TA CUN - 11891-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11891-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Sujetos pasivos (E') O /Z UBLICA E COLOML) 4) IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS SIFONES Y REFAJOSEMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Obligatoriedad (E 2) / LIQUIDACION DE REVISION - Suspensión de términos / INSPECCION TRIBUTARIA - Traslado del acta (E3) / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Tarifa especial
IMPUESTO AL CONSUMO DE CEREVEZA - B
RcLorfa Tr de Cundirrnarr.a 1 ¡lli 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 11.891
ACTOR: JOHN RESTREPO YL4. DEBOGOTÁLTDA.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZ4 POR LOS MESES DE
ENERO A DICIEMBRE DE 1993
SENTENCIA tJ, A La sociedad John Restrepo y Cia de Bogotá Ltda., Nit.860.031.168-1, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuac.iói administrativa mediante la cual se le liquidó oficialmente el impuesio al consumo de cerveza importada por los meses de enero a diciembre de 1993.
Expresa así sus pretensiónes: "Petición principal.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto l
consumo de cerveza importada por los meses de enero a diciembre de 1993.
Expresa así sus pretensiónes: "Petición principal.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto l consumo de cervezas practicado por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a cargo de la sociedad por los períodos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septjembrc, octubre, noviembre y diciembre de 1993.
Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos: aEl requerimiento especial No. 0050, proferido por la División de Fiscalización el 12 de abril de 1995. bLa liquidación de ievisión No. 0090 de septiembre 21 de 1995, proferida por la División de Liquidación. cLa resolución No, 00120 dictada por la División Jurídica el 22 de a2osto de 1996.EXPEDIENTE No. 11.891
2 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
Petición subsidiaria No. 1
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos señalados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal.
2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se liquide el impuesto al consumo por los períodos establecidos, menos por los meses de enero y febrero por las razones expuestas en el numeral 1.3 de los fundamentos de Derecho; y eliminando respecto de todos los períodos la sanción por inexactitud, por ser improcedente.
Petición subsidiaria No.2
razones expuestas en el numeral 1.3 de los fundamentos de Derecho; y eliminando respecto de todos los períodos la sanción por inexactitud, por ser improcedente. Petición subsidiaria No.2
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos señalados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal.
2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se elimine la sanción por inexactitud, por ser improcedente, conforme se argumentó en el numeral 3 del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho." (fls.21 y 22 c.p.) HECHOS Los nana la libelista en la demanda (fls.2 a 5 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó relaciones de venta de cerveza extranjera - no declaraciones - por los meses de enero a diciembre de 1993, el día 15 de cada mes inmediatamente siguiente, ante la Secretaría Distrital de Santa Fe de
Bogotá. El 2 de diciembre de 1993 se notifica el auto comisorio 10262 en el que la DIAN ordena la práctica de una inspección tributaria, la que se inicia el 8 de febrero de 1994, según se infiere del acta de libros de contabilidad. El mismo día, según se afirma en el requerimiento especial, se levanta un acta provisional de inspección la que se deja abierta; ella adolece de fecha y es firmada por los visitadores mas no por el representante legal de la sociedad.EXPEDIENTE No. 11.891
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. 3
El 10 de marzo de 1994 en respuesta a petición verbal de los funcionarios la
firmada por los visitadores mas no por el representante legal de la sociedad.EXPEDIENTE No. 11.891
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. 3
El 10 de marzo de 1994 en respuesta a petición verbal de los funcionarios la empresa suministra información sobre la base gravable con fundamento en la que se reportó y pagó el impuesto al consumo (incluido 8% del IVA) y el valor del impuesto liquidado. Mediante el requerimiento 031-4900-12136 (2 - VI - 94) y la solicitud 008335 (9 - VI - 94) se solicita a la compañía el envío de un complejo de información que se detalla, el que fue respondido dentro del término deprórroga e prórroga concedido a sus instancias. Según el requerimiento, los visitadores produjeron el acta de inspección tributaria de marzo 10 de 1995 que no fue dada a conocer a la empresa en esa fecha ni con el requerimiento especial. El 12 de abril de 1995, sin que se conociera la culminación de la visita, seprofiere e profiere el requerimiento especial No.0050 en el que se propone la modificación de la base gravable para incluir en la misma el valor del envase y se plantea sanción por inexactitud. En el requerimiento especial se aduce el emplazamiento para corregir No. 740 de octubre 7 de 1994 pero éste se refiere a junio de 1992 y no a los períodos a que se contrae la actuación administrativa. La empresa responde el anterior requerimiento (12 - VII - 95) cuyos argumentos no se atienden y se practica la liquidación de revisión No.0090 de 21 de septiembre de 1995.
que se contrae la actuación administrativa. La empresa responde el anterior requerimiento (12 - VII - 95) cuyos argumentos no se atienden y se practica la liquidación de revisión No.0090 de 21 de septiembre de 1995. Contra el acto anterior se interpuso el recurso de reconsideración en el que se solicitó la nulidad porque la obligación sustancial se estableció en cabeza de quien no era el sujeto pasivo y por la falta de certeza en la base gravable.EXPEDIENTE No. 11.891
4 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
El recurso admitido el 21 de diciembre de 1995 fue decidido desfavorablemente mediante la resolución 00120 de agosto 22 de 1996, notificada por edicto desfijado el 19 de septiembre de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 29, 123 y 338, Constitución Nacional. Artículo 3, Código Contencioso Administrativo. Artículos 1, 25 647, 683, 685 y 782, Estatuto Tributario. Artículos 153, 154y 155, Decreto 1222 de 1986. Artículo 44, Ley 10 de 1990. Artículo 24, Decreto 190 de 1969. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.5 a 20 C.P.). PARTE DEMANDADA En el auto admisorio de la demanda se ordena notificar personalmente a la DIAN y al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda
C.P.). PARTE DEMANDADA En el auto admisorio de la demanda se ordena notificar personalmente a la DIAN y al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 90 y 91 c.p.) se opone a las pretensiones porque no existe derogatoria de las disposiciones que indica la demandante ni ilegitimidad del sujeto pasivo y porque tomar como base solo el precio del líquido es contrario a lo normado en los artículos 4 y 5 del decreto 190 de 1969 que incluyen tanto el valor del empaque como el del líquido, sin que puedan separarse; agrega que la• EXPEDIENTE No. 11.891 5 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. sociedad factura tanto el líquido como el empaque no retornable e indica que coadyuva lo que indique la demandada. Finalmente propone las excepciones que se demuestren en el proceso (art. 308 C.P.C. en conc. 208 C.C.A.). El Distrito no presenta alegatos de conclusión. La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 100 a 119 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que a continuación se resumen.
1. Ilegitimidad del sujeto pasivo.
Se refiere la parte opositora a la obligación tributaria y a sus elementos - en especial al sujeto pasivo - en cuanto a los enfoques económico o financiero y jurídico y deduce que se es sujeto pasivo porque se soporta la carga tributaria o porque se es titular del hecho imponible o porque lo dispone el legislador o
especial al sujeto pasivo - en cuanto a los enfoques económico o financiero y jurídico y deduce que se es sujeto pasivo porque se soporta la carga tributaria o porque se es titular del hecho imponible o porque lo dispone el legislador o porque se atiende la deuda de un tercero como responsable o como sustituto o sea que basta con ser titular del hecho imponible, que en el sub-lite es la distribución de la cerveza en el país; destaca que la actora es distribuidora de la cerveza, importada por su vinculado económico JOHN RESTREPO
MEDELLÍN.
Afirma la opositora que para la recepción de estas declaraciones no se utilizan formatos oficiales como para otra clase de impuéstos lo que no las hace perder el carácter de declaraciones con los efectos que la ley les asigna y que el propio legislador identifica un solo valor como representativo del hecho gravable al que debe aplicarse la tarifa única del 48%, ordenando su cuantificación según lo previsto en los artículos 154 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y 4 de la ley 190 de 1969. Cita el artículo 153 del decreto 1222 (hoy 455 E.T.), discurre acerca de la causación de la obligación y agrega que cuando el Artículo 152 del Decreto 1222 de 1986 establece que el impuesto sobre el consumo de cerveza de producciónEXPEDIENTE No. 11.891 6 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución o venta en el país, se está refiriendo exclusivamente a la causación o nacimiento de la obligación tributaria, sin
nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución o venta en el país, se está refiriendo exclusivamente a la causación o nacimiento de la obligación tributaria, sin involucrar hasta ese momento al sujeto pasivo de la misma. La parte demandada reitera que el actor compra cerveza a su vinculada económica y la distribuye en el país pagando el impuesto al consumo en Cundinamarca por estar gravada con el mismo conforme al artículo 75 de la ley 49 de 1990 y que son sujetos pasivos de aquél de manera específica y particular el productor, el importador o el distribuidor; destaca que fue éste quien presentó las declaraciones por los períodos discutidos. Se refiere a la figura de la solidaridad y explica que por ella todos los deudores son principales (art. 1568 inc. 2° C.C. y 153 Dto. Ex. 1222/68). 2.- Emplazamiento para corregir por el mes de julio de 1992. Indica la demandada que el emplazamiento para corregir es facultativo para las oficinas de impuestos (art. 685 E.T.), explica su naturaleza y manifiesta que si la actora pretendía corregir su liquidación privada para que no se le aplicara sanción por inexactitud, debió hacerlo conforme al artículo 709 (ib.). 3.- Traslado del acta. La parte opositora se apoya en los artículos 730 y 783 (E.T.) y en jurisprudencia del H. Consejo de Estado para concluir que como se profirió requerimiento especial la falta de traslado del acta no vulnera el derecho de defensa. Con base en sentencia de 2 de febrero de 1990, Consejero Ponente
jurisprudencia del H. Consejo de Estado para concluir que como se profirió requerimiento especial la falta de traslado del acta no vulnera el derecho de defensa. Con base en sentencia de 2 de febrero de 1990, Consejero Ponente Jaime Abella Zárate, Exp. 1764 relativa a la inspección tributaria, afirma que el requerimiento especial se notificó oportunamente y por funcionario competente.EXPEDIENTE No. 11.891
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. 7 4.- Base gravable.
Se refiere la opositora a los antecedentes de los decretos legislativos 190 y reglamentario 294, ambos de 1969, que regulan íntegramente el impuesto al consumo de la cerveza y derogan expresamente los decretos 1665 y 1922 de 1966 y agrega: "Con la expedición de la precitada non-natividad se aclaró la forma de obtener la base gravable para la determinación del impuesto al consumo de cerveza, estableciendo que la misma se calcularía con base en el valor de facturación al detallista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Decreto 190 de 1969, contrariamente a lo estipulado en los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 1.565 de 1966 que ordenaba calcularla cori base en el valor de facturación al distribuidor." (fi. 113 c. p.) "No obstante, dicha situación cambió al entrar en vigencia los Decretos 190 (inc. 2 del artículo 23) y 294 de 1969 al regular íntegramente la materia, y concretamente lo relacionado con los descuentos del valor de facturación al detallista, pues al establecer
del artículo 23) y 294 de 1969 al regular íntegramente la materia, y concretamente lo relacionado con los descuentos del valor de facturación al detallista, pues al establecer como excepción lo cancelado por concepto de fletes (art. Y. Decreto 294 de 1969) consideró que el valor de los ENVASES NO RETORNABLES forman parte del precio final del producto y que en consecuencia el mismo debe estar cuantificado su valor en la factura. En cuanto a los ENVASES RETORNABLES consideró el legislador que su precio no se cuantificaba por su valor en la factura, pero que sí se controlaba en el manejo de sus inventarios, razón por la cual estos no forman parte del precio final del producto." (fi.1 14 c.p.). Discurre la parte demandada acerca del consumo de cerveza como materia impositiva y en cuanto a la base gravable invoca el artículo 5 del Decreto 190 de 1969 y el literal a) del artículo 4 ibídem e indica que el precio de venta al detallista es el valor total registrado en la factura y que en la facturación de la sociedad se registra el nombre del producto, la cantidad, el valor del líquido y el de los envases y empaques necesarios para que éste sea objeto del consumo y así se obtiene el total de la operación que sirve de base para la liquidación del tributo. Expresa la demandada que los elementos y parámetros de la base gravable fueron definidos en el Decreto 190 de 1969 y que no pueden ser desconocidosEXPEDIENTE No. 11.891 8 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. ni alterados por los organismos de control por obvias razones de competencia y jerarquía. Finalmente solicita que no se pronuncie este Tribunal sobre la
8 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. ni alterados por los organismos de control por obvias razones de competencia y jerarquía. Finalmente solicita que no se pronuncie este Tribunal sobre la sanción por inexactitud por no haber sido objeto de discusión en la vía gubernativa. En el alegato de conclusión (fls.239 a 246 c.p.) la apoderada de la DIAN en términos generales reitera los anteriores argumentos y se refiere al dictamen pericial, practicado en esta jurisdicción el que objetó oportunamente por error grave por extralimitación de funciones de los peritos, porque carece de fiuineza, precisión y calidad, porque no es pertinente para probar lo alegado ya que interesa al debate la calidad de distribuidora de la sociedad actora y no la de importadora; se refiere también a las ruebas aportadas por las diferentes regiones y se remite al decreto 190 de 1969 con base en que en él se incluye el valor del envase; cita sentencias de la H. Corte Constitucional relativas a tributos de las entidades territoriales y concluye que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad ni se atiende al principio de favorabilidad. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 11.891
que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 11.891
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. 9
CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que advierte la Sala es que no hay lugar a declarar probadas las excepciones generales propuestas por el apoderado del Distrito Capital, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del C.C.A. Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. ) 1.- Ilegitimidad del sujeto pasivo. Critica el accionante que la administración haya tomado el documento en el que consta el pago del tributo como declaración para deducir que la responsabilidad en el pago del gravamen lleva implícita la declaración y determinación de la obligación tributaria y que. como consecuencia la actora sea el sujeto pasivo de la misma, amén de que se concluye que son sujetos pasivos del tributo en debate, tanto el productor e importador como el distribuidor. Invoca el artículo 153 del decreto 1222 de 1986 que determina la responsabilidad del pago del gravamen en las empresas productoras de cerveza y solidariamente con ellas en los distribuidores del producto (art. hoy 445 E.T.); precisa que ello debe entenderse solo en cuanto al impuesto a las ventas mas no al de consumo cuyas normas fueron compiladas en el Estatuto Tributario. Manifiesta que en el artículo 44 de la ley 10 de 1990 se establece que el tributo se causa cuando el artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución y venta en el país. De todo lo anterior concluye
Tributario. Manifiesta que en el artículo 44 de la ley 10 de 1990 se establece que el tributo se causa cuando el artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución y venta en el país. De todo lo anterior concluye que el distribuidor solo tiene el carácter de responsable solidario por el pago del impuesto. / La demandante con base en los artículos 6 del decreto 294 de 1969 (obligación de las productoras sobre remisión mensual a la Secretaria de Hacienda respectiva de las cuentas diarias), 7 y 8 ib. (Declaración deEXPEDIENTE No. 11.891
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. lo liquidación de las fábricas productoras), 47 ley 10 de 1990 (obligación del IVA 8% de los productoras), 1 del Estatuto Tributario (Origen obligación sustancial) y 2 ibídem (sujetos pasivos, contribuyentes o responsables directos del pago), discurre acerca del hecho generador y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado para indicar que la sociedad actora no presentó declaraciones del impuesto al consumo sino relaciones que se ajustan parcialmente a las exigencias de los artículos 7 y 8 del decreto 190 de 1969; añade que aún si estas relaciones son declaraciones, concernía presentarlas al importador y ello no puede cambiar al sujeto pasivo o responsable directo de la obligación. Con base er el artículo 75 de la ley 49 de 1990 infiere una equivalencia entre el productor y el importador pero no respecto del distribuidor por lo que insiste en que el sujeto pasivo de la relación tributaria no puede ser la empresa que solo tiene la calidad de deudor
de 1990 infiere una equivalencia entre el productor y el importador pero no respecto del distribuidor por lo que insiste en que el sujeto pasivo de la relación tributaria no puede ser la empresa que solo tiene la calidad de deudor solidario por el pago. Indica que en la actuación se reconoce que la actora compra cerveza extranjera Heineken a la importadora John Restrepo A. y Cia. Ltda. y acompaña certificación del Incomex sobre que ni la actora ni John Restrepo y Cia. de Cali Ltda. han importado licores. Finalmente se refiere a la ley 223 de 1995 que contempla la rara figura de la solidaridad en la calidad de responsable con multiplicidad en el sujeto pasivo (art. 187) y concluye: )/ (¡"-.La comparación de la legislación anterior con la actual, concretamente con la disposición pretranscrita, permite concluir que en la primera, contrario a la actual, no coexistían como sujetos pasivos el productor o importador y los distribuidores, y era clara la solidaridad de éstos exclusivamente por el pago del impuesto.'U1.1O C.P.) Para resolver la Sala observa que la sociedad presentó las relaciones de pago que indica, en las cuales consta la cantidad de cerveza importada distribuida y el impuesto de consumo causado, con exclusión de los envases, así como el pago efectuado) Los anteriores elementos permiten a la Sala concluir que se trata de una liquidación privada del impuesto al consumo ya que como lo advierte la parte demandada para este tributo no existen formularios oficiales.EXPEDIENTE No. 11.891
11 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
De otro lado'4e1 artículo 445 (E.T.), vigente para la época, establece la
11 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.
De otro lado'4e1 artículo 445 (E.T.), vigente para la época, establece la solidaridad de los distribuidores en el pago del gravamen en la venta de cerveza con los responsables de éste y en últimas la liquidación de revisión 00090 de 21 de septiembre de 1995 que determina oficialmente el impuesto al consumo de cerveza en cabeza de la actora lo que hace es fijar la obligación tributaria con un mayor valor sobre el cancelado, pago que corresponde a la empresa quien asumió tal responsabilidad con la presentación de las declaraciones, amén de que la solidaridad prevista en el artículo 445 (E.T.) conduce a que ella en su calidad de distribuidora del producto responda por la cancelación de la totalidad del gravamen.\, /„i /(La figura de la solidaridad implica, al contrario de lo manifestado por la demandante, que el sujeto pasivo puede determinar y cuantificar la obligación sustancial directamente o en cabeza del deudor solidario pues este tiene que responder al acreedor, por mandato expreso de la ley y en virtud de tal figura por el total cumplimiento de la prestación. 4 J / NO PROSPERA EL CARGO. 2.- Falta de emplazamiento para corregir. Afirma el accionante que la administración debió emplazar previamente a la actora para que corrigiera sus declaraciones lo cual no hizo ya que el emplazamiento señala los indicios de inexactitud y advierte al responsable sobre el derecho a la corrección con sanción reducida (art. 644 y 615 E.T.). )” (Indica que esta es una actuación obligatoria y no discrecional para evitar el desorden procesal, la iniquidad y la parcialidad de los funcionarios y para
sobre el derecho a la corrección con sanción reducida (art. 644 y 615 E.T.). )” (Indica que esta es una actuación obligatoria y no discrecional para evitar el desorden procesal, la iniquidad y la parcialidad de los funcionarios y para respetar los principios de igualdad y de competencia, reglada en los artículos 13 y 121 (C.N.) y los de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia (art. .3EXPEDIENTE No. 11.891
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. 12
C.C.A.). Concluye que la menor sanción es un beneficio que se le negó a la empresa por la sola discrecionalidad de la administración.1 ('Para resolver la Sala advierte quelos emplazamientos en general son actos previos que en algunos casos son requisitos de validez de las actuaciones de las administraciones de impuestos) / / 'Empero no tienen tal naturaleza y por ello no son obligatorios cuando se trata de invitar a corregir (art. 685 E.T.), situación regulada en la norma como meramente potestativa de la administración)'por lo cual el hecho de que en el sub-lite no se hubiera acudido a tal procedimiento no invalida la actuación. Además como lo indica la parte demandada, la empresa tuvo la oportunidad de corregir sus denuncios tributarios (art. 588 E.T.) o con ocasión del requerimiento especial (art. 590 y 709 ibídem), procedimiento en el cual también se regula la reducción de la sanción. ( NO PROSPERA EL CARGO. '3. Falta de traslado del acta. Explica la parte demandante que a la inspección tributaria le son aplicables el
también se regula la reducción de la sanción. ( NO PROSPERA EL CARGO. '3. Falta de traslado del acta. Explica la parte demandante que a la inspección tributaria le son aplicables el artículo 782 (E.T.) y las regulaciones del C.P.C. entre las cuales se dispone la obligación para quien la practica de extender el acta respectiva; así mismo el artículo 786 ibídem ordena el traslado de la misma (un mes) cuando no procedan el requerimiento especial o el pliego de cargos. Con base en el artículo 29 de la Constitución Nacional manifiesta que el acta debió trasladarse concomitantemente con la notificación del requerimiento especial (publicidad y contradicción), pero que la empresa solo conoce las referencias a ella que en la relación de documentos y actuaciones se hacen en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión. Arguye que la ausencia del traslado del acta impide que opere la suspensión del término para notificarEXPEDIENTE No. 11.891
DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. 13 el requerimiento especial y que la administración utilizó el inconcluso procedimiento de la inspección tributaria solo para ampliar el término de revisión (art.703 E.T. antes de la ley 223 de 1995) y no para tomar conclusiones de ella como una prueba determinante de la obligación. )- Concluye el accionante que por lo anterior el requerimiento especial fue extemporáneo para los meses de enero y febrerc por lo que existe falta de competencia temporal lo que hace nula la operación administrativa respecto de tales períodos. ) Revisado el plenario la Sala advierte que el 2 de diciembre de 1993 se expidió
extemporáneo para los meses de enero y febrerc por lo que existe falta de competencia temporal lo que hace nula la operación administrativa respecto de tales períodos. ) Revisado el plenario la Sala advierte que el 2 de diciembre de 1993 se expidió el auto de inspección tributaria, diligencia que se inició el 8 de febrero de 1994, según consta en el acta que obra 1116 y 1115 del cuaderno No. 2 (marcador negro) de los antecedentes administrativos; en la misma al final se anota que se deja abierta hasta el informe final de los funcionarios pues se trata de un "acta provisional". El mismo día se levanta acta de libros. A folios 11 57 a 1150 reposa el acta de inspección tributaria en la que se advierte que los funcionarios se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa el 15 de febrero de 1994 según acta fechada el 6 de marzo de 1995 y a folios 1149 se encuentra auto de ampliación de la inspección en relación con los períodos de noviembre y diciembre de 1993 proferido el 31 de marzo de 1995. Así las cosas los visitadores se hicieron presentes en la empresa el 8 de febrero de 1994 o sea que operó la suspensión prevista en el artículo 706 (E.T.) por un día y a partir del 15 de febrero del mismo año estos plazos se interrumpen durante dos meses y 29 días teniendo en cuenta que la misma disposición solo autoriza la suspensión de términos hasta por tres meses cuando de inspección de oficio se trata. Presentadas las declaraciones tributarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 1993, la primera el 15 de febrero y la segunda el 15 de
autoriza la suspensión de términos hasta por tres meses cuando de inspección de oficio se trata. Presentadas las declaraciones tributarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 1993, la primera el 15 de febrero y la segunda el 15 de marzo de 1993, el término para proferir el requerimiento especial en principioEXPEDIENTE No. 11.891 14 DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. vencía el 15 de febrero de 1995 y el 15 de marzo del mismo año, respectivamente (art.705 E.T.); pero como el término se suspendió durante tres meses por efecto de la práctica de la inspección tributaria el plazo se amplió hasta el 15 de mayo y el 15 de junio de 1995, respectivamente y corno el requerimiento especial 0050 fue notificado por correo el 12 de abril de 1995 se practicó dentro de la oportunidad legal por lo cual no se anulará la actuación en lo que a las declaraciones correspondientes a estos dos meses se refiere. En cuanto al hecho de no trasladar el acta para la Sala no se invalida lo actuado ya queI artículo 783 (E.T.) elimina esta formalidad cuando proceda el requerimiento especial, como en el sub-lite. El traslado del acta implica que el contribuyente tenga la oportunidad de enterarse del contenido de la actuación para controvertirlo si fuere del caso. Conocido el requerimiento especial por la empresa, dentro del cual se relacionan las pertinentes actuaciones, el expediente debió quedar en las oficinas de impuestos a disposición de aquélla y dentro del proceso no se ha probado que la administración hubiese obstaculizado el acceso al plenario impidiendo así a la
actuaciones, el expediente debió quedar en las oficinas de impuestos a disposición de aquélla y dentro del proceso no se ha probado que la administración hubiese obstaculizado el acceso al plenario impidiendo así a la actora que hiciese uso de su derecho de defensa y controvirtiera la prueba'.Por todo lo analizado se mantendrá la actuación en cuanto se refiere a los meses de marzo a diciembre de 1993. 1 11 4.- Falta de precisión en la base gravable. Discute el accionante que la actuación peca de la certeza debida en la base gravable; advierte que hasta el 31 de diciembre de 1995 la legislación que regía el tributo no era sistemática, coherente ni clara