TA CUN - 11923-(24-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11923-(24-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AUDIENCIA DE CDNCILIACION - Sanción por inatncia / PROVIDENCIA JUDICIAL - Merito ejecutivo (
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
SET, 199/ TriL.nl /dministraivO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA.
SANTAFE DE BOGOTA D.C. veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
EPtJBLCA .E C.OLi.MP'.
REF: EXPEDIENTE No. 11.923
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
DEMANDANTE: LA NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA C/ VICENTE RODRIGUEZ MEDINA.
SENTENCIA. de Cundinamarca Procedente de la Rama Judicial del Poder PúblicoDirección Seccional de Administración Judicial Sant afé de Bogotá- CundinamarcaOficina Jurisdicción Coactiva, ha llegado al Tribunal para que se conozca de las excepciones propuestas en el juicio que por Jurisdicción Coactiva se adelanta contra VICENTE RODRÍGUEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.128.647 de Valledupar (Cesar), por concepto de multa que le impuso el Juzgado Cuarenta y nueve Civil Municipal de Sant afé de Bogotá, mediante la providencia de 10 de septiembre de 1.996 (fol.2) por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación prevista para el día 27 de agosto de 1.996.
ANTECEDENTES.
septiembre de 1.996 (fol.2) por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación prevista para el día 27 de agosto de 1.996.
ANTECEDENTES.
Mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de 1.996, proferido por el Juzgado Cuarenta y nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble de Vicente Rodriguez Medina contra Regulo Cruz y Luz Mery Bonilla, se dispuso sancionar al primero de los mencionados, con multa de cinco (5) salarios mínimosEXPEDIENTE No. 11923 2 mensuales, que equivalen a $710.625.00, en razón a que el Señor Vicente Rodriguez Medina , no compareció a la audiencia de conciliación para la cual se había señalado fecha y hora. A folio 3 vuelto se observa constancia de la Secretaria del mencionado juzgado que la aludida providencia ha quedado debidamente ejecutoriada y es primera copia. Mediante auto de Diciembre diez y siete (17) de 1.996, la Jefe de la Oficina Jurisdicción Coactiva Dirección Seccional de Administración Judicial Sant afé de Bogotá, libró con fundamento en la mencionada providencia, orden de pago en contra del citado Señor y en favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura por la aludida cantidad, más los intereses, a la tasa del 6% anual. El mandamiento ejecutivo fue notificado por conducta concluyente, según informe secretarial de la oficina ejecutora, de enero treinta (30) de 1.997. (fol. 11) El apoderado del ejecutante, presenta escrito de excepciones el día 15
notificado por conducta concluyente, según informe secretarial de la oficina ejecutora, de enero treinta (30) de 1.997. (fol. 11) El apoderado del ejecutante, presenta escrito de excepciones el día 15 de enero de 1.997, proponiendo las siguientes: "1 °. FALTA DE COMPETENCIA. a) La admisión y terminación de un proceso ejecutivo la tiene única y exclusivamente un juez de la República, sea civil, municipal, Promiscuo, Municipal o Civil del Circuito Igualmente esta facultado el juez de ejecuciones fiscales cuando es la Nación quien demanda. b) El mandamiento de pago atacado lo profirió y lo firmó un funcionario que no tiene la calidad de Juez de la República" c) Con la presente acción ejecutiva se está atacando el debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional ".
20. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS
REQUISITOS FORMALES.EXPEDIENTE No. 11923 3 a) La resolución o auto proferido por el juez 49 Civil Municipal o auto de fecha Septiembre 10 de 1.996, no es título valor en razón a que no cumple las calidades y requisitos exigidos por la ley...... b) El juzgado de instancia no aceptó fijación de nueva fecha de conciliación a pesar de que era una continuación de la misma, pues dicha diligencia el suscrito apoderado quien representaba al hoy demandado pasó dentro del término justificación de su inasistencia "y concluye diciendo que el Señor Rodriguez Medina no asistió "en razón a que por su conocimiento y poca experiencia en aspectos judiciales, era necesario que su apoderado lo asistiera...." (fol. 7).
inasistencia "y concluye diciendo que el Señor Rodriguez Medina no asistió "en razón a que por su conocimiento y poca experiencia en aspectos judiciales, era necesario que su apoderado lo asistiera...." (fol. 7). Corrido el traslado de rigor, se refirió al escrito de excepciones la Oficina Ejecutante, mediante apoderada en escrito que obra a folios 17 a 19, oponiéndose a su prosperidad así: Ciertamente, la Oficina de Jurisdicción Coactiva no cumple funciones jurisdiccionales, simplemente, aplica un procedimiento administrativo encaminado a hacer efectiva la obligación mediante el trámite del proceso ejecutivo, conforme lo establece el art. 561 del C.P. C. Dentro del derecho que tiene el sancionado a controvertir el mandamiento ejecutivo dictado por este Despacho el 17 de Diciembre de 1996, no puede considerarse que haya la violación del debido proceso, pues el sancionado con las excepciones que formulara y que aquí se contestan, está haciendo uso del derecho a oponerse a las decisiones que considera contrarias a sus intereses. De otra parte, el Señor Vicente Rodriguez Medina tuvo conocimiento, según lo manifiesta, de la citación hecha por el juzgado de conocimiento para que acudiera a la diligencia de conciliación, y en forma voluntaria asumió el riesgo que conlleva su desacato a tal citación." Y continua diciendo: "En cuanto a la segunda excepción propuesta, la providencia que impuso la multa, proferida por el juzgado 54 Civil Municipal se erige como un verdadero título ejecutivo, exigible por jurisdicción coactiva, por constar en ella una obligación clara, expresa y
impuso la multa, proferida por el juzgado 54 Civil Municipal se erige como un verdadero título ejecutivo, exigible por jurisdicción coactiva, por constar en ella una obligación clara, expresa y actualmente exigible...." Y concluye "En el presente proceso sóloEXPEDIENTE No. 11923 4 están llamadas a prosperar las excepciones del art. 509 del C.P.0 "(fol. 18y 19). El día 8 de mayo del año en curso el apoderado del ejecutado presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que decreta pruebas de fecha 18 de abril de 1.997, recursos que fueron rechazados por improcedentes. Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión, estas no se manifestaron. Como no observa la Sala motivo alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede a proferir sentencia que decida sobre las excepciones planteadas, previas las siguientes, CONSIDERACIONES TAdvierte la Sala en primer lugar que-'no le asiste razón al ejecutado al proponer la excepción de ineptitud de la demanda cuando argumenta que "La resolución o auto proferido por el juez 49 Civil Municipal o auto de fecha de septiembre 10 de 1.996, no es título valor en razón a que no cumple las calidades y requisitos exigidos por la ley...". Si bien es cierto la aludida providencia no es un titulo valor, no es menos cierto que esta presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 488 del C.de P.C. cuando prescribe: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba
C.de P.C. cuando prescribe: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley "..EXPEDIENTE No. 11923 5
De otro lado, las excepciones falta de competencia y ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, no están llamadas a prosperar, toda vez que de conformidad con el artículo 509 del C. de P.
C. cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad en los casos que contempla los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la perdida de la cosa debida.
Además de lo anterior debe anotarse que de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 561 del C. de P.C. no es dable debatir en esta jurisdicción, cuestiones que debieron plantearse en vía gubernativa. Debe advertirse de otro lado, que no se ha violado el debido proceso, pues la oficina ejecutora ha cumplido con el procedimiento administrativo encaminado a hacer efectiva la obligación, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 °. de la misma norma. Los anteriores razonamientos son más que suficientes para negar las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
administrativo encaminado a hacer efectiva la obligación, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 °. de la misma norma. Los anteriores razonamientos son más que suficientes para negar las excepciones propuestas por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre d ella República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 11923 6 FALLA
lo NIEGANSE LAS EXE CEP ClONES PROPUESTAS POR EL
EJECUTADO.
20 EN CONSECUENCIA SIGA ADELANTE EL PROCESO DE
EJECUCION.
30 UNA VEZ EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, VUELVAN LAS
DILIGENCIAS A LA OFICINA DE ORIGEN.
NOTIFIQ UESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 36