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TA CUN - 1189-(13-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1189-(13-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PESION SANCION - Reconocimiento / DERECHO DE RANGO LEGALProtección / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

EPU 'Á DE COLOMBIA Rdatorfa 08 ABR. 1997 k.L>:,al Admaistrajivo de Curdinamarca

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAROfl MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA 15antafé de Bogotá D..C, trece de marzo de mil novecientos noventa y siete

ACCION DE TUTELA NQ : 1.189

ACCIONANTE JULIO CESAR CORTES LOZANO

AUTORIDAD DEMANDADA : SOCIEDAD IMPORTADORA Y

DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA

S.A. SIDAUTO S.A.

JULIO CESAR CORTES LOZANO identificado con la C. de E. N2 2.943363 de Boqot actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. "SIDAUTO SRA.", en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Al folia 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "El Tribunal ordene en guarda del arden jurídico a la empresa Sidauto S.A. a través de su representante legal, a PAGAR DESDE EL 6 DE DICIEMBRE DE 1.995 HASTA LA FECHAR y así sucesivamente en forma mensual al suscrito, la pensión sanción correspondiente, al millón de pesos que qanaba mensualmente, como lo establecen las normas legales vigentes, y a mantener igualmente al suscrito afiliado al ICSS y a

sucesivamente en forma mensual al suscrito, la pensión sanción correspondiente, al millón de pesos que qanaba mensualmente, como lo establecen las normas legales vigentes, y a mantener igualmente al suscrito afiliado al ICSS y a Colsanitas, cama es obligación de la empresa, mientras termina el proceso del juzgada 15 laboral del circuito, que fallará en extricto derecho de las pretenciones Justas del demandante. HECHOS Están narrados a folio 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA NQ 1=189 "1.-- Ingresé e trabajar como empleado de la empresa Sidautos S.A. en el cargo de gerente, el 6 de marzo de 1965 y el día 6 de diciembre/95, la Asamblea General de Accionistas, como reza en actas, en -forma unilateral, produjo un despido injusto, eligiendo otro gerente, sin causa justificativa alguna, después de 30 aos de servicios, con todos los reconocimiento y honores, corno consta en actas de juntas directivas y de Asambleas. 2.- En el ao de 1996, a través de apoderado, experto en derecho laboral, inicié proceso que le correspondió al juzgado 15 laboral del circuito, proceso que en un aso, por los paros judiciales es muy poca lo que ha logrado avanzar, para el reconocimiento de las indemnizaciones, perjuicios, reintegros, afiliación al 1.8.5., etc, etc. 3.- La Ley 100 de 1.993, de seguridad social, en su artículo 133 habla de la pensión sanción, y textualmente dice en uno de sus apartes "si el retiro se produce por despido

1.8.5., etc, etc. 3.- La Ley 100 de 1.993, de seguridad social, en su artículo 133 habla de la pensión sanción, y textualmente dice en uno de sus apartes "si el retiro se produce por despido sin justa causa, después de 15 aos de dichos servicios, la pensión se pagará., cuando el trabajador despedido cumpla 55 aos de edad, si es hombre y 50 aos si es mujer, o desde la -fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. 4.- En el momento, de la asamblea, que me sacó arbitrariamente e injustamente del cargo, tenía ya cumplidos 56 asas, y POR LO TANTO CON PLENO DERECHO A LA PENSION SANCION QUE ESTABLECE EL CODIGO LABORAL Y LA LEY 100 DE 1.993. Adjunto -fotocopia de mi cédula NQ 2.943.363 de Bogotá D.C.. 5.- El último salario, incluyendo los gastos de representación fuá de un millón de pesos mensuales, y la empresa Sidautos S.A. representado por el seor Auno Ruiz Sarcia, gerente, se ha negado sistemat.icamente a cumplir sus obligaciones con el suscrito, motivo por el cual a mi Juicio es procedente entablar acción de tutela, para evitar perjuicios irremediables y como mecanismo transitorio, según las normas que regulan las tutelas, y no habiendo entablado acción de tutela, por las mismos motivos y causas, con anterioridad. 6.- Estos reconocimientos deben hacerse cuando el trabajdor esta vivo, y se establecieron precisamente, para sancionar a los patrones, cuando despiden a trabajadores que laboran durante mas de 30 aos, como es mi caso y adjunto

anterioridad. 6.- Estos reconocimientos deben hacerse cuando el trabajdor esta vivo, y se establecieron precisamente, para sancionar a los patrones, cuando despiden a trabajadores que laboran durante mas de 30 aos, como es mi caso y adjunto copia del respectivo contrato de trabajo." LOS DERECHOS VIOLADOS Del coritexo del escrito de tutela, se desprende que el peticionario considera como derechos fundamentales violados el derecho a la Seguridad Social y el derecha alACCION DE TUTELA N2 1.189 trabajo, consagrados en los arts 25 y 48 de la Constitución Nacional respectivamente. Igualmente, estima, que ha sido infringido el Código Sustantivo del Trabaja y la Ley 100 de 1993 en su articulo 133 y s.s. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario acompaó fotocopia de su cédula de ciudadanía; fotocopia del Contrato Individual de Trabaio, suscrito entre la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. "Siduto S.A.' y el Seor Julio Cesar Cortes Lozano; el Acta N2 26 de diciembre 6 de 1995 de la Asamblea General de Accionistas de la empresa Saciedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. "Sidauto S.A. donde se nombra al Seor Auno Hernán Ruiz García como Gerente y elige la Junta Directiva de dicha entidad certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de diciembre de 1995 donde se aprecia fotocopia del certificado de existencia y representación de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. Sidauto S.A.'

diciembre de 1995 donde se aprecia fotocopia del certificado de existencia y representación de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. Sidauto S.A.' expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; tarjeta de comprobación de derechos NQ 5056001 del 1.6.8.; certificado de Colsanitas sobre las personas que se encontraban vinculadas a esa Cornpaía con Medicina Prepagada, cuyo titular es el accionante; fotocopia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; fotocopia de estudio que hace el 1.6.6 sobre las semanas cotizadas al Régimen de Pensiones del petente. (folios 5 a 18 del expediente). La Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. "Sidauta S.A', mediante apoderado, afirma, en esencia, que es cierto que el cargo ocupado por el peticionario fue delegado por el máximo organo social a otra persona, pero ello no indica que el contrato de trabajo se hubiere terminado unilateralmente; que ante la Justicia Ordinaria Laboral ya se encuentra trabada la litis por estos hechosACCION DE TUTELA NQ 1.189 4 (folios 39 al 42 del expediente) y que ahora se pretende mediante el ejercicio arbitrario de la acción de tutela, se dicte una especie de prefallo, lo cual no es procedente, y por ello solicita se niegue la tutela interpuesta porque el accionante dispone de otro medio de defensa, del cual ya hizo USO. Arrimando junto con dicho escrito el certificado de existencia y representación legal de SIDAUTO S.A, fotocopia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas

accionante dispone de otro medio de defensa, del cual ya hizo USO. Arrimando junto con dicho escrito el certificado de existencia y representación legal de SIDAUTO S.A, fotocopia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad de fecha 6 de diciembre de 1995; fotocopia de la carta de terminación del contrato que le dirigió Sidauto S.A. al peticionario; fotocopia de la demanda que presentó el SeP o r Cortes Lozano y de la contestación; y fotocopia de la liquidación de prestaciones efectuada por la entidad accionada al accionante (folios 39 a 80 del expediente). El Juzgado 15 Laboral del Circuito envió el Oficio N2 186 del 6 de marzo del presente ao, informando que el proceso iniciado por el Seor Cortes Lozano contra SIDAUTO S.A. se encuentra en la etapa probatoria, habiéndose sealacio la hora de las 9:15 de la maana del día 20 de marzo del aPio en curso, para celebrar la continuación de la segunda audiencia de trámite y dentro de ella la evacuación de la prueba de los interrogatorios de parte solicitado por el demandante, acompaRando junto al Oficio copia de la demanda; de las audiencias de trámites surtidas; y del auto que reconoce personería al apoderado de la demandada, que da por contestada la demanda y seala fecha para celebrar audiencia de conciliación (folios 26 a 37 del expediente). En desarrollo del trámite de la tutela se recibió informe al accionante cuya Acta obra a folio 23, dentro de la cual sealó el Juzgado donde se adelanta el proceso iniciado por el accionante en procura de su reintegro, el número de

En desarrollo del trámite de la tutela se recibió informe al accionante cuya Acta obra a folio 23, dentro de la cual sealó el Juzgado donde se adelanta el proceso iniciado por el accionante en procura de su reintegro, el número de radicación, la época en que se presentó la demanda, el número de afiliación del Seor Cortes Lozano al I.S.S., agregando que en la actualidad según informaciones del Sindicato de SIDAUTO S.A. no está afiliado al 1.5.3., pero que él personalmente no ha ido a verificar ante el Instituto.ACCION DE TUTELA NQ 1.189 5 CONSIDERACIONES 1.- El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumenta Jurídico para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstas resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad publica. Según lo establecido en el inciso tercero del precitado articulo, la acción de tutela sólo procede cuando la persona no goce de otros recursos o medios de defensa judiciales1 a través de los cuales pueda procurar la protección o el restablecimiento del derecho. La acción de tutela, por lo tanto, tiene el carácter de residual, subsidiaria, última, puesto que sólo procede cuando la persona que se considera afectada Efl un derecho constitucional fundamental no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, a través del cual pueda procurar la protección de tal derecho. No es, por tanto, un medio alternativo, mediante el cual puedan sustituirse las acciones judiciales ordinarias, no pudiendo por tanto reemplazarlas. Por consiguiente si frente a una lesión de un

procurar la protección de tal derecho. No es, por tanto, un medio alternativo, mediante el cual puedan sustituirse las acciones judiciales ordinarias, no pudiendo por tanto reemplazarlas. Por consiguiente si frente a una lesión de un derecho, el particular dispone de medios de defensa judiciales, debe acudir a los mismos, sin que sea dable utilizar la acción de tutela cama medio alternativo o sustitutivo de las acciones contempladas en la Constitución o en la Ley. Por lo visto, debe tenerse en cuenta de una parte, que la acción de tutela sólo es procedente cuando se demuestra la violación o amenaza, en forma directa, de DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES; y de otra parte, que la acción de tutela sólo puede tener cabida en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectada no disponga de otro medio judicial para su defensa.ACCION DE TUTELA NQ 1.189 6 La acción de tutela está reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 en cuyo art. 6o. numeral 1 establece que procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto citado en el párrafo anterior, contempla los casos en los cuales se considera que no hay perjuicio irremediable, sealando que éste no se dá cuando la persona dispone de medios de defensa judiciales por medio de los cuales puede lograr que el restablecimiento del derecho se haga efectivo

cuales se considera que no hay perjuicio irremediable, sealando que éste no se dá cuando la persona dispone de medios de defensa judiciales por medio de los cuales puede lograr que el restablecimiento del derecho se haga efectivo mediante órdenes, tales como, según el literal a). del art. lo las de reintegro o de promoción a un empleo, cargo, rango o condición. 2.- En el caso sub-lite el peticionario ejercita la acción de tutela pretendiendo que se ordene a SIDAIJTO S.A., a través de su representante legal, a pagar desde el 6 de diciembre de 1995 hasta la fecha, y así sucesivamente en forma mensual al accionante, la pensión sanción correspondiente, al millón de pesos que ganaba mensualmente, y a mantenerlo afiliado al I.S.S. y a Colsanitas; medida que solicita mientras termina el proceso iniciado por él ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito como consecuencia de su desvinculación a la entidad accionada. Ejercita la acción en nombre propio, como mecanismo transitorio, bajo la consideración de que los reconocimientos que solicita deben hacerse cuando esté vivo y una vez fue despedido, porque dice no es lógico esperar que termine el proceso laboral para que se le pague la pensiónsanción pues la Ley 100 de 1993 en su art. 13:3 establece que la pensión-sanción debe pagarse desde la fecha del despidodiciembre 6/95-. 3..- De la prueba documentaria aportada al proceso.1 se establece que el Seor Julio Cesar Cortes Lozano laboró al servicio de la Sociedad Importadora y DistribuidoraACCION DE TUTELA NQ 1..189

diciembre 6/95-. 3..- De la prueba documentaria aportada al proceso.1 se establece que el Seor Julio Cesar Cortes Lozano laboró al servicio de la Sociedad Importadora y DistribuidoraACCION DE TUTELA NQ 1..189 Automotora S.A.en el cargo de Gerente desde el día 5 de marzo 1965 hasta el 30 de marzo de 1996 En Asamblea General de Accionistas celebrada en SIDAUTO S.A. el día 6 de diciembre de 1995 se decidió nombrar como nuevo Gerente al Seor Auno Hernán Ruíz García SIDALITO (folios 7 y 8). Así mismo la entidad accionada decidió dar por terminado en forma unilateral con justa causa legal, el contrato individual de trabajo celebrado con el Seor Julio Cesar Cortes Lozano determinación que le fue comunicada el día 15 de abril de 1996 donde se le dieron a conocer las razones por las que se adoptó tal decisión (folios 63 a 65) Como consecuencia de su desvinculación el accionante presentó demanda ante la Justicia Ordinaria Laboral • la cual cursa en la actualidad en el Juzgado 15 laboral del Circuitoq donde solicita como peticiones principales se declare que el SePor Julio César Cortes Lozano fue despedido sin Justa causa, se condene a SIDAIJTO S.A.a reintegrarlo al mismo cargo que desempePaha como Gerente y como peticiones subsidiarias se le paguen los salarios, cesantía, primas de servicio, vacaciones, certificado médico de egreso, penión-sanción e indemnizaciones a que estima tiene derecho en la forma allí deprecada (folios 27 a 31)

cesantía, primas de servicio, vacaciones, certificado médico de egreso, penión-sanción e indemnizaciones a que estima tiene derecho en la forma allí deprecada (folios 27 a 31) 4El Sefor Julio César Cortes Lozano pretende en vía de acción de tutela, que el Tribunal ordene a s:EDAuT0 S.A. le pague la pensión-sanción a que considera tiene derecho y a que se le mantenga afiliado al IS.S y a Colsanitas Son varias las razones por las cuales el Tribunal no puede ordenar la protección inmediata que solicita el peticionario: a) De acuerdo a lo normado en el art. 2 del Decreto 306/92, sólo son tutelables los derechos constitucionales fundamentales; no son objeto de tutela losACCION DE TUTELA N2 1.189 8 derechos de creación o rango simplemente legal. En ci sub-lite se pretende que el Tribunal ordene a la empresa accionada que desde le fecha en que se despidió al accionant.e, le pague la pensión sanción en la cuantía que seala en las peticiones del escrito de tutela; el derecho de pensión sanción no es de estirpe Constitucional, su creación ES de rango simplemente legal y por ende, a las voces de la norma citada en el párrafo anterior no es objeto de protección inmediata, vale decir de tutela. b).-- No están asignadas al juez de tutela funciones cuya competencia está atribuida a las autoridades públicas, y menos cuando son del resorte de empresas privadas como es el caso de SIDAUTO S.A. o de personas naturales, puesto que ello significaría invadir órbitas a competencias de autoridades o

cuya competencia está atribuida a las autoridades públicas, y menos cuando son del resorte de empresas privadas como es el caso de SIDAUTO S.A. o de personas naturales, puesto que ello significaría invadir órbitas a competencias de autoridades o a decisiones reservadas a las empresas privadas. Por lo tanto, no le es dable al juez de tutela adoptar decisiones como las que pretende el accionante; es a la empresa accionada a quien corresponde determinar, con base en los respectivos elementos de juicio, si reconoce o no la pensiónsanción; si la decisión es negativa, el interesado tiene la oportunidad de acudir a la vía judicial en procura de tal pretensión. c).- Fluye del proceso que el actor tiene a su disposición acción judicial • el proceso laboral ordinario, a través del cual puede perseguir el objetivo que aquí intenta. Tan cierto es esto que esta probado que el Seior Cortes Lozano viene adelantando acción judicial contra SIDAUTO S.A. por razón de su desvinculación del empleo, en la cual preterida principalmente el reintegro al cargo, y dentro de las pretensiones subsidiarias el reconocimiento de pensión-- sanción Por consiguiente, determinado como está que el petenta goza de acción judicial para hacer valer los derechos que aquí pretende se le protejan y que efectivamente está adelantando un proceso laboral ordinario con tal fin resultaACCION DE TUTELA NQ 1..189 9 improcedente la acción de tutela, a las voces de lo dispuesto en el inciso tercero del propio arta 86 de la Constitución Política. d)- En el presente caso no se da el perjuicio irremediable presupuesto insustituible para que pueda ordenarse tutela como mecanismo transitorio, toda vez que

en el inciso tercero del propio arta 86 de la Constitución Política. d)- En el presente caso no se da el perjuicio irremediable presupuesto insustituible para que pueda ordenarse tutela como mecanismo transitorio, toda vez que corno se ha visto el petente goza de acción judicial que en este momento está ejercitando en el Juzgado 15 Laboral del Cicuito de Santafá de Bogotá, a través de la cual puede procurar el restablecimiento del derecho esto es, el reintegro al empleo, o subsidiariamente la pensión-sanción que intenta en esta acción En tal virtud desde este otro punto de vista tampoco es procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, en atención a lo establecido en el art lo literal a) del Decreto 306/92. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION u u administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l-- NO CONCEDER la tutela solicitada por JULIO CESAR CORTES LOZANO identificado con la C. de E. N2 2.943.343 de Bogotá en contra de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. SIDAUTO S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Reconócese al Dr. Fabio Rogelio Cárdenas Higuera como apoderado de la entidad accionada, en los términos y para los efectos en el poder conferidos (folio 43 del expediente) NOT 1 FI DUESE al peticionario y al Gerente de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A.

términos y para los efectos en el poder conferidos (folio 43 del expediente) NOT 1 FI DUESE al peticionario y al Gerente de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. 'SIDAUTOI por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA NQ 1.189 10 Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

C0PIESE. NOTIFIQUESE.ICOMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 014 de la fecha.

MARIA DEL CARMEN! JARRIN CERON NEVARDO A R

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