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TA CUN - 11960-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11960-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEMANDA DE IMPUESTOS - Caución /

RECURSO DE SUPLICA - Procedencia /

AUTO INTERLOCUTORIO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997)

REF: EXPEDIENTE No. 11.960.

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES.

DEMANDANTE: FERRETERIA POTENZA LTDA. 3)e ki ELSCAI ,%(¿1C/1 61 -9T2A-/ El apoderado de la sociedad de la referencia interpone recurso de súplica contra el auto de abril 10 de los corrientes, que ordenó prestar caución))y lo sustenta así: " El recurso tiene por objeto que la providencia impugnada sea revocada y en consecuencia sea admitida la demanda sin necesidad de prestar caución. El artículo 867 del E.T., dispone que para interponer el recurso ante el contencioso administrativo, materia del impuesto sobre la renta y complementarios, será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la administración.... .... Considero que no se debe prestada por cuanto los valores fijados en las liquidaciones de aforo se encuentran totalmente cancelados desde la fecha en que se presentaron las liquidaciones privadas.

Es claro pues que en materia de impuesto sobre la renta, recaudo aquí a través del mecanismo de la retención en la fuente, no debe prestar la caución de que trata el artículo 867 del código impositivo " r (Considera la sala de esta sección que el recurso de súplica procede en todas las instancias contra autos que tengan la

retención en la fuente, no debe prestar la caución de que trata el artículo 867 del código impositivo " r (Considera la sala de esta sección que el recurso de súplica procede en todas las instancias contra autos que tengan la característica de interlocutorios proferidos por el ponente, tal como prevé el inciso 1°. Del artículo 183 del C.C.A.; peroEXPEDIENTE No 11.960 2 en el caso que nos ocupa dicho proveído no cumple con las exigencias de la norma antes citada. )/ EI auto que fija una caución, en cuanto implica una mera impulsión del proceso tiene las características de decisión de simple trámite, susceptible por ende solamente del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 180 del C.C.A., que es el que ha debido interponer el actor si se hallaba inconforme con la decisión del magistrado ponente,1 consideración que por si sola impone el rechazo de la súplica, por improcedente. )-1 Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, RES UELVE Recházase por improcedente el recurso de Súplica y confirmase el auto la providencia de abril 10 del año en curso. En firme este proveído vuelva al despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. 19.

NELSON ZULUAGA MIREZ MARÍA INÉS ORTIZ B.EXPEDIENTE No 11.960

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

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