artículos 4 de la ley 190 de 1969 y 153 del citado decreto concluye que el sujeto pasivo de la obligación lo señala la ley para cancelar el respectivo crédito. Discurre la opositora acerca del concepto de causación y se refiere al artículo 445 (E.T.) que señala como responsables o sujetos pasivos de la obligación a las empresas productoras y solidariamente a losdi3tribuidores; informa que la actora compra cerveza importada (Heineken) a la sociedad John Restrepo y Cia. de Medellín, su vinculada económica registrada como importadora, para venderla en el país y que paga el impuesto al consumo conforme al artículo 75 de la ley 49 de 1990; reitera que la actora es el sujeto pasivo de la obligación y que fue ella quien presentó las declaraciones por los períodos discutidos. Finalmente la parte demandada argumenta sobre la figura de la solidaridad y sus efectos para concluir que los deudores solidarios son principales y cualquiera de ellos debe satisfacer la totalidad de la deuda (art. 1568 C.C.). 2.- Emplazamiento para corregir. Con base en los artículos 702 a 714 (E.T.) y en el 685 (lb.) sostiene la parte demandada que el emplazamiento para corregir es facultativo y que su omisión para el mes de junio no es causal de nulidad (art. 730 ib.); agrega queEXPEDIENTE No. 11.888 6
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IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992. si la empresa deseaba corregir las declaraciones pudo usar la corrección voluntaria o la provocada (art. 709 ib.). 3.- Traslado del acta. Invoca la demandada el artículo 783 (E.T.) para señalar que se da traslado del acta en el momento de notificarse el requerimiento especial, se apoya en providencia del H. Consejo de Estado, se refiere al derecho de defensa y al debido proceso y concluye que el requerimiento especial fue proferido por funcionario competente y en la oportunidad legal. 4.- Base gravable. Anota la parte opositora que la actora al liquidar el tributo tomó como base gravable el valor del líquido mas no el envase no retornable (art. 2 L. 48/68, 4 y 5 Dto. L. 190/69, 2 Dto. 294/69 y 152 Dto. 122786). Alude la opositora a los antecedentes normativos que regulan el tributo en debate y deduce que el valor de los envases no retornables forman parte del precio inicial del producto y por tanto debe ser cuantificado su valor en la factura. Discurre sobre el consumo de cerveza como materia impositiva y en cuanto a la base gravable cita los artículos 445 del decreto 190 de 1969 y señala que en la facturación de la sociedad se registra el nombre del producto, la cantidad de bandejas, el valor del líquido y el de los envases y empaques necesarios para que aquél sea objeto de consumo. 5.- Competencia para determinar la base gravable. Aduce la opositora las normas de donde se deriva la competencia y aclara que
necesarios para que aquél sea objeto de consumo. 5.- Competencia para determinar la base gravable. Aduce la opositora las normas de donde se deriva la competencia y aclara que una cosa es la facultad para cuantificar los precios al detallista y otra la determinación de la base gravable que corresponde a las entidades encargadasEXPEDIENTE No. 11.888 7
DEMANDANTE; JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992. de la vigilancia; insiste en que los elementos y parámetros de la base gravable fueron definidos en el decreto 190 de 1969 los que no pueden ser alterados ni desconocidos por los organismos de control por obvias razones de competencia y jerarquía. 6.- Sanción por inexactitud. Estima la demandada que no debe haber pronunciamiento de fondo porque la misma no fue discutida en sede gubernativa. En el alegato de conclusión (fls.207 a 208 c.p.) la opositora en breve resumen ratifica los anteriores argumentos. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE No. 11.888
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DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
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negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE No. 11.888
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Lo primero que advierte la Sala es que no hay lugar a declarar probadas las excepciones generales propuestas por el apoderado del Distrito Capital, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del C.C.A. Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. 1.- Ilegitimidad del sujeto pasivo. Critica el accionante que la administración haya tomado el documento en el que consta el pago del tributo como declaración para deducir que la responsabilidad en el pago del gravamen lleva implícita la declaración y determinación de la obligación tributaria y que como consecuencia la actora sea el sujeto pasivo de la misma, amén de que se concluye que son sujetos pasivos del tributo en debate, tanto el productor e importador como el distribuidor. Invoca el artículo 153 del decreto 1222 de 1986 que determina la responsabilidad del pago del gravamen en las empresas productoras de cerveza y solidariamente con ellas en los distribuidores del producto (art. hoy 445 E.T.); precisa que ello debe entenderse solo en cuanto al impuesto a las ventas mas no al de consumo cuyas normas fueron compiladas en el Estatuto Tributario. Manifiesta que en el artículo 44 de la ley 10 de 1990 se establece que el tributo se causa cuando el artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución y venta en el país. De todo lo anterior concluye que el distribuidor solo tiene el carácter de responsable solidario por el pago del impuesto.
que el tributo se causa cuando el artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución y venta en el país. De todo lo anterior concluye que el distribuidor solo tiene el carácter de responsable solidario por el pago del impuesto. La demandante con base en los artículos 6 del decreto 294 de 1969 (obligación de las productoras sobre remisión mensual a la Secretaria de Hacienda respectiva de las cuentas diarias), 7 y 8 ib. (Declaración de liquidación de las fábricas productoras), 47 ley 10 de 1990 (obligación del IVA 8% de los productoras), 1 del Estatuto Tributario (Origen obligación sustancial) y 2 ibídem (sujetos pasivos, contribuyentes o responsables directos del pago), discurre acerca del hecho generador y se apoya enEXPEDIENTE No. 11.888 9
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992. providencia del H. Consejo de Estado para indicar que la sociedad actora no presentó declaraciones del impuesto al consumo sino relaciones que se ajustan parcialmente a las exigencias de los artículos 7 y 8 del decreto 190 de 1969; añade que ain si estas relaciones son declaraciones, concernía presentarlas al importador y ello no puede cambiar al sujeto pasivo o responsable directo de la obligación. Con base en el artículo 75 de la ley 49 de 1990 infiere una equivalencia entre el productor y el importador pero no respecto del distribuidor por lo que insiste en que el sujeto pasivo de la relación tributaria no puede ser la empresa que solo tiene la calidad de deudor solidario por el pago. Indica que en la actuación se reconoce que la actora
respecto del distribuidor por lo que insiste en que el sujeto pasivo de la relación tributaria no puede ser la empresa que solo tiene la calidad de deudor solidario por el pago. Indica que en la actuación se reconoce que la actora compra cerveza extranjera Heineken a la importadora John Restrepo A. y Cia. Ltda. y acompaña certificación del Incomex sobre que ni la actora ni John Restrepo y Cia. de Cali Ltda. han importado licores. Finalmente se refiere a la ley 223 de 1995 que contempla la rara figura de la solidaridad en la calidad de responsable con multiplicidad en el sujeto pasivo (art. 187) y concluye: "La comparación de la legislación anterior con la actual, concretamente con la disposición pretranscrita, permite concluir que en la primera, contrario a la actual, no coexistían como sujetos pasivos el productor o importador y los distribuidores, y era clara la solidaridad de éstos exclusivamente por el pago del impuesto." (fl.1O c.p.) Para resolver la Sala observa que la sociedad presentó las relaciones de pago que indica, en las cuales consta la cantidad de cerveza importada distribuida y el impuesto de consumo causado, con exclusión de los envases, así como el pago efectuado. Los anteriores elementos permiten a la Sala concluir que se trata de una liquidación privada del impuesto al consumo ya que como lo advierte la parte demandada para este tributo no existen formularios oficiales. De otro lado el artículo 445 (E.T.), vigente para la época, establece la solidaridad de los distribuidores en el pago del gravamen en la venta de cerveza con los responsables de éste y en últimas la liquidación de revisiónEXPEDIENTE No. 11.888
solidaridad de los distribuidores en el pago del gravamen en la venta de cerveza con los responsables de éste y en últimas la liquidación de revisiónEXPEDIENTE No. 11.888
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992. lo 00076 de 30 de junio de 1995 que determina oficialmente el impuesto al consumo de cerveza en cabeza de la actora lo que hace es fijar la obligación tributaria con un mayor valor sobre el cancelado, pago que corresponde a la empresa quien asumió tal responsabilidad con la presentación de las declaraciones, amén de que la solidaridad prevista en el artículo 445 (E.T.) conduce a que ella en su calidad de distribuidora del producto responda por la cancelación de la totalidad gravamen. La figura de la solidaridad implica, al contrario de lo manifestado por la demandante, que el sujeto pasivo puede determinar y cuantificar la obligación sustancial directamente o en cabeza del deudor solidario pues este tiene que responder al acreedor, por mandato expreso de la ley y en virtud de tal figura por el total cumplimiento de la prestación. NO PROSPERA EL CARGO. 2.- Falta de emplazamiento para corregir. Afirma el accionante que la administración debió emplazar previamente a la actora para que corrigiera sus declaraciones lo cual no hizo con respecto al mes de julio ya que el emplazamiento señala los indicios de inexactitud y advierte al responsable sobre el derecho a la corrección con sanción reducida (art. 644 y 615 E.T.). Indica que esta es una actuación obligatoria y no discrecional para evitar el
advierte al responsable sobre el derecho a la corrección con sanción reducida (art. 644 y 615 E.T.). Indica que esta es una actuación obligatoria y no discrecional para evitar el desorden procesal, la iniquidad y la parcialidad de los funcionarios y para respetar los principios de igualdad y de competencia, reglada en los artículos 13 y 121 (C.N.) y los de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia (art. 3 C.C.A.). Concluye que la menor sanción es un beneficio que se le negó a la empresa por la sola discrecionalidad de los funcionarios.EXPEDIENTE No. 11.888
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
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11 Para resolver la Sala advierte que los emplazamientos en general son actos previos que en algunos casos son requisitos de validez de las actuaciones de las administraciones de impuestos. Empero no tienen tal naturaleza y por ello no son obligatorios cuando se trata de invitar a corregir (art. 685 E.T.), situación regulada en la norma como meramente potestativa de la administración, por lo cual el hecho de que en el sub-lite no se hubiera acudido a tal procedimiento con relación al mes de julio, no invalida la actuación. Además como lo indica la parte demandada, la empresa tuvo la oportunidad de corregir sus denuncios tributarios (art. 588 E.T.) o con ocasión del requerimiento especial (art. 590 y 709 ibídem), procedimiento en el cual también se regula la reducción de la sanción.
NO PROSPERA EL CARGO.
3. Falta de traslado del acta.
E.T.) o con ocasión del requerimiento especial (art. 590 y 709 ibídem), procedimiento en el cual también se regula la reducción de la sanción.
NO PROSPERA EL CARGO.
3. Falta de traslado del acta.
Explica la parte demandante que a la inspección tributaria le son aplicables el artículo 782 (E.T.) y las regulaciones del C.P.C. entre las cuales se dispone la obligación para quien la practica de extender el acta respectiva; así mismo el artículo 786 ibídem ordena el traslado de la misma (un mes) cuando no procedan el requerimiento especial o el pliego de cargos. Con base en el artículo 29 de la Constitución Nacional manifiesta que el acta debió trasladarse concomitantemente con la notificación del requerimiento especial (publicidad y contradicción), pero que la empresa solo conoce las referencias a ella que en la relación de documentos y actuaciones se hace a la misma en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión. Arguye que la ausencia del traslado del acta impide que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial y que la administración utilizó el inconcluso procedimiento de la inspección tributaria solo para ampliar el término deEXPEDIENTE No. 11.888
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992. 12 revisión (art.703 E.T. antes de la ley 223 de 1995) y no para tomar conclusiones de ella como una prueba determinante de la obligación. Concluye el accionante que por lo anterior el requerimiento especial fue extemporáneo respecto de ambos períodos por lo que existe falta de
conclusiones de ella como una prueba determinante de la obligación. Concluye el accionante que por lo anterior el requerimiento especial fue extemporáneo respecto de ambos períodos por lo que existe falta de competencia temporal lo que hace nula la operación administrativa. Revisado el plenario la Sala advierte que el 2 de diciembre de 1993 se expidió el auto de inspección tributaria, diligencia que se inició el 8 de febrero de 1994, según consta en el acta provisional que obra a folios 574 y 573, tomo II (marcador azul) de los antecedentes administrativos y se observa que la misma se deja abierta para ser concluida con el informe de los visitadores. El mismo día se levantó acta de libros de contab!idad (fis. 577 a 575 tomo 2 c.a.). Nuevamente los funcionarios se hacen presentes en las instalaciones de la empresa el 15 de febrero de 1994 según acta que reposa de folios 1035 a 1028 del tomo 4 (c.a.), la cual se cierra el 10 de noviembre de 1994. De lo anotado se encuentra que por razón de la práctica de la inspección tributaria se suspendieron los términos de que trata el artículo 705 (E.T.) durante un día y luego desde el 15 de febrero de 1994 por dos meses y 29 días puesto que no aparece constancia ni prueba alguna que demuestre que los visitadores no estuvieron en la empresa hasta el 10 de noviembre de 1994 como lo afirma la accionante sin soporte probatorio alguno. De otro lado al tenor de lo dispuesto en el artículo 706 (ib.) la inspección practicada de oficio suspende los términos hasta por tres meses solamente.
como lo afirma la accionante sin soporte probatorio alguno. De otro lado al tenor de lo dispuesto en el artículo 706 (ib.) la inspección practicada de oficio suspende los términos hasta por tres meses solamente. Así las cosas presentada la declaración tributaria por el mes de junio de 1992 el 14 de julio siguiente, la administración debía notificar el requerimiento especial a más tardar el 14 de julio de 1994, pero como tal término se interrumpió durante tres meses, el plazo se extendió hasta el 14 de octubre deEXPEDIENTE No. 11.888 13
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992. 1994; el mismo artículo 706 dispone que aquél se suspenderá durante un mes pero dentro de una correcta interpretación de las normas de suspensión al quedar superpuestos dicho plazos no puede entenderse que aquélla de un mes se cuente a partir de que finalice la de tres meses sino que la causada por la notificación del emplazamiento para corregir se corre hasta el 7 de noviembre de 1994, día inhábil por lo que se reanuda el conteo de términos el 8 día hábil inmediatamente siguiente y así las cosas al ser notificado el requerimiento especial el 11 de noviembre de 1994 resulta a todas luces extemporáneo por lo cual la administración actúo sin competencia, tal como arguye el demandante y en consecuencia la actuación surtida frente a este período habrá de anularse. En relación con el denuncio tributario presentado por el mes de julio de 1992 el 13 de agosto del mismo año, el término para notificar el requerimiento
demandante y en consecuencia la actuación surtida frente a este período habrá de anularse. En relación con el denuncio tributario presentado por el mes de julio de 1992 el 13 de agosto del mismo año, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 13 de agosto de 1994. Se advierte que frente a este período no se expidió emplazamiento para corregir y por ende aquél debió proferirse a más tardar el 14 de noviembre de 1994 por razón de la suspensión originada en la práctica de la inspección tributaria, motivo por el cual la actuación administrativa es oportuna y habrá de mantenerse. Así las cosas se estudiarán los demás cargos propuestos en la demanda pero solo en relación con el mes de julio de 1992. 4.- Falta de precisión en la base gravable. Discute el accionante que la actuación peca de la certeza debida en la base gravable; advierte que hasta el 31 de diciembre de 1995 la legislación que regía el tributo no era sistemática, coherente ni clara y que su vigilancia y control había sido desatendido por la DIAN por lo que se utilizaban procedimientos disímiles y aún contradictorios por la entidades beneficiarias del impuesto que es de carácter nacional aunque su producido se cede a los departamentos y al Distrito Capital en proporción al consumo en susEXPEDIENTE No. 11.888
14 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO-JUNIO Y JULIO DE 1992. respectivos ámbitos territoriales. Manifiesta que la DIAN era la competente para la fiscalización, determinación y cobro del tributo y explica que la ley há querido establecer una base gravable fija tomando siempre como punto de
respectivos ámbitos territoriales. Manifiesta que la DIAN era la competente para la fiscalización, determinación y cobro del tributo y explica que la ley há querido establecer una base gravable fija tomando siempre como punto de referencia el precio de venta al detallista (Sede del importador) en el departamento sede de la fábrica productora. Se refiere al desarrollo de la legislación, al control de precios al producto e indica que no era clara la forma de determinar la base gravable del impuesto y agrega que para la época del debate las cervezas estaban excluidas del régimen de control de precios (Res. 1683 de 23 - XII - 91 Mindesarrollo) por lo que con certeza afirma la derogatoria del artículo 4 del decreto 169 en que se apoya la DIAN y estima que la norma aplicable sería el artículo 24 ibídem, que coloca en cabeza de la DIN (hoy DIAN) la obligación de determinar el precio de venta al detallista para efectos de establecer el tributo y agrega: "Por lo demás, las propias entidades territoriales, algunas de las cuales, como se dijo atrás, "imponían" el procedimiento para la liquidación y pago del impuesto, estaban utilizando criterios diferentes en cuanto a la determinación de la base gravable, determinándola en más de las veces sobre el contenido en centímetros cúbicos, sin consideración al envase ni a la calidad. Para comprobar la afirmación anterior, me permitiré solicitar en el capítulo de las pruebas que sean traídos al proceso los antecedentes y actuaciones administrativos que se surtieron en la visita que para verificar la liquidación y pago del impuesto al consumo de cervezas practicó la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
pruebas que sean traídos al proceso los antecedentes y actuaciones administrativos que se surtieron en la visita que para verificar la liquidación y pago del impuesto al consumo de cervezas practicó la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín a la sociedad John Restrepo y Cia. Ltda., con nit. 890.900.250. Así mismo se pedirá al Honorable Magistrado Ponente que para constatar tal circunstancia se exhorte a algunas entidades beneficiarias del impuesto al consumo concretamente a los Departamentos de Antioquia, Quindio, Risaralda, Valle, Cauca, Nariño sobre la forma como liquidaban el impuesto al consumo de las cervezas. La variedad en tales procedimientos, traduce el vacío que existía en materia tan importante como lo es la base gravable y cuya unificación estaba definitivamente a cargo de la DIAN, por mandato expreso del artículo 24 del Dto. Ley 190 de 1969, no pudiendo de