🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11924-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11924-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AJDIEiCIJ-\ D cILIAcIo: - Sanci6fl por iriasistQncia / POCDSO D

ji::cUcIoi - CC2CjOflS - : M A 1 tc.N

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3 ) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref.: Proceso NO. 11.924. -

Demandante: LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA C/. RAMIRO A. PINILLA GALEANO

JURISDICCION COACTIVA NACIONAL

Procedente de La Rama Judicial del Poder Público - Dirección Seccional de Administración Judicial - Santafé de Bogotá - Oficina Jurisdicción Coactiva, se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - Consejo Superior de la Judicatura contra Ramiro A. Pinilla Galeano, para el cobro de la suma de $493.500, más los intereses a la tasa del 6 anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma, por la multa prevista en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1.991, con el fin de que esta Corporación decida sobre la excepción propuesta por el ejecutado. HECHOS 1.- Mediante Auto de fecha agosto primero (1) de 1.994. el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá. D.C., impone al ejecutado, multa por la inasistencia a la audiencia de

HECHOS 1.- Mediante Auto de fecha agosto primero (1) de 1.994. el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá. D.C., impone al ejecutado, multa por la inasistencia a la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 8 del Decreto 2651 de 1.991. 2.- El 8 de agosto de 1.996, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá profirió mandamiento de pago, mediante el cual se exige el pago de la suma de $493.500.00, más los intereses a la tasa del 6Expediente No. 11.924. 2 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I Ramiro A. Pinilla G. anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, al ejecutado. (folio 3 exp.). 3.- El día 21 de agosto de 1.996, el señor Ramiro A. Pinilla Galeano, se notificó del auto de mandamiento de pago del 8 de agosto de 1996. (fol. 6 exp.). 4.- Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 1.996, presentó escrito de excepciones, ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial. (folio 7 y ss exp) 5.- La Oficina de Jurisdicción Coactiva mediante auto de fecha 4 de septiembre de 1.996, resuelve remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de las excepciones propuestas por el señor Ramiro A. Pinilla Galeano. (fol. 15 exp.)

de septiembre de 1.996, resuelve remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de las excepciones propuestas por el señor Ramiro A. Pinilla Galeano. (fol. 15 exp.) 6.- En escrito presentado ante esta Corporación, la apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se opone a las excepciones propuestas. (folio 25 y ss exp.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Propone la ejecutada, las siguientes excepciones: 1.- FALTA DE COMPETENCIA: Fundamenta esta excepción señalando que: El decreto 2651 de 1.991 consagra en su art. 10 las sanciones por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación. Sin embargo al leer detenidamente el contenido del artículo invocado, se advierte que la sanción allí prevista solamente puede ser impuesta a la parte más no al Apoderado judicial que la representa o asiste", da a entender de esta forma que dicha norma faculta al juez para imponer sanción pecuniaria a la parte, pero le está vedado sancionar al apoderado judicial. Señala que al imponer dicha sanción se vulneró el contenido del artículo 29 de la Constitución Política respecto al debidoExpediente No. 11.924. 3 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I Ramiro A. Pinilla G. proceso. Afirma que al no existir sanción aplicable al apoderado judicial, el auto mediante el cual el juzgado impone la multa al apoderado judicial no tiene mérito ejecutivo por estar viciado de ilegalidad.

Concluye afirmando: 11 es un imperativo de la acción judicial por la

el auto mediante el cual el juzgado impone la multa al apoderado judicial no tiene mérito ejecutivo por estar viciado de ilegalidad.

Concluye afirmando: 11 es un imperativo de la acción judicial por la vía coactiva, la existencia previa de un título ejecutivo que reúna los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual resulta lógico entender que adelantar un proceso de ejecución sin título ejecutivo idóneo, equivale a asumir competencia que no deviene de la ley, pues, es un imposible jurídico conocer de un proceso de ejecución contraviniendo el mandato de las normas que se han citado (artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, artículo 29 C.N., artículos 488 y 562 del C.P.C.). Por consiguiente, en este caso, la excepción previa consiste fundamentalmente, en la falta de competencia del juez de la jurisdicción coactiva para conocer de la ejecución por carencia de título ejecutivo idóneo, enfátizando en que la providencia aportada como título ejecutivo, se obtuvo contrariando abiertamente lo normado en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, ya que al imponer una sanción inexistente se procedió con violación del debido proceso ( artículo 29 de la Constitución Nacional)". 2.- FALTA DE IDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO: Considera que dicha excepción está encaminada a desvirtuar el mérito ejecutivo de las copias de la providencia proferida por el juzgado 39 Civil Municipal, mediante la cual fue impuesta la referida multa.

Entiende que: En presencia de copias de una providencia ilegal

copias de la providencia proferida por el juzgado 39 Civil Municipal, mediante la cual fue impuesta la referida multa.

Entiende que: En presencia de copias de una providencia ilegal no surge del documento el mérito ejecutivo que se requiere para dar paso al recaudo coactivo".

OPOSICIÓN DE LA EJECUTANTE: Por su parte, la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opone a las excepciones propuestas señalando que el ejecutado debió plantear tales argumentos dentro de la oportunidad procesal correspondiente ante el Juzgado Treinta yExpediente No. 11.924. 4

La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C./ Ramiro A. Pinilla G. Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá , haciendo uso de los recursos que le otorga la Ley.

Concluye argumentando: 11

La actuación de este despacho tuvo por fundamento una providencia que contiene una obligación a favor del Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que permite la ejecución, por estar consagrada en el art. 562 num. 4 del C.P.C., norma concordante con el art. 68 num. 2 del C.C.A. Además, la providencia es idónea para tal ejecución por cumplir las formalidades legales de los art. 394 del C.P.C., de encontrarse la decisión en firme y ser la primera copia que se expide, art.. 115 num. 2 inciso 2°. Ibídem. 11 Dentro de la regulación taxativa que contempla el art. 509 en su numeral 2, con meridiana claridad establece las excepciones que pueden proponerse... 11 En razón a que ninguna de las excepciones propuestas

11 Dentro de la regulación taxativa que contempla el art. 509 en su numeral 2, con meridiana claridad establece las excepciones que pueden proponerse... 11 En razón a que ninguna de las excepciones propuestas por el abogado sancionado se ajusta al imperativo de la norma descrita, solicito del H. Magistrado declararlas no probadas".

Se Observa: Observa la Sala que de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

Observa la Sala también que los argumentos expresados por el ejecutado, debieron hacerse en su oportunidad, utilizando los recursos que le otorga la Ley, ante el Juzgado Treinta y NueveExpediente No. 11.924. 5 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I Ramiro A. Pinilla G. Civil Municipal de Santafé de Bogotá. De Conformidad con las normas mencionadas, la labor de la jurisdicción contencioso administrativa en estos casos, se limita al estudio de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, queda por tanto, fuera de su alcance el análisis de los argumentos que pretenden enervar el título ejecutivo.

administrativa en estos casos, se limita al estudio de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, queda por tanto, fuera de su alcance el análisis de los argumentos que pretenden enervar el título ejecutivo. Finalmente anota la Sala que el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las excepciones que se pueden proponer dentro de un proceso ejecutivo, cuando el título consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución al señalar: Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 97". Por cuanto las excepciones propuestas no se enmarcan dentro de las consagradas en la norma transcrita, la Sala considera que éstas no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. FALLA 1.- DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 3.- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen.Expediente No. 11.924. 6 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I Ramiro A. Pinilla G.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

origen.Expediente No. 11.924. 6 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I Ramiro A. Pinilla G. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 31 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARROSA -ç;/í, '7

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZAtentamente.

RIA INES DRTIZ BARB gistrad a P(7C7) ' TJ('T( - Exceocions / TITLTtr) FCU1IVO - inexistencia

Tl?IB UNA ADM1NIS TRA TIVO DE CUNDI2VAMAR CA

SECC'ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio diez (70) de mil novecientos noventa y siete ('1.99).

ACLARACIÓNDE VOTO DE LA DRA. MARIA INES ORTIZBARBOSA.

REF: EXPEDIENTE No. 11.924

A CTOR: LA NA ClON CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICA TURA Cl RAMIRO A. PINILLA GALEANO JURISDICGION COACTIVA NACIONAL Con el acostumbrado respeto consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el presente fallo. En efecto comparto la decisión adoptada pero en mi opinión no basta despachar las excepciones propuestas con el solo fundamento de lo previsto en el artículo 509 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, cuando el

anunciada en el presente fallo. En efecto comparto la decisión adoptada pero en mi opinión no basta despachar las excepciones propuestas con el solo fundamento de lo previsto en el artículo 509 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, cuando el memorialista ha planteado la inexistencia del título ejecutivo vale decir que sin el mismo no podía proferirse mandamiento de pago válido. Considero que en este proceso no puede discutirse la validez del titulo ejecutivo y que la misma debió cuestionarse ante el juzgado que impuso la multa o bien por medio del recurso pertinente o a través de la foiiuulación de un incidente de nulidad en el que se ventilara la alegada ilegalidad del titulo.

Consultar sobre este documento ...