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TA CUN - 11916-(13-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11916-(13-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

bWrIDAutb 1<Ibi1OSA - Trat1miento tributario 1

DE[1ARACIO DE INGRESOS Y PATRIMONIO / AcCION DE 'IUI'ELA - Improcedencia (E) 0 \t' ¡. .

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Ganta Fé de Boqot D.C.., Febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1.997).— JPULIcA DE COLOMBIA Maqistiado Ponente Relatoría 2 1 FEB 1997. Tribunal Adminjstragjo de Cundinamarca

Demandante: CASA SOBRE LA ROCA - IGLESIA CRISTIANA

INTEGRAL.

El Doctor JORGE E BUNCH LOPEZ actuando en respresentación de la CASA DE LA ROCA IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL, interpone ante este Tribunal la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional a fin de que se proteja el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 ibidem. El accionante relata los siguientes hechos: "1. Mediante resolución No. 853 del 31 de Agosto de 1995, el Ministerio del Interior reconoció Personería Jurídica Especial a la entidad religiosa CASA SOBRE LA ROCA - IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL, con base en las nuevas normas que reglamentan la libertad religiosa y de cultos, (ley 133 de 1994 y Decreto Reglamentario 782 de 1995) 11 2. En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el

de cultos, (ley 133 de 1994 y Decreto Reglamentario 782 de 1995) 11 2. En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el representante legal de CASA SOBRE LA ROCA - IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL, pastor DARlO SILVA SILVA., consultó

a la DIRECC ION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN) en memorial radicado el día 26 de Noviembre de 1996, lo siguiente: "Si la entidad religiosa CASA SOBRE LA ROCA -- IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL, con Personería Jurídica Especial No. €353 del 31 de Agosto de 1995, expedida por el Ministerio del Interior, esta obligada a presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio, teniendo en cuenta que la Iglesia Católica en virtud al Decreto Reglamentario No. 1175 de 1991, le fue suspendida la obligación tributaria de presentar dicha declaracion, y en la actualidad, de acuerdo al artículo 19 de

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Proceso No. 11.916 Acción de Tutela 0EXPEDIENTE No. 11.916 2 nuestra Carta Política, todas las iglesias son iguales ante la ley, es decir, que tienen los mismos derechos y prerrogativas, (Ley 133 de

1994. Decreto Reglamentario 792 de 1995".

La D IRECC ION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NAC 1 ONALES (DI API), mediante oficio No. 09911 de fecha 30 de Diciembre de 1996, al respecto se permitió responder lo siguiente: "De conformidad con el artículo 23 del Estatuto

mediante oficio No. 09911 de fecha 30 de Diciembre de 1996, al respecto se permitió responder lo siguiente: "De conformidad con el artículo 23 del Estatuto Tributario que cumplió normas anteriores al respecto y en particular el articulo 32 de la ley 75 de 1986, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las asociaciones religiosas sean estas pertenecientes a la iglesia católica, o las demás asociaciones religiosas legalmente constituidas. `Corresponde al Ministerio de Gobierno Colombiano, la competencia para el reconocimiento de la personería jurídica ysu inscripción en el registro público de las entidades, iglesias, y confesiones religiosas, previa solicitud de las mismas acompasadas de los documentos fehacientes sobre su fundación o establecimiento en Colombia (Ley 133 de 1994, decreto reglamentario 782 de 1995). ""Sra. Fanny Margarita Moru cayo Duque. ""En su calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones religiosas no están obligadas a presentar declaración, de renta, ni son sujetos pasivos de retención de acuerdo al literal b) del articulo 369 del estatuto Tributario. "Sin embargo de conformidad con el articulo 598 Ibidem están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, la cual no tiene por finalidad la obligación tributaria sustancial, esto es el pago de impuestos, sino la información discriminada de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, así corno la información para estudios tributarios, y para

esto es el pago de impuestos, sino la información discriminada de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, así corno la información para estudios tributarios, y para el cruce con terceros. (artículo 399-1 y 632 del Estatuto Tributario) "Sobre el particular es necesario precisar, que en virtud del CONCORDATO o convenio Internacional, celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, que le reconoció personería de Derecho Internacional Público a la iglesia Cátolica. el Gobierno Nacional mediante decreto No. 1175 de 1991, suspendió para la iglesia Católica la presentación de la Declaración de Ingresos y Patrimonio, al dispoper:EXPEDIENTE No. 11.916 ""Articulo lo.. ""Queda suspendido el plazo establecido por el decreto 2101 de 1990 para la presentación de ladeclaración a declaración de Ingresos y Patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores, mayores, iglesias particulaes, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislación canónica y amaparados por el concordato con la Santa Sede, aprobadd por la ley 20 de 1974.." "4... Se concluye del concepto dado por la DIAN, que las iglesias diferentes a la Iglesia Católicas, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, no así ésta, por expresa disposición del decreto 1175 de 1991, que q~endió øra la iqiesia

iglesias diferentes a la Iglesia Católicas, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, no así ésta, por expresa disposición del decreto 1175 de 1991, que q~endió øra la iqiesia Católicas la declaración de ingresos y patrimonio, al disponer: ""Artículo lo.. ""Queda suspendido el plazo establecido por 'el decreto 2101 de 1990 para la presentación de la declaración de Ingresos y Patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores, mayores, iglesias particulaes, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislación canónica y amaparados por el concordato con la Santa Sede, aprobado por la ley 20 de 1974."

5. De confomidad al concepto emitido por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), las normas Jurídicas vigentes en el país, (Decreto 2101 de 1990, .1175 de 1991.), consagran en favor de la Iglesia Católica, un derecho preferencial y discriminatorio, con relación a las demás Iglesias reconocidas conforme a la ley por el Gobierno Nacional, como es el caso de CASA SOBRE LA ROCA - IGLESIA CRITIANA INTEGRAL. '1 6. La Carta Política consagrada en su articulo 363, que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad; en el concepto emitido por la DIAN, se viola flagrantemente, la norma constitucional citada pues a todas luces es inequitativo frente a todas las iglesias diferentes a

la Iglesia Católica..

equidad, eficiencia y progresividad; en el concepto emitido por la DIAN, se viola flagrantemente, la norma constitucional citada pues a todas luces es inequitativo frente a todas las iglesias diferentes a la Iglesia Católica.. "6.1 De otro lado, la DIAN, al expedir su concepto no hizo uso del mecanismo del Artículo 4o.. de la Constitución Política llamado Excepción de Ilegalidad o Vía de Excepción, que consiste en que la autoridad encargada de aplicar una norma, se abstiene de hacerlo por considerarla violatoria de una norma jurídica superior.. "En efecto el mecanismo de la excepción, esta consagrado en primer lugar, en el artículo 4 de laEXPEDIENTE No. 11.916 4 Carta Política, que dice: ""En todo caso de incompatibilidad, entre la Constitución y la ley, y otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales". Con lo cual se esta expresando que las normas contrarias ala constitución no se aplican. "Por su parte, el artículo 12 de la ley 153 de 1887, al manifestar que las ordenes y demás actos ejecutivos, del gobierno, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sea contrarios a la constitución o a las leyes, esta diciendo, a Contrario Sensu que dichos actos y ordenes no serán aplicados cuando sean contrarios a las normas jurídicas superiores; debe entenderse entonces que la figura de la excqoción dg Ilaalidad es aplicable a todas las escalas de la piramide Jurídica. "Aun cuando el artículo 66 del C.C.A., manifiesta que los actos administrativos serán obligatorios mientras

la excqoción dg Ilaalidad es aplicable a todas las escalas de la piramide Jurídica. "Aun cuando el artículo 66 del C.C.A., manifiesta que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es claro que la administración debió y debe hacer uso del mecanismo de Excepción dç Ilegalidad del Articulo 4 de la Constitución, mientras que el gobierno revoca o la Jurisdicción Contenciosa anula lo pertinente del Decreto 2101 de 1990 y 1175 de 1991, por ser a todas luces inconstitucionales como quedo explicado. "7. Las nuevas normas dictadas en materia religiosa, (ley 133 de 1994 y el Decreto Reglamentario 782 de 1995), están dando pie, para que junto con la Jurisprudencia de los diferentes Tribunales del país y la Doctrina de los tratadistas del derecho, se cree un nuevo derecho religioso, con el cual se lograra la igualdad en esta materia. "En la actualidad, existe por parte del Gobierno Nacional, voluntad política en la materia, toda vez que se pretende reglamentar legislativamente la igualdad en el tratamiento tributario por parte dela nación y de las entidades territoriales a todas las iglesias y confesiones religiosas cuya personería jurídica haya sido reconocida. (proyecto de ley 127 de 1996 en trámite en el Congreso). "8. Mientras se da en el país un pleno desarrollo legislativo, materia de libertad de cultos y religiones, se hace necesario que los Tribunales se pronuncien al fin de proteger derechos

1996 en trámite en el Congreso). "8. Mientras se da en el país un pleno desarrollo legislativo, materia de libertad de cultos y religiones, se hace necesario que los Tribunales se pronuncien al fin de proteger derechos constitucionales fundamentales, como lo son el de la igualdad y la libertad religiosa". CONSIDERACIONES )61ediante el oficio No. 9911 de fecha 30 de DiciembreEXPEDIENTE No. 11.916 5 de 1996 que ha dado lugar a la presente acción de tutela, la Dirección de Impuestos Nacionales y Adirias DIAN se limita a explicar a la entidad rel iqosa "Casa sobre la RocaIglesia Cristina Integral, que el Gobierno Nacional por decreto 1175 de 1991 suspendió para la iglesia católica el plazo establecido en el Decreto 2101 de 1990 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, obligación que tiene las entidades no contribuyentes de conformidad con el articulo 98 del Estatuto Tributario. (Explica también la DIAN que dicha medida fue tomada par el gobierno Nacional en aplicación del Convenio celebrado entre el Estado colombiano y la Santa Sede y que este tratamiento excepcional no es aplicable a las demás iglesias diferentes a la Iglesia catol.ica. anterior discriminación en opinión de la accioriante constituye violación de sus derechos fundamentales constitucionales de igualdad y de libertad religiosa.)) (9'En opinión de la Sala no se observa, en el tratamiento descrito una infracción tutelable de los derechos fundamentales sealados (1. Porque,taI como lo explica la DIAN, en su oficio

(9'En opinión de la Sala no se observa, en el tratamiento descrito una infracción tutelable de los derechos fundamentales sealados (1. Porque,taI como lo explica la DIAN, en su oficio referido la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio "no tiene por finalidad la obligación tributaria sustancial, esto es el paga de impuestos, sino la información discriminada de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costas y gastos así como la información para estudios tributarios, y para el cruce con terceros" ) l ysto es que tiene por finalidad, no establecer gravamen alguno, a cargo de las entidades no contribuyentes 9EXPEDIENTE No. 11.916 6 sino obtener informaión requerida para su función de fiscalización facultad constitucionalmente consagrada en el articulo 15 de la Carta'inciso final que estipula: "Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección1 vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que sePale la ley". 3 ('(Bien puede entonces el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad descrita exigir la referida información como a bien lo tenga lo cual justifica cualquier discriminación en esta metaria. U T h sobra agregar que con el oficio objeto de l solicitud de tutela la administración explica que la actuación del Gobierno fue tomada con fundamento en una norma supra-- nacional como es el convenio internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, convenio al que esta sometida la legislación interna y que dió lugar a la exoneración de la

del Gobierno fue tomada con fundamento en una norma supra-- nacional como es el convenio internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, convenio al que esta sometida la legislación interna y que dió lugar a la exoneración de la Iglesia Católica de presentar declaración de Ingresos y Patrimonio y lo cual en manera alguna afecta el tratamiento fiscal de la Iglesia CASA SOBRE LA ROCA --IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL-,o sus derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones son suficienters para no acceder a la Tutela deprecada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DENIEGASE la acción de tutela instaurada por la CASA SOBRE LA ROCA -- IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL 2o. Notifíquese a los interesados en los términos del articulo 30 del Decreto 2591 de 1.991.0 EXPEDIENTE No. 11.916 7 3o.. En caso de no ser impugnado el presente fallos dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envese a la Corte Constitucional para lo de su revisión.

COPIESE NOTIFIGUESE COMUNIOUESE Y CUMPLASE

Aprobado en la Sesión No. 6 de Febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1.997).- JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CAST 1 BLANCO CALI XTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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