TA CUN - 11912-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11912-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SNCION POR INASISTENCIA A ENCIA DE (DNCILIACION / PROCESO DE EIJECUCION - Excepciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REF: EXPEDIENTE No. 11912
DEMANDANTE: LA NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURACONTRA HERNANDO GONZALEZ RANGEL. o
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
EXCEPCIONES
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.
!PUBLICA DE COLOMIIÁ
Re!atoria 1 L JUL, 1997 Tribuna) AdHnistraivo de Cun.din3marca Procedente de la Rama Judicial del Poder Público -Dirección Seccional de Administración JudicialSantafé de Bogotá, Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, tw llegado al Tribunal, para que se conozca de las excepciones propuestas en el juicioque por jurisdicción coactiva se adelanta contra HERNANDO GONZALEZ RANGEL, por concepto de la multa que le impusó el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la providencia del 27 de Septiembre de 1996 (folio 2 del informativo), por su inasistencia a la audiencia de conciliación dentro del proceso que se seguía en ese Despacho. ANTECEDENTES El 5 de Noviembre de 1996, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección
dentro del proceso que se seguía en ese Despacho. ANTECEDENTES El 5 de Noviembre de 1996, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá D.C., Cundinamarca, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva (folio 3 del expediente), en contra de HERNANDO GONZALEZ RANGEL con C.C. # 2.188.804 del Socorro., para que cancele, a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $710.625.00 más los intereses de ley se causen hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. El citado mandamiento de pago invocó como fundamento de la ejecución la providencia del 27 de Septiembre de 1997, proferida por el Juzgado 530. Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Se observa que la notificación del mandamiento se surtió en forma personal al ejecutado el día 28 de Noviembre de 1996, según constancia que obra a folio 6 del plenario.EXPEDIENTE No. 11912 2 En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones, procede a decidir/as, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El apoderado del ejecutado, propone como excepciones al mandamiento de pago, las de:
"COBRO DE LO NO DEBIDO".
Excepción que se configura según el apoderado del accionante, al cursar incidente de nulidad contra la sanción impuesta por inasistencia a la audiencia de conciliación, que originó a su vez el procedimiento coactivo.
Excepción que se configura según el apoderado del accionante, al cursar incidente de nulidad contra la sanción impuesta por inasistencia a la audiencia de conciliación, que originó a su vez el procedimiento coactivo. Es de observar que el Despacho de Conocimiento libró auto con destino al Juzgado de Ejecuciones a objeto de que se certificara el trámite dado a la aludida nulidad, el cual fue objeto de respuesta mediante el Oficio de Fecha de 20 de mayo de 1997, en el que se informa que el referido incidente se resolvió mediante auto calendado 18 de diciembre de 1996, fue declarado como no probado. (Folio 28 del expediente.
"EXCEPCION DE FONDO GENERICA".
Señala el excepcionante con base en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se declare probada cualquier excepción que aparezca demostrad en esta causa judicial y que por cualquier circunstancia no se alegue por parte del extremo pasivo del proceso de la referencia. "ADECUACION DE LA ACCION CON EL OBJETO PROCESAL" Excepción que basa el apoderado del ejecutado en la circunstancia que se advierte entre los reclamado ante el Juzgado 53 Civil Municipal que es una obligación por el orden de $350.000y la sanción impuesta por este mismo ente judicial que supera los $700.000, luego reclama una adecuación de esta última ya que resulta de bulto la desproporción. Sobre los precedentes motivos exceptivos, la apoderada de la oficina ejecutora sostiene que no están llamados a prosperar, que no entra controvertir la actuación cumplida en el Juzgado de conocimiento en acatamiento a lo dispuesto por el inciso
Sobre los precedentes motivos exceptivos, la apoderada de la oficina ejecutora sostiene que no están llamados a prosperar, que no entra controvertir la actuación cumplida en el Juzgado de conocimiento en acatamiento a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 561 de/ Código de Procedimiento Civil. Además que el proceso de Jurisdicción Coactiva no es una instancia más del proceso que originó la sanción.EXPEDIENTE No. 11912 3 Indica que e/ ejecutado no hizó uso de los recursos ordinarios que le proporcionaba la ley, permitiendo que quedara en firme la providencia que lo sancionó. Precisa que e/ inciso 21. Del artículo 509 de¡ Código de Procedimiento Civil fija en forma taxativa que excepciones se pueden alegar. Tenemos, entonces, que los argumentos expuestos por el ejecutado no se adecuan a las excepciones previstas por la norma citada, pues se refieren a situaciones posteriores a la providencia, por lo tanto no están llamadas tener prosperidad. Resalta que el título materia de/ proceso ejecutivo, es verdadero, exigible por vía coactiva conforme a las luces del artículo 562 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 21. Del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala es claro como lo expresa la apoderada de la agencia ejecutora que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una providencia que conduzca a ejecución, tal como ocurre en el sub-lite, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; como la de nulidad en los casos que contemplan los
sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; como la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 ibídem y la pérdida de la cosa debida. Por tanto no hallándose en el escrito exceptivo propuesto por el ejecutado ninguna de referidas excepciones, tal circunstancia indica que son improcedentes a la luz del artículo citado, no requiriéndose de gran estudio para comprobar que no proceden. De otra parte, esta Corporación ha manifestado en reiteradas oportunidades, que la competencia otorgada a los tribunales administrativos en el artículo 131 inciso 50 del Código Contencioso Administrativo sólo los autoriza para resolver sobre las excepciones propuestas; por ello las inconformidades que registra el excepcionante han debido ser alegadas con oportunidad de los recursos que procedían contra la providencia que sirve de base al título ejecutivo. Así las cosas, los anteriores razonamientos son más que suficientes para rechazar las excepciones planteadas por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLAEXPEDIENTE No. 11912
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