TA CUN - 11957-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11957-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Reatora , Li Tribr31rt r11 de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA ACCION DE TUTELA - Legitimaci6n e interés
tPUBUCA DE COLOMW
Santafé de Bogotá, D.C.. Marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No.11 .957
ACCION DE TUTELA
Demandante: LUIS AUGUSTO CAMACHO PINZON ----.-==-- El ciudadano LUIS AUGUSTO CAMACHO PINZON, actuando en nombre propio, interpone ante este Tribunal la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional a fin de que se re proteja relata su derecho al debido proceso y al de petición.
El accionar,te relate los siguientes hechos: 1..) La Administración de Impuestos Nacionales, en razón de unas obligaciones tributarias de carácter nacional, por v.ia coactiva da trámite al expediente número 910879, en contra de la Persona Jurídica denominada TRANSPABON LTDA, Nit es 860.021.567. 2.) La administración fiscal, por conducto de los funcionarios competentes, mediante auto del 25 de octubre de 1994 profiere mandamiento de pago número 008040 por las deudas fiscales correspondientes a Rente 1990, 1992 y retención en la fuente por los períodos 2, 4,5 y 11 de 1993 (folio 102 del expediente coactivo). 3.) Mediante auto del 6 de julio de 1995 profier
Rente 1990, 1992 y retención en la fuente por los períodos 2, 4,5 y 11 de 1993 (folio 102 del expediente coactivo). 3.) Mediante auto del 6 de julio de 1995 profier mandamiento de pago número 003498 por las deudas fiscales correspondientes a Renta 1990 y 1992 y por las retención en la fuente por los períodos 2, 4, 5 y 11 de 1993, todos ellos objeto del mandamiento anterior (f.130 ibídem). 4.) Por auto del 21 de noviembre do 1995, profiere mandamiento de pago número 004549 por las deudas fiscales correspondientes a Renta 1993 y por la retención en la fuente por los períodos 6,7,8,9 y 12 de 1993 y los períodos 1,2,3,5,8,9,10 y 12 de 1994. "5) Con base en los mandamientos de pago citados, la jurisdicción coactiva ordena el embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad de los socios de lacompañía demandada, invocando para ello el artículo 794 del Estatuto Tributario. "6) Requerida la empresa deudora por parte de los socios, procede a pagar todas las obligaciones demandadas y que fueron objeto de los mandamientos de pago descritos anteriormente, como lo reconoce dichos -funcionarios eriauto del 16 de diciembre de 1996. "7) En consecuencia., debidmanete -facultado por los sujetos pasivos de las medidas cautelares proferidas con base en los citados mandamientos de pago, en escrito fechado el 20 de noviembre de 1996 y radicado
"7) En consecuencia., debidmanete -facultado por los sujetos pasivos de las medidas cautelares proferidas con base en los citados mandamientos de pago, en escrito fechado el 20 de noviembre de 1996 y radicado bajo el número 52424., solicité se ordenara la terminación de los procesos y el levantamiento de las medidas cautelares, como corresponde en derecho. 01(3) En respuesta a mi petición, el funcionario ejecutor número 4, por auto de trámite 000558 del 16 de diciembre de 1997, contra el cual no procede recurso alguno, niega el levantamiento e las medidas que pesan sobre los bienes de los socios de la sociedad ejecutada, argumentando que dada la prelación de imputación de pagos que faculta el artículo 804 del E.T., se ha cancelado parte de la deuda de renta de la vigencia de 1991, de donde queda un saldo,- el cual no pasa de $300.000 no obstante que en el expediente reposa un titulo judicial el cual sobrepasa los %9.000.000,00 y con el que se cubre ampliamente la deuda que en sentir de la -funcionaria impide el levantamiento de las medidas. Auto contra el cualno procede recurso alguno. "9) Dicho funcionario en el auto seíalado, reconoce que han sido cubiertas todas las obligaciones objeto de mandamiento de pago y que la citada obligación por la vigencia de 1991 no está incluida dentro de los mandamientos de pago, pero que aún así no levanta las medidas sobre los bienes por cuanto el articulo 837 del E.T. lo faculta para embargar bienes sin que medie mandamiento de pago ni auto que decrete la medida con
mandamientos de pago, pero que aún así no levanta las medidas sobre los bienes por cuanto el articulo 837 del E.T. lo faculta para embargar bienes sin que medie mandamiento de pago ni auto que decrete la medida con base en las nuevas obligaciones. Lo que en mi sentir es abiertamente ilegal y raya con el abuso de autoridad cuando no con el prevaricato. "10) Como su seoria podrá observar al examinar el expediente, la funcionaria citada persiste en manter embargados los bienes objeto de las medidas cautelares hasta tanto la Empresa Trans Pabón Ltda, cancele las obligaciones de la vigencia de 1991 y de 1996, las que no han sido objeto de mandamiento de pago ni de auto que odene la medida cautelar. Al no existir providencia que decrete la medida, o llevarla a cabo por causa diferentes a las que la originaron, nos encontramos ante una vía de hecho, sin perjuicio de la posible conducta punible a que haya lugar, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta alta corporación en vía de tutela y como mecanismo transitorio. 41 11) Desde el mismo día en que llevó a cabo laEXPEDIENTE No. 11.957 diligencia de secuestro de uno de los inmuebles encartados, el secuestre mes a mes ha recaudado los frutos por arrendamiento del bien secuestrado, sin darcumplimiento ar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 10 del C. de P.C. y 839 del Estatuto Tributario. "12) En consideración a lo dicho en el punto anterior, el 5 de febrero de 1997, en escrito dirigido al funcionario coactivo número uno (1) doctora Lizbeth
de P.C. y 839 del Estatuto Tributario. "12) En consideración a lo dicho en el punto anterior, el 5 de febrero de 1997, en escrito dirigido al funcionario coactivo número uno (1) doctora Lizbeth Navarro, respetuosamente le reitero la petición de requerir al secuestre para que rinda cuentas de su gestión, quien nunca lo hizo en las oportunidades que para el efecto sePala la Ley procesal, y le ruego se sirva abrir el correspondiente incidente procesal., como es de su obligación, ante la evidencia del incumplimiento por parte del auxiliar de la Justicia (Inc. 8 del arts. 10 del C. de P.C., concordante con el art. 11 y 688 ibidem, art. 839-2 del Estatuto Tributario; arts 42 y 43 del D2265/69). "13) La funcionaria, se limita a informar que ha requerido al secuestre, pero nada me responde respecto de la petición del incidente procesal Tampoco profiere auto en tal sentido, con lo cual se está violando el derecho de petición, en las términos en que lo establece la H. Corte Constitucional. "14) Por última, el derecho de defensa se ve afectado para todas las personas que acuden ante la jurisdicción coactiva referida, en virtud a que el horario de atención para fines procesales lo han reducido hasta las 16 horas. Es decir que el horario Judicial lo redujeron a motu propio, transgrediendo las normas judiciales que en efecto imperan y en grave perjuicio de quienes nos vemos forzados a ejercer el derecho ante esta jurisdicción especial.''
CONSIDERACIONES
Judicial lo redujeron a motu propio, transgrediendo las normas judiciales que en efecto imperan y en grave perjuicio de quienes nos vemos forzados a ejercer el derecho ante esta jurisdicción especial.'' CONSIDERACIONES Al estudiar el memorial de tutela lo primero que observa la Sala es que el accionante de un lado manifista que actua a nombre propio, pero se refiere en su alegato a la protección de los derechos constitucionales fundamentales deotras e otras personas que son los socios de la Sociedad TRANSPABON LTDA., ni su calidad de socio y no allega poder alguno, ni siquiera acredita la existencia y representación de tal sociedad todo lo cual permite concluir que no se halla demostrado el interés para actuar por parte del peticionaria.EXPEDIENTE No. 11.957 4 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 Reglamentario de la acción de tutela, exige la legitamación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela en los siguientes términos: Legitimidad e interés.- La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumiran auténticos. "Tambien se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. "Tambien podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales" En el caso sub-examine tal legitimatio ad causam mal
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. "Tambien podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales" En el caso sub-examine tal legitimatio ad causam mal puede aparecer demostrada si el peticionario se limita a solicitar la protección de los derechos de terceros sin demostrar siquiera la existencia de los mismos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DENIEGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por el Doctor Luis Augusto Camacho Pinzon. 2o. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de .1.991. 3o. En el caso de no ser impugnado el presente fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para lo de su revisión.EXPEDIENTE No. 11.957 5 COPIESE, NOTIFIQ1JESE COMUNIQUESE Y. CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 13 de Marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1.997)-