TA CUN - 11900-(07-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11900-(07-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO M JURISDICCION COACTIVA - Consulta . - sentencias / MANDD1MIEEO DE PAGO - Notificaci6n / CURADOR AD-LITE' - ignación
TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C., Julio diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGE ENRIQUE MARQUEZ
PUENTES REPUBUCA DE COO ;1 'f'. •-' Rei
Proceso No.11.900 - LI SET, 1991,
DEMANDANTE: LA NACION-CONTRALORIA GENERAL .naI Mmstr. .'o
LA REPUBLICA C/ JESUS ANDRADE MORMe Curilinamarca JURISDICCION COACTIVA NACIONAL Procedente de la Contraloría General de la República, Dirección Seccional de Bogotá- CundinamarcaDivisión de Jurisdicción Coactivaha llegado al Tribunal, para que se conozca de la consulta en el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra, JESUS ANDRADE MORA representada por Curador ad-litem. La Contraloría General de la RepúblicaSección Territorial de Juicios Fiscales de Bogotá, expidió los Fallos con Responsabilidad No. 1061 del 29 de Octubre de 1.990 y 0141 del 25 de Febrero de 1.992 contra el señor JESUS ANDRADE MORA, en su calidad de SíndicoTesorero de la fundación "Refino Cuervo", y a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A.
JESUS ANDRADE MORA, en su calidad de SíndicoTesorero de la fundación "Refino Cuervo", y a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. en su calidad de garante, en cuantía de $1.000.000.00. (folio 14, 15, 18 y 19 del expediente). Con base en lo anterior la Secretaria General Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva el 22 de Diciembre de 1.993 (folio 13) a favor del Tesoro Nacional y en contra de señor JESUS ANDRADE
MORA , por la suma de $1 .000.000.00 y los intereses causados sobre el importe de ella, desde la ejecutoria de la citadas resoluciones, hasta el día de pago, de conformidad con lo establecido por la Ley 68 de 1.923, artículo 9, 12% anual y la Compañía Aseguradora la Previsora S.A. con Póliza No. MA545626, deberá pagar la tasa máxima de intereses moratorios, vigente en el momento que efectúe el pago, de conformidad con los artículos 1080 del C. de Co. y 83 de la Ley 45 de 1.990.2
EXPEDIENTE No.!! .900
La Compañía Aseguradora la Previsora, canceló el valor requerido mediante recibo de caja No. 33648 (folio 23) y mediante auto de fecha de Junio 20 de 1.995 la Contraloría General de la República, ordenó archivar el expediente de la citada compañía, por pago de su obligación. (folio 28). La Oficina Ejecutora, adelantó varias diligencias con el fin de
fecha de Junio 20 de 1.995 la Contraloría General de la República, ordenó archivar el expediente de la citada compañía, por pago de su obligación. (folio 28). La Oficina Ejecutora, adelantó varias diligencias con el fin de ubicar al ejecutado solicitando información a cerca del sancionado a la Asociación Bancaria (folio 75) y Banco de Bogotá, Credibanco (folio 54), sin resultado alguno. El 22 de Julio de 1.994, 29 de Agosto de 1.994 y 6 de septiembre de 1.994 , se libraron sendas citaciones al ejecutado por correo certificado, según copias visibles a folio 46, 50 y 56 del expediente, con el fin de que compareciera ante la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloria General de la República a notificarse personalmente del mandamiento de pago citado. La Contraloria General de la República - Unidad de Jurisdicción Coactivamediante aviso en el periódico El Espectador de fecha 24 de Abril de 1.994, requirió al señor JESUS ANDRADE MORA, para que se notificará personalmente del mandamiento de cobro librado en su contra. (folio 65 del expediente). La Oficina de ejecución ante la imposibilidad de notificar personalmente al ejecutado se nombró curador ad-litem, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 564 del C.P.C., a la doctora Elba Nydia de la Peña Pinzón, el 17 de septiembre de 1.996 (folio 5), quién se notificó personalmente del mandamiento de pago el día 30 de septiembre de 1.996 visible a folio 6.
Pinzón, el 17 de septiembre de 1.996 (folio 5), quién se notificó personalmente del mandamiento de pago el día 30 de septiembre de 1.996 visible a folio 6. La Curadora ad-litem en ejercicio de su cargo presentó ante el órgano ejecutor memorial que obra a folio 4 del expediente. En el cual manifiesta que se atiene a las pruebas aportadas en el presente proceso. La Entidad ejecutora el día 30 de Octubre de 1.996 , resolvió seguir adelante la ejecución contra JESUS ANDRADE MORA. CONSIDERACIONES Estudiadas por la Corporación la diligencias ejecutivas, en grado de consulta, como lo prevé el artículo 133 del C.C.A., se observa que el mandamiento de pago proferido por la Entidad Ejecutora se ciño a lo preceptuado en el artículo 564 del C.P.C., para esta clase de juicios, sin que se observe irregularidad que vicie el proceso en manera alguna.3
EXPEDIENTE No. 11.900
En consecuencia de lo anterior y no habiendo causal alguna de nulidad, la Sala confirma el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra el señor JESUS ANDRADE MORA. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA
2. EN CONSECUENCIA SIGA ADELANTE EL PROCESO
EJECUTIVO
3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE A LA OFICINA DE ORIGEN.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
EJECUTIVO
3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE A LA OFICINA DE ORIGEN.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en la sesión No. 35 del 17 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).
JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL ARE VALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA Salvo Voto ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZPROCESO EN JURISDICCION COACTIVA - Consulta de sentencias
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA gIptjStICA DI COLOM$ i SEI.
4.s CtrCa
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref: Proceso No. 11.900.- JURISDICCION COACTIVA
NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ JESUS ANDRADE MORA Con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta.
Sobre el particular considero, que esta Jurisdicción es Incompetente para conocer del grado Jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se
Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta Jurisdicción es Incompetente para conocer del grado Jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de Jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta Jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 11.900 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del contralor General de la República "..Establecer la responsabilidad que se derive
el control fiscal estará a cargo de la Contraloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del contralor General de la República "..Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la Jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". "Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. "La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales
en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L 42/93), según e! caso,Expediente No. 11.900 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demandables ante esta Jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42193). Según e! artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "LOS fallos çori responsabilidad fiscal contenidos en prqvldepcfas debidamente ejecutoriadas, las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido
ejecutivo: "LOS fallos çori responsabilidad fiscal contenidos en prqvldepcfas debidamente ejecutoriadas, las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá
D. C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de Jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá,
D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible de/ recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto de! recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada"
por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto de! recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección y. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.)Expediente No. 11.900 4 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de
1995. Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr.
Amado Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Carcia. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. julio 25 de 1997.