TA CUN - 11941-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11941-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SANCION 10R INASISTENCIA A AUDIENCIA DE MINCILY.Q r-ON
EJECUCION - Excepciones
/ PROCESO DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
4
PPUBLICA DE COLOMBIA
Santafé de Bogotá D C, mayo treinta (30) de mil novecientos nqve lete Relatori. (1.997). i 4 JUL. 1997. Tribunal Administrativo
REF. EXPEDIENTE No. 11941 de Cundinamarca
DEMANDANTE: LA NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURACONTRA WALTER A. GAMBOA GARZON Y
OTRO.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
EXCEPCIONES
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.
Procedente de la Rama Judicial del Poder Público -Dirección Seccional de Administración JudicialSantafé de Bogotá, Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, ha llegado al Tribunal, para que se conozca de las excepciones propuestas en el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra WALTER ANGEL GAMBOA GARZON y su apoderado Dr. FRANKLIN SMERLIN FERNANDO GAMBOA GARZON, por concepto de la multa que les impusó el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, D. C., mediante la providencia del 24 de Junio de 1996 (folio 2 del informativo), por su inasistencia a la audiencia de conciliación dentro del proceso que se seguía en ese Despacho.
ANTECEDENTES
Santafé de Bogotá, D. C., mediante la providencia del 24 de Junio de 1996 (folio 2 del informativo), por su inasistencia a la audiencia de conciliación dentro del proceso que se seguía en ese Despacho. ANTECEDENTES El 15 de Enero de 1997, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá D.C., Cundinamarca, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva (folio 3 del expediente), en contra de WALTER ANGEL GAMBOA GARZON con C.C. # 79.347.819 de Bogotá y FRANKLIN SMERLIN FERNANDO GAMBOA GARZON con C. C. # 19.499.235 de Bogotá., para que cancelen cada uno de ellos, a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $71 0.625.00 más los intereses de ley se causen hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. El citado mandamiento de pago invocó como fundamento de la ejecución la providencia del 24 de Junio de 1997, proferida por el Juzgado 70 De Familia de Santafé de Bogotá.EXPEDIENTE No. 11941 Se observa que la notificación del mandamiento de pago se adelantó en forma personal el día 27 de Enero de 1997, al Sr. Gamba Garzón Franklin S; y el 10 de Febrero de 1997 al Sr Gamboa Garzón Walter A.. En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones, procede a decididas, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En su escrito de excepción el ejecutado en nombre propio como en el de su
En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones, procede a decididas, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En su escrito de excepción el ejecutado en nombre propio como en el de su representado, señala que desconoce a la entidad acreedora, por cuanto no tienen compromiso con la misma y además no se ha demostrado la cesión del crédito y menos aún notificado, desconociéndose así lo preceptuado a cerca de estos aspectos por los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil. Es así mismo otra circunstancia de excepción, por cuanto infringe el articulo 488 del Código de Procedimiento que el despacho que impusó tan injusta y exagerada multa, incurriera en irregularidades al producirla, siendo una de ellas el no indicar en favor de quien se produjó, sólo dijó que se pagara a favor de la Oficina de Jurisdicción CoactivaDirección Nacional de Administración Judicial y en el mandamiento de pago se indica como beneficiario a la Nación Consejo Superior de la Judicatura, situación que se presta a equívocos a cerca de cual es la entidad beneficiaria, luego es la Dirección Seccional o es la Dirección Nacional como lo dice el Juzgado. Manifiesta el apoderado en nombre propio que tanto él como su representado han sido víctimas de un derecho represivo, que vulnera el artículo 28 de la Carta Fundamental, que manda que nadie debe ser perturbado en su familia o persona, toda vez que han sido perturbados injustificadamente lo que les hace intranquila su vida. Se sienten perseguidos como si fueran antisociales, al imponérseles una sanción
Fundamental, que manda que nadie debe ser perturbado en su familia o persona, toda vez que han sido perturbados injustificadamente lo que les hace intranquila su vida. Se sienten perseguidos como si fueran antisociales, al imponérseles una sanción injusta, al oponerse a dicha medida han agotado todas las instancias legales, sin que las mismas hayan estado rodeadas de las debidas garantías procesales, no se atendieron a las razones que expusieron para incurrir en la inasistencia a la audiencia de conciliación, desatendiendo a sí el artículo 29 de la Constitucional Nacional que predica el debido proceso, Los ejecutados igualmente excepcionan la ejecución alegando precaria situación económica para cubrir el importe de la multa, ya que el poderdante carece de empleo y el apoderado se encuentra postrado como consecuencia de un atentado sufrido el 9 de diciembre de 1996, no poseyendo bienes inmuebles o muebles de valor relevante y adicionalmente es abogado de oficio y auxiliar de la justicia con objeto de ayudar a los más necesitados, actuaciones en donde no se percibe emolumento alguno; además destina la mayor parte del tiempo libre a predicar por cuanto es testigo de Jehová, aspecto por el cual no tramita asuntos particulares, de tales hechos esta en opción de presentar pruebas y testimonios al Tribunal. En el caso de autos continúa el apoderado manifestando que representó gratuitamente a un familiar en el tramite judicial que dió pie a la sanción, sin llegar a entrever que dicho favor se le convirtiera en un tormento por el solo hecho de haber faltado a una cita; agrega que su vida profesional ha sido correcta en sus actuaciones,EXPEDIENTE No. 11941
entrever que dicho favor se le convirtiera en un tormento por el solo hecho de haber faltado a una cita; agrega que su vida profesional ha sido correcta en sus actuaciones,EXPEDIENTE No. 11941 afirma que ha hecho uso de los recursos de ley pero que en su resolución no han sido tenida en cuenta sus replicas y respuestas, ni las pruebas que reposan en el expediente. El no asistir a una audiencia de conciliación en un proceso de divorcio realizado de mutuo acuerdo es una falta exigua, que no perjudica a nadie, toda vez que no había nada que conciliar, puesto que todo se había acordado previamente, como se puede apreciar en la audiencia pública de divorcio que se efectuó el día 26 de julio de 1996, en el Juzgado de conocimiento del mismo, y cuya copia se anexa al expediente. Excepciona el mandamiento igualmente con fundamento en que el Juzgado que impuso la sanción al no emplazar y notificar de acuerdo al Decreto 2651 de 1991 y el artículo 101 como de el artículo 10 numeral 1°., 40• y 5°., parágrafo 20., omitió prevenir a las partes y a sus apoderados sobre las consecuencias que implicaba su inasistencia a la audiencia de conciliación. Advierte finalmente que el Juzgado Séptimo no dió respuesta todas sus replicas, omitió lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991 que en su parte referente a pruebas en el numeral 21. De su artículo 22 dice "Los documentos declarativos emanados de terceros se estimaran por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa", evento que no ocurrió debiéndose para el caso
"Los documentos declarativos emanados de terceros se estimaran por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa", evento que no ocurrió debiéndose para el caso sub-judice dar aplicación a la norma posterior, la cual el legislador creó para modificar, aclarar y ser aplicada preferentemente, situación consagrada en el artículo 10 del Código Civil, modificada y adicionada por los artículos 50. De la Ley 57 de 1887 y Ley 153 de 1887, referentes a las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes. Concluye su escrito exceptivo solicitando le sea condonada la multa en virtud de las razones que expusó en el mismo. Sobre los precedentes motivos exceptivos, la apoderada de la oficina ejecutora sostiene que no están llamados a prosperar, toda vez que no están encaminados a descalificar el mandamiento ejecutivo, sólo recogen y controvierten los hechos sucedidos en el juzgado que impusó la multa, aspectos que fueron definidos en su oportunidad procesal y que no pueden ser nuevamente debatidos en esta instancia, por así mandarlo el inciso del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Precisa que la Oficina de Jurisdicción Coactiva carece de facultades jurisdiccionales, que por el contrario son administrativas, que buscan hacer efectiva la obligación, careciendo de facultad para modificarla, juzgarla o revocada y menos aún considerar la eventualidad de condonada como lo pretenden los ejecutados. Resalta que el título materia del proceso ejecutivo, es idóneo al contener una obligación clara, expresa, exigible actualmente respecto de personas determinadas,
la eventualidad de condonada como lo pretenden los ejecutados. Resalta que el título materia del proceso ejecutivo, es idóneo al contener una obligación clara, expresa, exigible actualmente respecto de personas determinadas, se halla ejecutoriada y es primera copia, luego cumple con los presupuestos previstos en los artículos 394 y 115 numeral 2°. Inciso 2°. Del Código de Procedimiento Civil, es decir presta mérito ejecutivo.4í
EXPEDIENTE No. 11941
Finalmente expone que debe darse aplicación al artículo 509 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que registra qué excepciones pueden alegarse contra la providencia que conlleve ejecución, en cuya enumeración no se hallan las propuestas por los ejecutados. Luego han de declarase como no probadas. Para la Sala es claro como lo expresa la apoderada de la agencia ejecutora que conforme al artículo 509 de/ Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una providencia que conduzca a ejecución, tal como ocurre en el sub-lite, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; como la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 ibídem y la pérdida de la cosa debida. Por tanto no hallándose en el escrito exceptivo propuesto por los ejecutados ninguna de referidas excepciones, tal circunstancia indica que es improcedente a la luz del artículo citado, no requiriéndose de gran estudio para comprobar que no procede. De otra parte, esta Corporación ha manifestado en reiteradas oportunidades, que la
de referidas excepciones, tal circunstancia indica que es improcedente a la luz del artículo citado, no requiriéndose de gran estudio para comprobar que no procede. De otra parte, esta Corporación ha manifestado en reiteradas oportunidades, que la competencia otorgada a los tribunales administrativos en el artículo 131 inciso 5° del Código Contencioso Administrativo sólo los autoriza para resolver sobre las excepciones propuestas; por ello las inconformidades que registran los excepcionantes han debido ser alegadas con Oportunidad de los recursos que procedían contra la providencia que sirve de base al titulo ejecutivo. Así las cosas, los anteriores razonamientos son más que suficientes para rechazar las excepciones planteadas por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS
EJECUTADOS.
2. EN CONSECUENCIA SIGA ADELANTE EL PROCESO DE EJECUCION.
3. EN FIRME ESTA PRO WDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE1
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