TA CUN - 11921-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11921-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIFFCCID: T FJiC[JTIVA D7ADILJISTRACI3 JUDICIAL - Faculta,-',es / PFFSD D i ClON - uLorid.aF coeLent2 (F) / ADDANIF\ DF !A'D') - F1ntOS / CITACION A AUFIDTCIA DF NEAlcrTotifica n /pFooE3o DF SIECUCION - l'ceciones
EPU.ÇCA DE COtOMIW atora
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA 1
Jd Cwiinamrc Santafé de Bogotá,D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 11.921
DEMANDANTE:LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA CONTRA MARGARITA PIÑEROS ARIAS.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL.
Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Cundinamarca, Oficina Jurisdicción Coactiva, llegó al Tribunal el presente juicio ejecutivo que por Jurisdicción Coactiva adelanta la Nación, Consejo Superior de la Judicatura contra la señora MARGARITA PIÑEROS ARIAS, para que conozca las excepciones propuestas. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 1.995, el Jefe Oficina de Jurisdicción Coactiva, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá D.C., - Cundinamarca, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en
El 13 de diciembre de 1.995, el Jefe Oficina de Jurisdicción Coactiva, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá D.C., - Cundinamarca, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra de MARGARITA PIÑEROS ARIAS para que cancele a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE (594.668.00), más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. El citado mandamiento de pago, invocó como fundamento de la ejecución la providencia de fecha 25 de octubre de 1.995, proferida por el JuzgadoEXPEDIENTE No. 11.921.- 2 Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá. D.C., mediante la cual se impone multa. El auto de mandamiento de pago, fue notificado personalmente el 19 de diciembre de 1.996 a MARGARITA PIÑEROS ARIAS quien a través de apoderado, formuló excepciones según consta en el escrito obrante a folios 7 8 del expediente. En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones propuestas, procede a decidirlas, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Las excepciones que propone la ejecutada son: falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de !os requisitos formales; sobre la primera de las excepciones' propuestas explica que la admisión y términación de un proceso, radica única y exclusivamente en un juez de
ineptitud de la demanda por falta de !os requisitos formales; sobre la primera de las excepciones' propuestas explica que la admisión y términación de un proceso, radica única y exclusivamente en un juez de la República o en el juez de ejecuciones fiscales, pero no en un funcionario que no tiene tal calidad para dictar el mandamiento de pago y agrega que en tales condiciones la acción ejecutiva ataca el debido proceso.' Respecto a la segunda excepción, afirma que el auto proferido por el Juez 54 Civil Municipal no es un título valor, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tales como sustentación y motivación y agrega que el juzgado no comunicó telegráficamente ni notificó legalmente la providencia que señala fecha para la diligencia de conciliación. Para la Sala las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar por lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11.921.- 3 / En lo que respecta a la falta de competencia, por advertir que4de conformidad a lo dispuesto en artículo 136 de la Ley 6 de 1.992 en verdad a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, le corresponde la facultad de iniciar y adelantar por sí misma, sin acudir ante la justicia ordinaria y a través de un funcionario administrativo, con facultades establecidas en la ley, para hacer efectivos los créditos a cargo de los particulares y a favor del Consejo Superior de la Judicatura,. agregando que la Oficina de Jurisdicción Coactiva, no cumple funciones jurisdiccionales sino administrativas, precisando que en el presente caso se limita a cumplir con un procedimiento administrativo encaminado a hacer efectiva la obligación mediante el trámite del proceso ejecutivo
jurisdiccionales sino administrativas, precisando que en el presente caso se limita a cumplir con un procedimiento administrativo encaminado a hacer efectiva la obligación mediante el trámite del proceso ejecutivo conforme lo establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. ) Referente a la excepción sobre ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, se dice que la providencia proferida por el Juzgado 54 Civil Municipal de Santafé de Bogotá que impuso la multa, se erige como un verdadero título ejecutivo, exigible por jurisdicción coactiva por constar en ella una obligación clara, expresa y actualmente exigible y ser de aquellos que consagra el artículo 68 numeral 20 del Código Contencioso Administrativo, norma concordante con el artículo 562 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la citada providencia cumple con las formalidades que consagra el Código de Procedimiento Civil en los artículos 394 de encontrarse ejecutoriada y 115 numeral 2 inciso 2° de ser la primera copia, hechos que permiten concluir la idoneidad del título ejecutivo. Respecto a la indebida notificación de la providencia que señala fecha para la asistencia a la audiencia de conciliación cuya inasistencia motivó la sanción, por no haberse enviado telegrama se dice que en el Código de Procedimiento Civil, no existe norma que así lo obligue y que su omisión no implica falta de notificación, agregando que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles providencias deben notificarse personalmente, no consagrando expresamente la que cita a la audienciaEXPEDIENTE No. 11.921.- 4 de conciliación, advirtiendo que a folio 54 del expediente, consta copia
de Procedimiento Civil establece cuáles providencias deben notificarse personalmente, no consagrando expresamente la que cita a la audienciaEXPEDIENTE No. 11.921.- 4 de conciliación, advirtiendo que a folio 54 del expediente, consta copia del telegrama que se le dirigió a la sancionada para tal fin y que finalmente la notificación de la respectiva providencia, se produjo mediante anotación en estados a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. A todo lo anterior se agrega que los hechos que motivan la excepción propuesta, son anteriores al título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución, no pudiendo por lo mismo ser materia de debate en este proceso según surge de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la providencia que impuso la sanción es un típico acto jurisdiccional emanado de la justicia ordinaria, controvertible únicamente en su interior y en su oportunidad a través de los medios procesales idóneos. Lo anterior constituye razón suficiente para no encontrar probadas las excepciones propuestas. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por MARGARITA PIÑEROS ARIAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, siga adelante la ejecución. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 31.EXPEDIENTE No. 11.921.- 5 Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 31. Los Magistrados,