TA CUN - 11905-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11905-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Relatoa 1 It JUL. 1991, Trbun% Administrativo
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
NADJMIHIO DE PAGO - Notificaci6fl t CURADOR AD LITEMDesignaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D. C. veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
1PUBUCA DE COLOMBIA
REF: EXPEDIENTE No. 11905
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL e DEMANDANTE: LA NAC ION CONTRALORIA GENERAL DE
GRUESO MORALES JOSE A.
SENTENCIA. . mdrtemarca LA REPUBLICA C/ Procedente de la Contraloría General de la RepúblicaDirección Seccional Bogotá CundinamarcaDivisión de Jurisdicción Coactiva, ha llegado a este Tribunal el presente proceso adelantado por Jurisdicción Coactiva contra GRUESO MORALES JOSE A, representado por Curador Ad-litem. Une vez dado curso a la consulta y surtido el procedimiento de ley se procede a resolverla: H E C H 0 S Profirió la Oficina de la Sección Territorial de Examen de Cuentas de Cundinamarca de la Contraloría General de la República, las resoluciones Nos.0381 de 29 de septiembre de 1989 y la No. 305 del 31 de julio de 1.989, sancionado con multas al Señor Grueso Morales José Antonio, por las sumas de $12.000.00 cada una, por nós
EXPEDIENTE No.11905 2
31 de julio de 1.989, sancionado con multas al Señor Grueso Morales José Antonio, por las sumas de $12.000.00 cada una, por nós EXPEDIENTE No.11905 2 rendir cuentas correspondiente al mes de junio y mayo de 1989 respectivamente, en calidad de Almacenista del Departamento Intendencias y Comisarías (DAINCO). Resoluciones que fueron notificadas mediante edicto, quedando debidamente ejecutoriadas. La Secretaría GeneralUnidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, libró el 27 de junio de 1.994 orden de pago por la vía ejecutiva a cargo del Señor Grueso Morales José Antonio y a favor del Tesoro Nacional, por la suma de $24.000.00, más los intereses legales causados. (fol.21). El día 6 de julio de 1.994, se cita al ejecutado mediante telegrama oficial (fol.34), para que compareciera a la Oficina Ejecutora, a la dirección suministrada por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno ( fol.38), toda vez que la Dirección de Impuestos Nacionales no contestó el oficio de fecha 15 de junio de 1.994 (fol.31), solo reposa a folio 35 una certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que no se halla inscripción alguna a nombre del ejecutado. Posteriormente el día 18 de agosto de 1.994, se cita nuevamente mediante correo certificado al Señor José A. Grueso M. para que se notifique del mandamiento de pago antes mencionado, advirtiéndole
alguna a nombre del ejecutado. Posteriormente el día 18 de agosto de 1.994, se cita nuevamente mediante correo certificado al Señor José A. Grueso M. para que se notifique del mandamiento de pago antes mencionado, advirtiéndole que en caso de no presentarse se le nombrará Curador Ad-litem
(fol.39)EXPEDIENTE No. 11905 3
La Oficina Ejecutora, después de haber agotado todas las diligencias tendientes a notificar el mandamiento ejecutivo de 27 de junio de 1.994 al ejecutado, lo notifica mediante aviso de fecha 14 de octubre del mismo año, como se puede observar a folio 49 del expediente. El día 1 de diciembre de 1.994, la Dirección Seccional Bogotá- CundinamarcaDivisión de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por conocer del presente asunto, nombra curador Ad-litem y después de una serie de nombramientos de auxiliares de la justicia, el último de los nombrados Doctor Luis Rene Cruz Colmenares se notifica del mandamiento de pago el día 12 de junio de 1.996 (fol.80), quien presenta escrito el día 19 de junio del mismo año, interponiendo recurso de reposición, resuelto desfavorablemente. Con fecha 17 de septiembre de 1.996 se ordena seguir adelante la ejecución contra el responsable José Grueso Morales. (fol.1), toda vez que no se propusieron excepciones y ordenándose el grado de consulta por haber estado representado el demandante por curador ad-litem. (art. 386 del C.P.C.) Ha sido tramitada la segunda instancia y como la sala no observa
ordenándose el grado de consulta por haber estado representado el demandante por curador ad-litem. (art. 386 del C.P.C.) Ha sido tramitada la segunda instancia y como la sala no observa motivo alguno que pueda invalidar lo actuado, procede a decidir la consulta planteada, para la cual se adelanta las siguientes,EXPEDIENTE No. 11905 4 CONSIDERACIONES La decisión administrativa a que antes se aludió presta mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 488 del C.P.C. toda vez que emana de ella una obligación de pagar una suma determinada de dinero a cargo del demandado y en consecuencia la orden de pago fue correctamente librada. Una vez revisada cuidadosamente el plenario y conforme a los hechos de que se deja constancia en esta providencia, se concluye que el ejecutor acometió las diligencias pertinentes a objeto de realizar la notificación personal del mandamiento ejecutivo. Así, las cosas es claro que la Entidad Ejecutora se ciñó a la preceptiva del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para los fines del aludido mandamiento de pago. Igualmente se constata que el Curador ad-litem, actúo en el asunto de autos, dando así cumplimiento a los deberes legales que la ley le impone para realizar todos los actos procesales relacionados con el derecho de su defendido, artículo 46 del C.P.C. y en consecuencia se está representando debidamente al ejecutado. Por último, al no ser propuestas excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución, de acuerdo con el articulo 507 del C.P.C.EXPEDIENTE No.11905 5 Estando pues plenamente ajustado a derecho el fallo consultado tanto en lo atinente al aspecto sustantivo como procedimental, es
adelante la ejecución, de acuerdo con el articulo 507 del C.P.C.EXPEDIENTE No.11905 5 Estando pues plenamente ajustado a derecho el fallo consultado tanto en lo atinente al aspecto sustantivo como procedimental, es del caso confirmar lo decidido. Por lo anteriormente expuesto y no evidenciándose causal alguna de nulidad, la Sala confirma el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra JOSE GRUESO MORALES, identificado con la C.C. No.19.081.692 de Bogotá. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FA L LA:
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, VUELVAN LAS DILIGENCIAS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.22EXPEDIENTE No. 11905 6
NELSON ZULUAGA RANIREZ MARIA INES ORTIZ BABBOSA
MANUEL BERNAL APEVALO FABIO O. CASTIBLANCO C. soqÁvp Varo
JORGE E. MARQUEZ P. ALVARO E. VERA JAIMES.
AUSENTETRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref: Proceso No.- 11.905.-
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Demandante: LA NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ GRUESO MORALES
Ref: Proceso No.- 11.905.-
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Demandante: LA NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ GRUESO MORALES
JOSE A.
Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Secclonal de Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 4 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta Jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de. nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 11.905. 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castibianco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el Inciso tercero del
derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 11.905. 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castibianco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el Inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución de! Contralor General de la República "....Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción
La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (arte 711, esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto'4 Expediente No. 11.905. 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define,
42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93). pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con rsponsabUidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio
Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de
1995. Proceso NO. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANAExpediente No. 11 .905. 4
Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente, L
FABIO O.ASTIBLANCO cALIXIO
de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente, L
FABIO O.ASTIBLANCO cALIXIO
:agistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Mayo 30 de 1997. q