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TA CUN - 11903-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11903-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CURADOR AD-LITEM - Designaci6n / MANDAMIENM EJEXUTIV0 - Notificación personal / NULIDAD PROCESAL

/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C. Febrero 20 de mil novecientos noventa y siete. (1.997) ÉPIJBUCA DE COLOMiII, relatora ,10 MAR. 197REF: PROCESO No. 11903 Tribunal ; d:.raiivo

ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL de Cundinamarca

DEMANDANTE: LA NACION CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/

JULIAN ZUEUGA RAMOS.

AUTO. Para los fines de grado de consulta ha llegado a este Tribunal el expediente contentivo del proceso de Jurisdicción coactiva adelantado por la Controlaría General de la RepúblicaDirección Seccional Bogotá- Cundinamarca División de Jurisdicción Coactiva contra el Señor Julian Zúñiga Ramos. Decide la Sala sobre la procedencia de la consulta, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 133 del C.C.A. están sujetas al grado de consulta las sentencias dictadas en los procesos de jurisdicción coactiva cuando fueren adversas a guíen estuvo representado por curador ad-litem.

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ -1EXPEDIENTE No.. 11903 2

De otro lado la Sala al revisar el plenario observa una serie de irregularidades, consistente una de ellas en que al ejecutado se le designa curador Ad-litem sin el cumplimiento de las

-1EXPEDIENTE No.. 11903 2

De otro lado la Sala al revisar el plenario observa una serie de irregularidades, consistente una de ellas en que al ejecutado se le designa curador Ad-litem sin el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 564 del C.P.C. en lo referente a la publicación del aviso en el periódico. Y de otra parte no entiende el porque del nombramiento de curador Ad-litem, (fol.27) cuando el obligado, desde el día 22 de marzo de 1.994 (fol.102) había sido notificado del mandamiento ejecutivo, proponiendo posteriormente excepciones las que se deciden en providencia de mayo 10 de 1994, visible a folio 112 y s.s. En tales condiciones, el nombramiento de Curador Ad-litem genera la causal de nulidad prevista en el ordinal 70. del art. 140 del C.P.C. declarable de oficio al tenor del art. 145 ibidem. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, RESUELVE Conforme a lo dicho en la parte motiva, DECLARASE la nulidad del auto de agosto lo. de 1.996 por el cual se nombró curador adlitem al ejecutado.EXPEDIENTE No.11903 3 Una vez en firme esta providencia vuelvan las presentes diligencias a la oficina de origen para la continuación normal del proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.07

NELSON ZtJLUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

(Salva Voto)

NELSON ZtJLUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

(Salva Voto) JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES.Trb:.:J t i'z'ivO / de Cun<..nrnarca

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO

EPLJUCA DE C010MUÇ

LIC MAR. 191

PROCESO DE JTJRISDICCION CDACIVA = Grado de consulta /

JtJRISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Ref: Proceso No.- 11.903..-- JURISDICC10N

COACTIVA NACIONAL

Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA EEPUBLICA C/ JULIAN ZUÑIGA RAMOS 'Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta.)/ Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocr del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República»-?,, En efecto, ycuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993

que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República»-?,, En efecto, ycuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 dei Código Contencioso Administrativo y 336 del Código de Pr'ocodiniierit.o Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción l acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el articulo 85 del C.C.A4-)/Expediente No. 11.903.- 2 Así mismo el recurso de apelación de (UO traba el Inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento do pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto çli,c) el imxim Tribunal do l Contencioso Administrativo: El articulo 267,, de la Carta Fundamental determina que el control fical estará a cargo de la Contraloria General de la República, por su parte el artículo 2685 ibídem, señala que en atribución, del Contralor General de la República'.. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdi&ción _activa sobre los alcances deducidos de la rnjma'

responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdi&ción _activa sobre los alcances deducidos de la rnjma' Por disposición del articulo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distrita.Les o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 168. La ley 42 de 1993 'sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen', en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la CN., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art.. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capitulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances liquides contenidos en los títulos ejecutivos señalados en Ja Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo loo aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 9u L. 42/93; talco aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación

dicha ley (Art. 9u L. 42/93; talco aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, aplicando para el efecto las normas del C.P.C.., en los procesos ,que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución qi.'e decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 42,93).Expediente No. 11.903.- Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93). pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadasz las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, Jan pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal' ( subraya y resalta la Sala). 11

concedido en ellas para su pago y, Jan pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal' ( subraya y resalta la Sala). 11 En el caso a estudio, d.L titulo ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva sehalado en el Código de Procedimiento Civil (art.. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Saribafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 Inc. 3 C.P.C. ) , ÓeL' doboi'ti ¿ur t'e13u0.LLO por el tiuporioz' del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la CorRoración), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir cobre la a Izada (Sección V. Auto de 5 de mayo do 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.

abstendrá de decidir cobre la a Izada (Sección V. Auto de 5 de mayo do 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco. Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 do 1995. Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMEANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero

Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo

Miranda García.1,115Sr Expediente Expediente No. 11.903.- Por lo expuesto considero que la decisión que so debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo Atentamente,

FAB 1 O ( CST 1 BLANCO CAlI XTO agisbrado. Santafé de Bogotá'. D.C. Marzo & de 1997

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