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TA CUN - 1192-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1192-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ala

DERECHO DE PiIICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "B" Santafé de Bogotá, marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No. 1192

ACTOR: AURELIA DIAZ DE GALINDO

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS "FAVIDI" Derecho de petición. El día 28 de febrero de 1997, la señora AURELIA DIAZ DE GALINDO, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho del artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 4 de MARZO de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido FAVIDI dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante el 26 DE ABRIL DE 1996, con el objeto de que se le reconozca la sustitución de la pensión gracia a que tiene derecho por la muerte de su esposo. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas 1TUTELA No. 1192 solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente,

gracia a que tiene derecho por la muerte de su esposo. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas 1TUTELA No. 1192 solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S De los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por la Jefe Oficina Juridica, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fi. 16 del Exp.). En efecto, la mencionada funcionaria de la entidad accionada, expuso: ...Lo anterior obedece a la cantidad de expedientes con solicitudes en trámite que se recepcionaron con anterioridad a la accionante y que se han ido resolviendo en el estricto orden cronologico, en aras de garantizar a todos nuestros pensionados el Derecho de IGUALDAD y a la IMPARCIALIDAD y a la TRANSPARENCIA, principios de la Función Administrativa y que Be encuentran consagrados en nuestra Constitución Política. Así mismo, es de resaltar, que estamos adelantando las gestiones pertinentes para desarchivar el expediente matriz, es decir el que correspondía al causante y así proceder a resolver la solicitud presentada por la

señora AURELIA DIAZ QUINTERO".

De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva

quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición.

2TUTELA No. 1192

A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petici- ón hecha en ABRIL de 1996, le sea respondida y comunicada oportunamente,pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término - - SE DEBERA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O

DARA RESPUESTA" (ART. 6 DEL C - C . A.).

En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la señora

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la señora

AURELIA DIAZ DE GALINDO, C.C. No. 20.092.452 de Bogotá, contra

FAVIDI.

2. ORDENAR: Al Gerente o Director del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS

3VERGARA QUINTERO TUTELA No. 1192 "FAVIDI2 para que directamente o por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de abril de 1998 (Radicación 0349/96) - solicitud sustitución pensión Jubilación.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

COPIESE, NOTIFIQIJESE Y WMPLASE Aprobado, según consta en el acta NQ 09 de la fecha. 4

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