TA CUN - 11959-(19-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11959-(19-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACIOLI QUE SE TIEiTE POR LO PI SLTDA - Correcci61-1 / ?ROYECIO DE COR?ECCIOR - Prp-scDntacióri en bancos / PPEWTCIA DEL DEP SUSTANCL 21L
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., Diez y nueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No. 11959
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: GIRALDO GIRALDO & CIA. S.C.A.
SENTENCIA TribunalAdin rV0 de cundinamares La sociedad GIRALDO GIRALDO & CIA .S.C.A, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se decrete la Nulidad de la operación administrativa de modificación del impuesto de renta a su cargo por el año gravable de 1.993 contenida en el mandamiento de pago No. 02272 del 27 de junio de 1.976 (SIC), la resolución No. 0059 del 28 de agosto y la resolución 0023 del 18 de noviembre del mismo año expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santafé de Bogotá. Como Restablecimiento del Derecho solicita se confirme la liquidación privada contenida en la declaración de corrección del 10 de agosto de 1.994 en el Banco de Occidente. Como hechos aduce que habiendo presentado declaración inicial el 10 de
Derecho solicita se confirme la liquidación privada contenida en la declaración de corrección del 10 de agosto de 1.994 en el Banco de Occidente. Como hechos aduce que habiendo presentado declaración inicial el 10 de mayo de 1.994, presentó el 10 de agosto en el aludido banco corrección marcando la casilla correspondiente a la corrección 589 (D4 ) con pago de la sanción, hecho del cual dio informe a la administración de impuestos el 1 de diciembre de 1.995 y que el 27 de junio de 1.996 se notificó del mandamiento de pago en el que se cobra la totalidad de la obligación de que da cuenta la declaración inicial, con desconocimiento de la posterior corrección, por loEXPEDIENTE No. 11.959 2
DEMANDANTE: GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A. cual el 5 de agosto de 1.996 propuso excepciones. Que la División de Cobranzas produjo la resolución 0059 del 28 de agosto de 1.996, aduciendo que la base de la orden de pago era la declaración inicial, por no aceptarse la corrección, que no se adecuaba al procedimiento del articulo 589 del E.T..
Finalmente, que contra el anterior acto presentó recurso de Reposición, aduciendo que la corrección reemplazaba a la inicial por haberse presentado dentro de los 2 años previstos en la ley, de lo cual se había dado aviso a la administración, reiterándose el anterior planteamiento en el acto finalmente acusado. Como normas violadas se citan los artículos 588, inciso segundo del E.T., 589 y 683 del mismo estatuto y los artículos 4, 83, 209 y 228 de la C.N. y se
acusado. Como normas violadas se citan los artículos 588, inciso segundo del E.T., 589 y 683 del mismo estatuto y los artículos 4, 83, 209 y 228 de la C.N. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración de Impuestos Nacionales en escrito visible a folio 55 y siguientes proponiendo en primer término la excepción de ilegitimidad de personería, que hace consistir en el hecho de que el señor Alberto Giraldo, quien confiere poder a la profesional del derecho que suscribe el libelo fue nombrado Gerente de la Sociedad actora el 20 de diciembre de 1.986, acto registrado el 19 de febrero de 1.987 y que el 24 de marzo de 1.994 la junta de socios nombró como nueva Gerente a Lucía Giraldo de Giraldo el 24 de marzo de 1.994 y que el registro correspondiente se efectuó el 27 de julio del mismo año, aún vigente pues no ha sido cancelado. Que en tales condiciones, agrega " no asistiéndole al señor Giraldo la facultad legal de designar abogado para representar a la empresa, no puede ser reconocida personería a la abogada demandante ". Y en cuanto al aspecto de fondo, concluye la impugnadora que en el mandamiento de pago solo puede tenerse como título ejecutivo la declaración presentada el 13 de mayo de 1.994, toda vez que "nunca hubo por parte de la demandante la presentación en debida forma de una solicitud de corrección que estuviera acorde con el procedimiento que de manera imperativa, registra el artículo 589 del Estatuto Tributario para el casoEXPEDIENTE No. 11.959 3
la demandante la presentación en debida forma de una solicitud de corrección que estuviera acorde con el procedimiento que de manera imperativa, registra el artículo 589 del Estatuto Tributario para el casoEXPEDIENTE No. 11.959 3
DEMANDANTE: GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A. concreto de la reducción del valor a pagar, y por ello no puede la administración avalar su actuar que transgrede el ordenamiento legal ".
Presentados alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora a folio 191 y 195 reiterando sus anteriores planteamientos, y parte actora en escrito presentado extemporáneamente a folios 196 y siguientes. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La excepción de ilegitimidad de personería la sustenta la parte demandada en el certificado de la cámara de comercio acompañado con la demanda en donde consta que el señor Alberto Giraldo quien confiere poder al abogado que suscribe la demanda como representante legal de GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A. fue designado como Gerente por acta del 9 de diciembre de 1986 inscrita el 19 de febrero de 1.987 y que el 24 de marzo de 1.994 fue designada como Gerente la señora Lucía Giraldo de Giraldo con inscripción del 27 de junio del mismo año, sin aparecer nuevas inscripciones al respecto. Si bien es cierto que el documento en mención acreditaría que el día 18 de marzo de 1.997, fecha de presentación personal del poder el Gerente de la sociedad actora sería la señora Lucía Giraldo de Giraldo y no el señor Alberto Giraldo, lo cierto es que en el auto admisorio de la demanda de abril 11 de
marzo de 1.997, fecha de presentación personal del poder el Gerente de la sociedad actora sería la señora Lucía Giraldo de Giraldo y no el señor Alberto Giraldo, lo cierto es que en el auto admisorio de la demanda de abril 11 de 1.997, le fue, en el ordinal sexto (6) , expresamente reconocida personería a la profesional que suscribe el libelo introductorio para actuar como apoderada de la sociedad Giraldo Giraldo & CIA S.C.A., habiendo sido notificado tal auto personalmente a la parte demandada el 20 de mayo de 1.997, sin que interpusiera dentro del término de rigor el correspondiente recurso.EXPEDIENTE No. 11 .959 4
DEMANDANTE: GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A.
En tales condiciones la personería que echa de menos la parte impugnadora se encuentra en firme y constituye una situación procesal ya definida que posteriormente no podía ser puesta en tela de juicio. Lo atrás expuesto es razón suficiente para concluir que la excepción no ha de prosperar y en consecuencia se procede al estudio de fondo del negocio. La documentación presentada con la demanda acredita en efecto que la actora presentó el día 13 de mayo de 1.994 en bancos la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.993 y que el día 10 de agosto del mismo año presentó en la misma entidad bancaria una nueva declaración por el mismo año, marcando con una ( X ) la casilla correspondiente a corrección 589 (D4). Ahora bien, el inciso tercero del artículo 589 del E.T. que invocan tanto la actora como la administración, dispuso en su inciso primero : "Para corregir
correspondiente a corrección 589 (D4). Ahora bien, el inciso tercero del artículo 589 del E.T. que invocan tanto la actora como la administración, dispuso en su inciso primero : "Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos correspondiente dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección , en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar ". El mandamiento de pago del 27 de junio de 1.996 librado por la división de cobranzas de la administración de impuestos en contra de GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A. tuvo como fundamento la declaración presentada el 13 de mayo de 1.994 y en la resolución 000059 del 28 de agosto de 1.996 por medio de la cual se resuelve una excepción "se expresa que la aludida declaración que se toma como base para librar el mandamiento de pago tiene un saldo a pagar de $7.807.000.00, constituye título ejecutivo deEXPEDIENTE No. 11.959 5 DEMANDANTE GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A. acuerdo al articulo 828 del Estatuto Tributario, agregándose que " el contribuyente presenta corrección en banco radicada bajo el No. 2325102008422 de agosto 10 de 1.994 disminuyendo el saldo a pagar $4.953.000.00 ( incluidos $216.000.00 de sanción ) ", diciéndose a
contribuyente presenta corrección en banco radicada bajo el No. 2325102008422 de agosto 10 de 1.994 disminuyendo el saldo a pagar $4.953.000.00 ( incluidos $216.000.00 de sanción ) ", diciéndose a continuación : " El procedimiento utilizado por el contribuyente para corregir la declaración mencionada anteriormente no corresponde al descrito en el artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, elevar solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento para presentar la declaración, cuando la corrección disminuye el saldo a pagar o aumenta el saldo a favor ". Al denunciar el contribuyente quebranto del articulo 589 del E.T. expresa que al presentar su corrección en bancos actuó de buena fe "pero igualmente se le hizo conocer a la administración que ello había ocurrido", y que "La administración no solo no se manifestó con relación a dicha corrección, sino que dejó transcurrir los términos, mediante los cuales adquirieron firmeza los actos administrativos contentivos de la declaración de renta, sin que se hubiere practicado alguna, que modificando las presentadas por el contribuyente, tasara los impuestos de conformidad con una revisión de fondo ". Sostiene además que de acuerdo con el inciso segundo del articulo 588 "toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última presentada según el caso ". Invoca el principio de la buena fe consagrado en el articulo 83 de la Carta, así como el de prevalencia del derecho sustancial de que trata el articulo 228 ibídem y el del espíritu de justicia contemplado en el articulo 683 del E.T..
el articulo 83 de la Carta, así como el de prevalencia del derecho sustancial de que trata el articulo 228 ibídem y el del espíritu de justicia contemplado en el articulo 683 del E.T.. Si bien es cierto que acuerdo con la literalidad del articulo 589 del E.T. el contribuyente no habría dado estricto cumplimiento a la norma, pues no presentó directamente a la administración el proyecto de corrección, sino a laEXPEDIENTE No. 11.959 6
DEMANDANTE: GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A. entidad bancaria, de todos modos estas dependencias, como es sabido, están facultadas para recibir a nombre de la administración las declaraciones tributarias, .así como los correspondientes pagos.
Es por ello que, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el canon constitucional antes citado, este Tribunal, con apoyo en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha considerado de vieja data que en el evento de las correcciones de que trata el articulo 589-1, la exigencia de la presentación de los correspondientes proyectos de declaración en la Administración de Impuestos Nacionales se sastiface a cabalidad con la presentación que el contribuyente haga en una entidad bancaria. Como aquí se trata de una misma situación de hecho, cabe adoptar la misma solución jurídica, para concluir obviamente que la parte actora, al presentar la corrección prevista en el articulo 589 de la obra en comento en una entidad bancaria, se adecuó al espíritu de la norma. Y si se arguye que el contribuyente se limitó a presentar su corrección en el banco sin dar aviso de tal hecho a la administración de impuestos, se tiene
bancaria, se adecuó al espíritu de la norma. Y si se arguye que el contribuyente se limitó a presentar su corrección en el banco sin dar aviso de tal hecho a la administración de impuestos, se tiene que, efectivamente, como lo afirma aquel, este si dio expreso aviso a la administración en su comunicación dirigida a la dependencia fiscal presentada el día 1 de diciembre de 1.995, documento cuya copia obra a folio 15 y mediante el cual adjunta fotocopia de la tantas veces citada corrección así como del recibo oficial de pago del saldo del impuesto a cargo. Y tal aviso se efectuó, como igualmente lo sostiene el actor, dentro del término de los dos años exigidos por el transcrito inciso primero de la disposición en estudio. En tales condiciones, si la administración tenía algún reparo que hacer al procedimiento de que hizo uso el contribuyente o al contenido de la corrección, ha debido producir el correspondiente acto mediante el cualEXPEDIENTE No. 11.959 7 DEMANDANTE GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A. plasmara su decisión, dentro de los seis meses siguientes, tal como lo exige el inciso segundo de la norma, la que categóricamente preceptua que si la administración " no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial ". En tales condiciones, no estaba facultada la administración de Impuestos para emitir posteriormente la orden de pago cuestionada, so pretexto de que el contribuyente no había dado estricto cumplimiento al articulo 589 del E.T., pues ya la declaración de corrección, debido al silencio de la dependencia fiscal, había sustituido en forma total a la declaración inicial. Así las cosas, forzoso es concluir que los actos administrativos acusados, que
pues ya la declaración de corrección, debido al silencio de la dependencia fiscal, había sustituido en forma total a la declaración inicial. Así las cosas, forzoso es concluir que los actos administrativos acusados, que mantuvieron incólume el mandamiento ejecutivo, se hallan viciados de nulidad, por quebranto de la normatividad aplicable a la materia. Prospera pues el cargo en estudio lo que impone la declaratoria de nulidad deprecada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA l. DECRETASE la Nulidad de las resoluciones No. 000059 del 28 de agosto de 1.996 y No. 000023 del 18 del mismo año, mediante las cuales la División de Cobranzas de la Administración Especial Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá decidió sobre la excepción propuesta contra el mandamiento de pago No. 002272 del 27 de junio de 1.996.EXPEDIENTE No. 11.959 8
DEMANDANTE: GIRA LDO GIRALDO & CIA S.C.A. 2°. Como consecuencia de lo anterior, se ordena cesar la ejecución decretada en la orden de pago de que da cuenta el ordinal anterior.
30. Declarase en firme la declaración de corrección presentada por GIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A. con Nit 860.079.353 el día 10 de agosto de 1.994 en el Banco de Occidente, sucursal La Soledad bajo el número 23251020084229 correspondiente al año gravable de 1.993.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
de 1.994 en el Banco de Occidente, sucursal La Soledad bajo el número 23251020084229 correspondiente al año gravable de 1.993.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.07 NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO C. S. JEANNETTE CARVAJAL B.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D(r:• flLtoria
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA Trbri ÁdrfrO de Cundaarca .-5 1,1J -- Salvamento Salvamento de voto del Dr. FABIO.O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso No. 11.959
Demandante: CIRALDO GIRALDO & CIA S.C.A.
IMPUESTOS NACIONALES Con el debido respeto disiento de los argumentos de la mayoría de los Magistrados de la Sala, expuestos en la sentencia del 19 febrero de 1998, dentro del proceso de la referencia y con fundamento en los cuales accedieron a las súplicas de la demanda. El debate gira en torno a establecer si la corrección de la declaración de renta presentada el 10 se agosto de 1993, fue válidamente presentada para los efectos del artículo 589 del Estatuto Tributario. El artículo 589 del Estatuto Tributario prevé, entre otros requisitos, para que proceda la corrección, que se eleve "solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente" En momento alguno la contribuyente presentó solicitud a la Administración, tan solo hizo presentación del formulario ante la red
para que proceda la corrección, que se eleve "solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente" En momento alguno la contribuyente presentó solicitud a la Administración, tan solo hizo presentación del formulario ante la red bancaria. El oficio radicado el 1 de diciembre de 1995, bajo el No. 43269 (flio. 15 ) no es una solicitud, y menos de corrección para los efectos del artículo 589, pues no hace relación a "El objeto de la2/z Expediente No. 11.959. - Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco petición" ni las razones en que se apoya, tal como lo exige el artículo 5 del C.C.A. para que sea atendida una petición. De otra parte, y según lo advierte la misma sociedad demandante en el escrito de alegato de conclusión, este documento es una mera contestación al oficio persuasivo o "cuenta de cobro por el período gravable de 1993, refiriéndose únicamente a la declaración inicial ( ... ) La actora contestó dicho oficio, el primero de diciembre de 1995, enviando fotocopia de la correctión efectuada oportunamente, y comprobó plenamente su pago." (fIjo 196 ). No existiendo solicitud, mal puede decirse que ha operado el silencio administrativo positivo que señala la norma en comento, máxime cuando ésta exige una solicitud en debida forma. Por último el principio de que lo formal debe ceder a lo sustancial no es aplicable en tratándose del cumplimiento de requisitos, como retiradamente lo ha expuesto la H. Corte Constitucional. Atentamente,
FABIO 9. CSTIBLANCO CALI(TO
¡ /Magistrado.
es aplicable en tratándose del cumplimiento de requisitos, como retiradamente lo ha expuesto la H. Corte Constitucional. Atentamente,
FABIO 9. CSTIBLANCO CALI(TO
¡ /Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. febrero 24 de 1998.