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TA CUN - 11915-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11915-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

¶NCIOi; POi LIEflOS DE c r2\BILDIAD / LIMOSDE IiTZRIOS Y E? i'UESObliçatoriedacl ¡ VITTCIA DE NO2JYS

TRIBUNAL APM 'JSTTIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA Cun . k•

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente : 1111.9115

Demandante : LATINOAMERICANA DE

SEGUROS S.A.

Asuntos Varios La sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00111 de 24 de noviembre de 1995 y U.A.E. 000140 de 19 de septiembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le impuso sanción por valor de $127.500.000, por no llevar Libro de Inventarios y Balances y por la segunda se modificó la resolución anterior, limitando la sanción impuesta a la suma de $85.400.000.2

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A.

Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, declarando que la sociedad no está obligada a pagar la sanción por libros de contabilidad,

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A.

Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, declarando que la sociedad no está obligada a pagar la sanción por libros de contabilidad, impuesta en los actos acusados. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: La Administración Tributaria formuló a la sociedad el Pliego de Cargos No. 0059 de 26 de mayo de 1995, por no llevar libros principales de contabilidad, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, concretamente por no llevar Libro de Inventarios y Balances, estando obligada a hacerlo de acuerdo con el artículo 52 del Código de Comercio. La empresa objetó el pliego de cargos argumentando que lleva un Libro Mayor en el que registra el balance general, en los términos exigidos por el artículo 52 del Código de Comercio; que no lleva libros de inventarios por tratarse de una entidad financiera (sector seguros), que por su naturaleza no tiene inventarios de mercancías para la venta; que no es cierto que el citado artículo 52 la obligue a llevar un Libro de Inventarios y Balances; que la propia Administración en el libro Impuesto sobre la Renta en Colombia, ha aceptado que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, no están obligadas a llevar el Libro de Inventarios y Balances; y que no existe ninguna disposición legal que obligue a las entidades financieras a llevar un libro específicamente denominado así. Mediante Resolución No. 00111 de 24 de noviembre de 1995, se le impuso sanción por valor de $ 127.500.000, con base en que la sociedad está obligada a

entidades financieras a llevar un libro específicamente denominado así. Mediante Resolución No. 00111 de 24 de noviembre de 1995, se le impuso sanción por valor de $ 127.500.000, con base en que la sociedad está obligada a llevar Libro de Inventarios y Balances, de conformidad con el Decreto 2160 de 1986. En el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, la actora adujo que tanto la Resolución Sanción como el Pliego de Cargos estarían afectados de nulidad, por cuanto la competencia de los funcionarios que realizaron la visita3

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. estaba circunscrita al período 1993, y tomaron como base de la sanción el año de 1994, debiendo tomar el año de 1992.

Además, que la sociedad no está obligada a llevar Libro de Inventarios y Balances, fundamentándose en el artículo 265 de la Ley 223 de 1995, la Circular Externa 100 de 1995, conceptos de la DIAN, el Decreto 2160 de 1986, y el Decreto 2649 de 1990. Mediante Resolución No. 000140 de 19 de septiembre de 1996, se resolvió el recurso de reconsideración, modificando la resolución anterior para reducir la sanción a $ 85.400.000, en consideración a que la base de imposición de la sanción era el año de 1994, y por tanto, la base que debía tenerse en cuenta era el año 1993. En lo demás, desestimó las objeciones del recurso. Cita como disposiciones violadas los artículos 655 y 730, numeral 1 del Estatuto

el año 1993. En lo demás, desestimó las objeciones del recurso. Cita como disposiciones violadas los artículos 655 y 730, numeral 1 del Estatuto Tributario; 264 y 265 de la ley 223 de 1995; 326 numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Decreto 1798 de 1990, en particular los artículos 10 y 40; Decreto 2649 de 1993, en particular los artículos 125 y 129; Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria; y el artículo 10 del Decreto 2813 de 1991. En el concepto de la violación visible a folios 11 a 23 del expediente, afirma que los actos acusados son nulos de conformidad con lo establecido el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por haber infringido las normas en que deberían fundarse. Alega que los actos violaron el artículo 326, numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al estimar que la sociedad está obligada a llevar el Libro de Inventarios y Balances basándose en los artículos 10, 49 y 52 del Código de Comercio y en jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que las obligaciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en materia de libros de contabilidad se rigen por las previsiones de dicho Estatuto,4

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. norma con fuerza de ley, expedida específicamente para el sector financiero y que de conformidad con la norma en cita es a la Superintendencia Bancaria a quien le corresponde prescribir la contabilidad de ese sector.

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. norma con fuerza de ley, expedida específicamente para el sector financiero y que de conformidad con la norma en cita es a la Superintendencia Bancaria a quien le corresponde prescribir la contabilidad de ese sector.

Se apoya en apartes de la Circular externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, para afirmar que ésta no ha establecido para las entidades sometidas a su vigilancia, la obligación de llevar el aludido libro, sino por el contrario ha dado la libertad para llevar los que consideren necesarios para mostrar el movimiento de su actividad económica. Expresa que si en gracia a la discusión, el artículo 52 del Código de Comercio fuera aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la empresa cumple lo previsto en la disposición, pues en el pliego de cargos consta que la sociedad lleva el balance a mayo de 1994 y registra el movimiento correspondiente al sexto bimestre de 1993, objeto de investigación, en un libro que se denomina Mayor, y además suministró a la Superintendencia Bancaria, la información periódica del año 1994, correspondiente a los balances intermedios con sus respectivos anexos, lo que permite conocer claramente su estado patrimonial, dando cumplimiento a la norma en cita que no exige expresamente un Libro de Inventarios y Balances, sino una información en tal sentido. Invoca la violación del Decreto 1798 de 1990, en particular de los artículos 1 y 4, y del Decreto 2649 de 1993, artículos 125 y 129, argumentando que si la irregularidad sancionable ocurrió en 1993, como consta en el pliego de cargos y

del Decreto 2649 de 1993, artículos 125 y 129, argumentando que si la irregularidad sancionable ocurrió en 1993, como consta en el pliego de cargos y en la resolución sanción, sería aplicable el Decreto 1798 de 1990 , que constituía la normatividad vigente en materia de libros de contabilidad y que confiere una amplia libertad al comerciante para llevar los libros de contabilidad que considere necesarios para asentar en orden cronológico sus operaciones, habiendo la sociedad cumplido con las exigencias de la norma en la medida en que registró los saldos contables; y si ocurrió en el año de 1994, como lo dice la parte motiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la norma aplicable en materia de libros de contabilidad debería ser el Decreto 2649 de 1993, que no5

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. exige el Libro de Inventarios y Balances, como independiente del Mayor y Balances y de los informes periódicos sobre el estado de la situación patrimonial que se reporta a la Superintendencia Bancaria, Alega la violación de los artículos 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, en tanto la sociedad actuó con base en el Concepto Unificado 1 de 1982 de la Dirección de Impuestos, y como entidad financiera no esta obligada a llevar Libro de

Inventarios y Balances. Advierte nulidades por falta de competencia y por haber tomado en el Pliego de Cargos y en la Resolución Sanción como base de la sanción el año de 1994, ignorando que la competencia está circunscrita al año de 1993; y por violación del

Cargos y en la Resolución Sanción como base de la sanción el año de 1994, ignorando que la competencia está circunscrita al año de 1993; y por violación del artículo 655 del Estatuto Tributario y del artículo 1° del Decreto 2813 de 1991, si se tiene en cuenta que lo ajustado a la ley era tomar como base el año de 1992, pues se dice que la omisión corresponde al bimestre noviembre - diciembre de 1993, año en que la sanción máxima era de $ 67.700.000, inferior a la sanción que le fue impuesta. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que los actos administrativos se profirieron de conformidad con las normas que regulan la materia y con observancia del procedimiento establecido, por lo que no se incurrió en la pretendida violación de las normas que alega la demandante (fis 113 a 118) Sostiene que el artículo 730 del Estatuto Tributario, determina taxativamente las causales de nulidad respecto de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, por lo cual sólo pueden anularse esos actos y por las causales anotadas en la norma, de tal manera que sobre una resolución que impone una sanción, que es otro acto, no puede invocarse la nulidad.6

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A.

En cuanto a la falta de competencia alega que si bien el auto comisorio facultó para investigar lo relacionado con el período gravable correspondiente al sexto bimestre de 1993, tal limitación está dada sólo para lo relacionado con la

En cuanto a la falta de competencia alega que si bien el auto comisorio facultó para investigar lo relacionado con el período gravable correspondiente al sexto bimestre de 1993, tal limitación está dada sólo para lo relacionado con la determinación del impuesto, lo que no es óbice para que si los funcionarios en el transcurso de la inspección detectan irregularidades en la contabilidad, pueden imponer la sanción respectiva. Dice que no es aceptable la afirmación de la demandante de que para la imposición de la sanción debió tomarse como base el año 1992, porque la omisión corresponde al sexto bimestre de 1993, pues lo que cuenta para la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad, que no está ligada a período gravable alguno, es la fecha en que se detecta y como ésta ocurrió en 1994, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se tomó como base para imponerla el año de 1993 y así se disminuyó la sanción a la suma de $ 85.400.000. Manifiesta, que por ley, artículos 10 y 20 del Código de comercio la actividad aseguradora está catalogada como comercial y definidos como comerciantes las personas que a ella se dedican, y que de acuerdo con la Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria y al concepto No. 92005/11-2 de 26 de mayo de 1992, se deduce que la vigilancia ejercida por la Superintendencia Bancaria sobre ciertas sociedades, no las sustrae de cumplir con las obligaciones que en cuanto a libros de contabilidad han establecido el Código de Comercio y normas concordantes. Además, dice, el hecho de consignar un balance en el libro Mayor y

sobre ciertas sociedades, no las sustrae de cumplir con las obligaciones que en cuanto a libros de contabilidad han establecido el Código de Comercio y normas concordantes. Además, dice, el hecho de consignar un balance en el libro Mayor y de reportar periódicamente los balances a la Superintendencia Bancaria, no exime a los contribuyentes de llevar el libro en discusión, ni significa que estén cumpliendo con ella. Expresa que el artículo 265 de la Ley 223 de 1995, que libera a las entidades financieras de la obligación de llevar el libro de Inventarios y Balances, comenzó a regir el 20 de diciembre de ese año, por lo que no puede predicarse su7

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. aplicabilidad en un momento anterior a su vigencia cuando era exigible dicha obligación, principio que también es válido para la solicitada aplicación del Concepto Unificado de la DIAN, emitido en el año de 1982.

ALEGATOS Corrido el traslado alegaron de conclusión el Ministerio Público, la entidad demandante y la demandada. La señora agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo conceptúa que debe accederse a la nulidad de los actos por cuanto para el caso en estudio sería aplicable el artículo 265 de la Ley 223 de 1995, aun cuando el hecho que dió lugar a la sanción se detectó por la Administración en 1994 y en 1995 se formuló pliego de cargos y dictó resolución sanción, la que fue recurrida, toda vez que para la fecha en que se sancionó definitivamente, mediante la resolución que resolvió el recurso de

la Administración en 1994 y en 1995 se formuló pliego de cargos y dictó resolución sanción, la que fue recurrida, toda vez que para la fecha en que se sancionó definitivamente, mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, acto que definió la situación jurídica de carácter particular y concreto, ya estaba vigente la citada ley que exoneraba a las entidades del sector financiero de la obligación de llevar Libros de Inventarios y Balances (fis 177 a 180) Por su parte, tanto la demandante como la demandada reiteran lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, solicitando además la primera se aplique la Jurisprudencia de esta Sección, contenida en la providencia de 13 de noviembre de 1997, expediente 12.163. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes8

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A.

CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 00111 de 24 de noviembre de 1995 y U.A.E. 000140 de 19 de septiembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le impuso sanción por valor de $127.500.000, por no llevar Libro de Inventarios y Balances, y por la segunda se modificó la resolución anterior limitando la sanción impuesta a la suma de $85.400.000.

le impuso sanción por valor de $127.500.000, por no llevar Libro de Inventarios y Balances, y por la segunda se modificó la resolución anterior limitando la sanción impuesta a la suma de $85.400.000. Decide la Sala en primer término el cargo referido a la violación del artículo 265 de la Ley 223 de 1995, por disponer éste que las entidades financieras no se encuentran obligadas a llevar Libro de Inventarios y Balances. Para ello la Sala retorna los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia de 13 de noviembre de 1997, con ponencia de la Dra. María Inés Ortíz Barbosa, actor Banco Andino S.A., expediente No. 12.163, por advertir que en esa providencia se discutieron aspectos fácticos y jurídicos semejantes a los que son motivo de controversia en el presente asunto. Se dijo entonces: "En efecto, si bien el hecho que da lugar a la sanción fue observado por la administración el 7 de noviembre de 1995 (fi. 26 c.a.) y el pliego de cargos fue notificado el 19 de diciembre siguiente, es evidente que publicada la ley 223 de 1995 el 22 de diciembre del mismo año, las entidades del sector financiero fueron exoneradas de la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances cuya omisión ocasionó el presente proceso. El pliego de cargos es un acto de trámite en el que se proponen tanto la sanción como la base para su liquidación, por lo cual el mismo no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, como sí lo hace el acto definitivo, vale decir la resolución sancionatoria que en el sub-lite fue

como la base para su liquidación, por lo cual el mismo no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, como sí lo hace el acto definitivo, vale decir la resolución sancionatoria que en el sub-lite fue proferida el 10 de mayo de 1996 (fís. 39 a 42 c.p.) o sea que la situación del contribuyente se definió cuando se encontraba vigente el artículo 265, lo cual sumado a las interpretaciones a que dieron lugar los conceptos traídos por la9

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. parte demandante, permite concluir, aclarada por la ley 223 la polémica atinente a la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balance, que no es equitativo imponer una sanción con posterioridad a la vigencia de una ley que claramente determina la inexistencia de la irregularidad contable que pretende sancionarse.

Situación que permite concluir que el hecho que se califica como irregular no estaba inequívocamente definido por la ley. Así las cosas, para la Sala no se trata de aplicar el principio de favorabilidad sino que el artículo 265 citado al determinar que no existe la aludida obligación, suprime la sanción para el hecho irregular advertido por la administración y así la imposición de aquélla perdió todo fundamento legal. Por lo analizado es claro que al desaparecer del ordenamiento jurídico el hecho que da lugar a la sanción, no puede imponerse ésta por virtud de la derogación advertida. Lo anterior es suficiente para anular la actuación demandada". Para el caso en estudio, la Sala observa igualmente que la irregularidad que dio origen a la imposición de la sanción fue detectada por la agencia fiscal, con

Lo anterior es suficiente para anular la actuación demandada". Para el caso en estudio, la Sala observa igualmente que la irregularidad que dio origen a la imposición de la sanción fue detectada por la agencia fiscal, con ocasión de la Inspección Tributaria realizada el 4 de octubre de 1994, que el Pliego de Cargos se formuló y notificó el 26 de mayo de 1995 (fis 1 c.a, 72, 72 vuelto a 76 c.p.) y que la Resolución sanción No. 00111, se profirió el 24 de noviembre de 1995 (fis 49 a 53), contra la cual la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió mediante Resolución No. 000140 de 19 de septiembre de 1996 (FIs 38 a 47 ), fecha en que ya se encontraba vigente la Ley 223 de 1995, por haber sido publicada el 22 de diciembre de ese año, la cual en el artículo 265 dispone: "En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya previsto la respectiva Superintendencia." Así las cosas, es claro que cuando la Administración definió la situación jurídica particular y concreta de la sociedad contribuyente, en cuanto a la imposición de la sanción por no llevar libros de inventarios y balances, tal hecho había desaparecido como sancionable por expreso mandato del artículo 265 de la Ley 223 de 1995, toda vez que para el 19 de septiembre de 1996, fecha en que se profirió la Resolución que desató el recurso de reconsideración, Latinoamericana'o

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A.

profirió la Resolución que desató el recurso de reconsideración, Latinoamericana'o

Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. de Seguros S.A., conforme a la norma en cita no estaba obligada a llevar el libro aludido.

En consecuencia, prospera el cargo. Por lo anterior, la Sala se releva de estudiar los demás cargos, y se declarará la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00111 de 24 de noviembre de 1995 y U.A.E. 000140 de 19 de septiembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, se le impuso sanción a la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., NIT 860009192-7, por no llevar libro de inventarios y balances. 2.- DECLARASE que la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., NIT 860009192-7, no está obligada a pagar la sanción que le fuere impuesta por los actos que se anulan.FABIO CASTIBLANCO CA IXTO

MARIA INES ORTIZ BARB NELS' 'Z L4AG AMIREZ1 11 Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. 3.- En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes,

MARIA INES ORTIZ BARB NELS' 'Z L4AG AMIREZ1 11 Expediente: 11.915

Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. 3.- En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 10. Expediente No. 11.915. Actor: Latinoamericana de Seguros S.A.

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