TA CUN - 11955-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11955-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AVALW cTAS'IRAL - Impugnaci6n / ACION DE 'IUTEL - Improcedencia
DEREcHO A LA IGUAEDAD flPUBIIrA DE COLOMBIA
Relatoría
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CuNDIN'rARd8 R. 1997
SECC ION CUARTA Tribuna} Admi,itraiv ck Çuinamarcs Santaf de Bogot..D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).-
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 11.955
DEMANDANTE: GLADYS RODRIGUEZ DE MELO ACCION DE TUTELA La Seora GLADYS RODRIGUEZ DE MELO, actuando en su propio nombre instaura acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, con el -fin de que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a del debido proceso, contemplados en los articulas 13 y 29 de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados con la expedición de las Resoluciones Nos. 1264, 1511 y 0772 de junio 27, 8 y 27 de agosto de 1.996, expedidas por la Jefe Zona Norte y el Director respectivamente de la entidad motivo de la presente acción de tutela.
HECHOS: Los expone la accianante en su solicitud y consisten: "1.- En Junio 27 de 1996, previo auto-avalúo del predio de mi propiedad, presenté y cancelé ante la Corporación Davivienda, el valor correspondiente del avalúo catastral para la vigencia fiscal de 1996, avaluando el predio por la suma de
predio de mi propiedad, presenté y cancelé ante la Corporación Davivienda, el valor correspondiente del avalúo catastral para la vigencia fiscal de 1996, avaluando el predio por la suma de 4.778.000..00 generando un impuesto de 22.000.00. 2.- Posteriormente fui notificada por el Departamento Administrativo de Catastro de que mi avalúo, dentro del nuevo régimen de predios formados, era de S71.893.000.00 para el ao de 1996. 3.- Mediante escrito presentado ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de fecha 31 de mayo de 1996, solicite la revisión y rectificación del avalúo catastral -fijado al predio ubicado en la calle 126 a No. 89 48, barrio Suba Rincón.EXPEDIENTE No. 11.955.- 2 4..- Can base en lo anterior, se profirieron las resoluciones Nos 1264.. 1511 y 0772 del 27 de junio de 1996, 8 de agosto de 1996 y 27 de agosto de 1996 4 respectivamente, en las que se confirmó el avalúo propuesto por el Departamento Administrativa y se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación respectivamente. 5.- Como carezco da los medios económicos para solicitar a la Lonja de Propiedad Raíz de esta ciudad la realización del avalúo, mi solicitud no aportó pruebas que demostraran el precio comercial del inmueble. No obstante lo anterior, dentro de los argumentos esbozados en el memorial donde presente recurso de reposición y en subsidio apelación solicite se analizaran entre otros aspectos s El nivel socio económica en el que se halla el
del inmueble. No obstante lo anterior, dentro de los argumentos esbozados en el memorial donde presente recurso de reposición y en subsidio apelación solicite se analizaran entre otros aspectos s El nivel socio económica en el que se halla el inmueble es decir, estrato 2, el que adicionalmente carece de linee telefónica. No existen expectativas de progreso a corto tiempo, tal como avenidas, centros comerciales y de existir, la realidad actual no puede ser gravada hacia el futuro donde las proyecciones de progreso son inciertas.. Que en la Resolución recurrida -1264 del 27 de Junio de 1996-, dentro del considerando No. 6 mc afirma que el código especifico es 13-colegio de tres pisos -incurriendo en error grave, ya que dicha edificación corresponde al predio vecino y no al de la suscrita. • En mi inmueble solo existen das peque1Ios cuartos con piso de tableta, un techo con teja de eternit, con estructura en madera, hallándose el resto del mismo en solo cemento. - Que .1 avalúo de la entidad pública es de 71.893.000..00 lo que hace suponer que el valor del predio en esta zona de estrato 2 es de S140.386.000.00 a la módica suma de 452.858.06 metro cuadrado de terreno porque la construcción carece de valor alguno. 6..- En la determinación del avalúo para el amo 1996, se incorpore un doble valor del inmuebles Por el Área total 46.500.000.00 y, adicionalmente por el Área de construcción 164.8 mts (cuyo estado es
6..- En la determinación del avalúo para el amo 1996, se incorpore un doble valor del inmuebles Por el Área total 46.500.000.00 y, adicionalmente por el Área de construcción 164.8 mts (cuyo estado es deplorable), 25.392.993,70. Es decir que, guardando las proporciones vale más la construcción que el inmueble. De lo anterior se deduce, que existe un avalúo sobre evalúo, argumentando un valor de construcción alejado diametralmente de la realidad -como se puede verificar, la construcción es precaria y de ser vendido lo que tiene valor comercial es el terreno más no la construccióncomo demuestro en las fotografías que anexo al presente documento.EXPEDIENTE No. 11.955.- 3 7.- Si miramos el avalúo de los predios vecinoscopia adjuntaobservamos que .1 valor del metro cuadrado de terreno es de $50.000 y no de 150.000, lo que sin mayor análisis me coloca en condiciones de desigualdad frente al impuesto a pagar, hacho que atenta contra el principio de igualdad garantizado por la carta fundamental." CONS 1 D E R A C 1 ONESi Se centra la presente acción de tutela en solicitar la accionante se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso consagrados en los articulas 13 y 29 de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital con la expedición de las resoluciones Nos. 1264, 1511 y 0772 de junio 27, 8 y 27 de agosto respectivamente de 1.996, mediante las cuales se fijó en la suma de
Departamento Administrativo de Catastro Distrital con la expedición de las resoluciones Nos. 1264, 1511 y 0772 de junio 27, 8 y 27 de agosto respectivamente de 1.996, mediante las cuales se fijó en la suma de $71.893.000,00 el avalúo para 1.996 del predio de su propiedad ubicado en 1. calle 126 A No. 89-48, Barrio Suba Rincón de Santafé de Bogotá, D.C., no obstante haber pagado por dicho período 22.000 de impuesto sobre un autoavalúa de $4.778.000,00. Jurídicamente sustenta su petición la accionante en los siguientes argumentos: lo..- Que de acuerdo al criterio de la Honorable Corte Constitucional las "normas tributarias del arden Municipal o Distrital no pueden restringir el ejercicio de los derechos humanos, ni da las libertades fundamentales, más allá de los limites establecidas, para tal ejercicio por la Constitución y la Ley.", precisando que en el presente caso la entidad Distrital le ha dado un tratamiento discriminatorio al avaluar su predio en un valor superior al IOOX con relación a los predios existentes en la zona, adjudicándole una actividad comercial que no existe. 2o.- Que se ha violado el debida proceso, por cuanto al resolver los recursos da reposición y apelación no se tuvieron en cuenta los argumentos por ella expuestos, ya que no fueron analizados ni fueron objeto de pronunciamiento, lo cual hace nugatorio el derecho de defensa y, 30.- Que el estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia, precisando la accionante que es una mujer separada, con das hijos a quienes
pronunciamiento, lo cual hace nugatorio el derecho de defensa y, 30.- Que el estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia, precisando la accionante que es una mujer separada, con das hijos a quienes mantiene, con ingresos reducidos, lo cual 1a impida pagar un impuesto tan alto, máxima si se tiene en cuenta que el valor de la finca raíz se ha reducido, agregando que su situación le impide contratar un abogado para controvertir ante la justicia contenciosa administrativa las decisiones administrativas, todo lo cual la lleva a incurrir en mora de pagar el "impuestoEXPEDIENTE No. 11.955.- 4 causado en el apio de 1996, .1 que me exige una corrección de declaración y su correspondiente pago de intereses y, para 1997, con el avalúo sePialado de 84.834.000.00 lo que estoy corriendo, es el riesgo de perder el inmueble por mi incapacidad económica cci como la imposibilidad de venderlo con un precio comercial sugerido que nunca me cancelarían en la zona donde se encuentra el predio." Como medios probatorios la accionante aportó los documentos relacionados en el escrito de tutela y se obtuvo del Departamento Administrativo de Catastro Distrital el envio de fotocopias certificadas de las resoluciones números 1264, 1511 y 0772 de junio 27, 8 y 27 de agosto de 1996, expedidas por la Jefe Zona Norte y el Director respectivamente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, copia del boletín de seguimiento mantis de la radicación 9657819 y copia de la certificación catastral del predio Cl 126A No.
y el Director respectivamente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, copia del boletín de seguimiento mantis de la radicación 9657819 y copia de la certificación catastral del predio Cl 126A No. 89-48. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para la Sala, la acción de tutela instaurada debe ser rechazada por improcedente si se tiene en cuenta que esta acción a términos del articulo 86 de la Constitución Nacional y 6 numeral lo. del decreto 2591 de 1991 resulta viable, si no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en el presente caso contra las resoluciones números 1264, 1511 y 0772 de junio 27, 8 y 27 de agosto de 1996, expedidas por la Jefe Zona Norte y el Director respectivamente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, procedía la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través .de la cual se podía precisamente controvertir los argumentos y pruebas aducidos por la Oficina Gubernamental Local, tales como lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley 14 de 1.983 subrogado por el articulo 74 de la Ley 75 de 1.986, los artículos 28 y 29 de la resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los resultados del informe de la inspección ocular practicada al predio para decidir sobre la revisión del avalúo catastral ahora bien como se advierte que la susodicha acción no fue
Geográfico Agustín Codazzi y los resultados del informe de la inspección ocular practicada al predio para decidir sobre la revisión del avalúo catastral ahora bien como se advierte que la susodicha acción no fue instaurada tal como lo admite la misma eccionante, significa a las claras la imposibilidad de modificar la actuación administrativa cuestionada por vía de tutela, agregando que la razón de precariedad económica alegada por la accionante, no es razón valide que justifique la negativa en el uso de la pertinente acción contenciosa administrativa.EXPEDIENTE No 11.955.- 5 Adicional a lo anterior se dice que en el presente caso, no se advierte que se hubiere vulnerado el derecho a la igualdad, porque la accionante no ha demostrado que en circunstancias de hecho iguales a las por ella expuestas, se encuentren otros predios a los cuales se les hubiere dado un tratamiento diferencial preferente y no se advierte vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto según emerge de los actos administrativos cuestionados a la accionante se le atendieron y decidieron sus peticiones al impugnarlos baste al respecto resaltar lo que enuncia la resolución No. 01511 de agosto 0 de 1.996, cuando en el numeral 2do. de los considerandos expresas 9 2. Que de acuerdo al estudio efectuado con ocasión de la petición del propietario para la revisión del avalúo se procedió a solicitar las pruebas pertinentes, ordenando practicar la respectiva visita al predio la cual ratificó el Área de terreno y construcción, su calificación y código de uso especifico obtenidos por Formación." Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar
pertinentes, ordenando practicar la respectiva visita al predio la cual ratificó el Área de terreno y construcción, su calificación y código de uso especifico obtenidos por Formación." Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar como se ha dicho por improcedente la acción de tutela instaurada, decidiéndose en conformidad. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A a lø. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada en su propio nombre por la seNora GLADYS RODRIGUEZ DE MELO. 2o. ORDENASE la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
30. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del articulo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
EN CASO DE NO SER IMPUGNADO EL PRESENTE FALLO DENTRO DE
LOS TRES (3) DdIAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, ENVESE
A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.955.- Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 11. Los Magistrados,