TA CUN - 11942-(16-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11942-(16-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO DE EJECUCION - Excepciones / EXCEPCIONES DE ILEX3ITIMIDAD EN LA
CAUSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTÁ D. C. Diez y seis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete. (1.997) .tPUBLCA DÉ COLOMIt4 ReIatrf
MA GIS TRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GÁ
RAMIREZ Tribunal AdmInivo de Cu
REF. EXPEDIENTE No. 11.942
JO NOVI 1997
ASUNTO. JURISDICCION COACTIVA
NACIONAL
DEMANDANTE. LA NACION CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Cl EDIFICIO
TERRAZA PASTEUR Y OTRO.
SENTENCIA. (EXCEPCIONES).
Procedente de la Rama Judicial del Poder Público-Dirección Seccional de Administración Judicial-Santafé de Bogotá- CundinamarcaOficina Jurisdicción Coactiva, ha llegado al Tribunal para que se conozca de las excepciones propuestas en el juicio que por Jurisdicción Coactiva se adelanta contra EDIFICIO TERRAZA PASTEUR Y OTRO, por concepto de multa que le impuso el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la providencia de noviembre trece de 1.996 (fol.2) por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación en el ordinario que se adelanta en este Juzgado de Soc. Industrial Taylor Ltda. Cl Edificio Terraza Pasteur. ANTECEDENTES Mediante auto de noviembre 13 de 1.996, proferido por el Juzgado
adelanta en este Juzgado de Soc. Industrial Taylor Ltda. Cl Edificio Terraza Pasteur. ANTECEDENTES Mediante auto de noviembre 13 de 1.996, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del OrdinarioExpediente No. 11.942 2 adelantado por la Soc. Industrial Taylor Ltda, contra Edificio Terraza Pasteur, se dispuso sancionar a la parte demandada como a su apoderado judicial, con multa de cinco salarios mínimos mensuales a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que los mencionados no asistieron a la audiencia de conciliación para la cual se había señalado fecha y hora. A folio 2 vuelto se observa constancia de la Secretaría del mencionado Juzgado que la aludida providencia se encuentra ejecutoriada y es primera copia. Mediante auto de enero treinta (30) de 1.997, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva Dirección Seccional de Administración Judicial Santa de Bogotá- Cundinamarca, libró con fundamento en la mencionada providencia, orden de pago en contra de la Entidad Edificio Terraza Pasteur y Carlos H. Chacón M y en favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $710.625. oo a cada uno, más los intereses, a la tasa del 6% anual. El día 10 de febrero de 1.997, los ejecutados se notifican del mandamiento ejecutivo. (fol. 7 y 8 c.p.) El día 18 de febrero de 1.997, el ejecutado Doctor Carlos Hernando Chacón Mejia y obrando como apoderado judicial de la entidad
mandamiento ejecutivo. (fol. 7 y 8 c.p.) El día 18 de febrero de 1.997, el ejecutado Doctor Carlos Hernando Chacón Mejia y obrando como apoderado judicial de la entidad Edificio Terraza Pasteur, presenta escrito de excepciones visible a folios 10 11, la que denomina "ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA", exponiendo las razones por las cuales no asistió a la diligencia de conciliación, argumentando que entre las partes existía un arreglo y en este también se convino desistir de toda acción, por lo tanto "no consideramos que fuera necesaria la asistencia a una audiencia de conciliación cuando ya habíamos conciliado."Expediente No. 11 .942 3 Corrido el traslado de rigor, se refirió al escrito de excepciones la Oficina Ejecutante, mediante apoderado en escrito que obra a folios .28y 29 del expediente, oponiéndose a su prosperidad así: "No pueden ser de recibo los argumentos expuestos en el presente proceso, en razón a que los sancionados tuvieron la oportunidad de controvertir la decisión ante el juzgado de conocimiento, a través de los recursos que la ley concede para tal efecto, La Oficina de Jurisdicción Coactiva no está constituída como una instancia más de los procesos, por tanto no puede entrar a debatir las cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, por así establecerlo el inciso del art. 561 del C.P. C." Y continua diciendo que "La actuación de este despacho se fundamenta en una providencia sancionatoria que se constituye en un título idóneo para su ejecución, por cumplir con las exigencias contenidas en los arts 394 del Ordenamiento Procesal Civil..." y
Y continua diciendo que "La actuación de este despacho se fundamenta en una providencia sancionatoria que se constituye en un título idóneo para su ejecución, por cumplir con las exigencias contenidas en los arts 394 del Ordenamiento Procesal Civil..." y concluye diciendo que la excepción propuesta no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 509 del C.P. C. Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión, estas no se manifestaron. Como no observa la Sala motivo alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede a proferir sentencia que decida sobre las excepciones planteadas, previas las siguientes:Expediente No. 11.942 4 CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que la excepción ilegitimidad en la causa, no está llamda a prosperar, toda vez que de conformidad con el artículo 509 del C. de P.C. establece que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad en los casos que contempla los numerales 7 y9 del artículo 140 de la pérdida de la cosa debida. Además de lo anterior debe anotarse que de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 561 del C.P. C. no es dable debatir en esta jurisdicción, cuestiones que debieron plantearse en vía gubernativa. Del estudio de la prueba documental obrante en el plenario, se deduce sin esfuerzo alguno que los hechos que sustentan la excepción
dable debatir en esta jurisdicción, cuestiones que debieron plantearse en vía gubernativa. Del estudio de la prueba documental obrante en el plenario, se deduce sin esfuerzo alguno que los hechos que sustentan la excepción se hubieran podido alegar dentro del proceso ordinario con ocasión de los recursos. Los anteriores razonamientos son más que suficientes para rechazar la excepción propuesta por las partes ejecutadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente No. 11.942 5 FALLA.
1 ' RECHAZASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LAS PARTES
EJECUTADAS.
20 EN CONSECUENCIA SIGA ADELANTE EL PROCESO DE
EJECUCIÓN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de ¡afecha. Acta No. 50