🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11960-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11960-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECLAFACION PRIVADA - firma ob1igator DECLARACION QUE SE .TIENE POR NO PRESEJTADA - Improcedencia / j' SO DE AFORO-- Derecho dé deensa / EIRORES QUE IMPLICAN TENER 'RECDARACION POR NO PRESENTAf5 / DEC[JARACION DE AFORO - Procedimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

ULICA [E COLOMBIA

REF.: EXPEDIENTE No. 11960

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: FERRETERÍA POTENZA L TDÁ

SENTENCIA Trib'ani Adnira4y de Curtdin4maink

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR AL VARO E. VERA JA /MES

1 7 Comparece ante esta jurisdicción la Sociedad FERRETERIA POTENZA L TDA, obrando a través de apoderado judicial impetra las siguientes PETICIONES: 1. "La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo # 0004 de mayo 16 de 1.996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Adminístracíón de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00298 de diciembre 20 de 1.996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden a la sociedad FERRETERIA

Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden a la sociedad FERRETERIA POTENZA LTDA, NIT 860.006.064-9 el valor de la retención en la fuente a su cargo por el mes de Septiembre de 1.991.

2. La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo #0005 de mayo 16 de 1996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y de la Resolución No. 00299 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Adminístración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FERRETERIA POTENZA LTDA, NIT 860.006.0649, el valor de la retención en la fuente a su cargo por el mes de Octubre de 1991.

3. Que como consecuencia de las nulidades decretadas y para restablecer a la sociedad FERRETERIA POTENZA LTDA en su derecho se declare que la actora no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de retenciones en la fuente por los meses de septiembre y octubre de 1.991, distinta a aquella liquidada y cancelada con las declaraciones presentadas por dichos períodos impositivos.EXI'Fl)ll'N'i'E No, 11960

2

4. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su

liquidada y cancelada con las declaraciones presentadas por dichos períodos impositivos.EXI'Fl)ll'N'i'E No, 11960 2

4. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento." (Fólios 20 y 27 del expediente).

HECHOS Como hechos aduce los que a continuación se compendían: / L) La contribuyente presentó y icoló el valor a cargo en sus declaraciones de retención en la fuente por los meses de septiembre y oclubie de 1.991, declaraciones que se (Ile/o,, por no presentadas, a través de un acto administrativo pro fondo por la DIAN , acto que no notificó y que lo denominó auto (IecIa,aIivíl, considerando que no se encontraban firmadas por el Revisor Fiscal (le la Compañía, por haber sido efectuado el registro correspondiente en la Cámara de Comercio con posterioridad a la fecha de la presentación do la declaración. 2°. Tomando como base el auto declarativo, la DIAN notificó a la compañía liquidación de aforo , ¡nipuso sanción por no declarar, notificándose esta por conducta concluyente, Interponiendo recurso de reposición el cual la DIAN admitió y tramitó como recurso de reconsideración, decretando la revocatoria de dicha actuación oficial. Agrega que como ya se había producido el auto declarativo quedaron automáticamente sin piso todos los pronunciamientos posteriores a tal acto administrativo, como son el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo. 30 Al presentar su declaración y cancelar la carga impositiva el contribuyente obró de buena fé y en consecuencia el cuestionamiento de

resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo. 30 Al presentar su declaración y cancelar la carga impositiva el contribuyente obró de buena fé y en consecuencia el cuestionamiento de la firma del revisor fiscal no causó ningún perjuicio económico al estado sino al contribuyente, quebrantándose además el principio de espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E. T. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Como normas violadas se citan los artículos 580, 581, 606, 638, 643, 6°3, 714, 715 Y 803 del Estatuto Tributario; 26, 28, 29, 30, 117, 163, 164, 203, 897 y 901 del Código de Comercio, 4 y 314 numeral 1 0. Del Código de Procedimiento Civil y 29, 83, y 228 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 11960

¡Fc Se desarrolla el correspondíu !e con(., fc' de la violación a folios 6 a 20 del expediente. PARTE IMPUGNA DORA Se constituyó en parle mnlpugna(Ioia la Administración mediante apoderado solicitando que se denírq'icn las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con el alegat' 'i ¿'o',(,l,jsíón.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala en varias oportunidades se ha pronunciado al respecto y para resolver el presente proceso transcribe las consideraciones expuestas en el proceso No. 12030, demandante FIGURADOS POTENZA LTDA, Magistrado Ponente Dr. Nelson Zuluaga Ramírez, así: "Como quedó visto de la anterior síntesis, el acto definitivo

resolver el presente proceso transcribe las consideraciones expuestas en el proceso No. 12030, demandante FIGURADOS POTENZA LTDA, Magistrado Ponente Dr. Nelson Zuluaga Ramírez, así: "Como quedó visto de la anterior síntesis, el acto definitivo materia de acusación se fundainenia básicamente en el artículo 580 literal (1) que dispone. "Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber ¡orinal de declara,; o cuando se orn Ita la firma del contador publico o revisor fiscal existiendo la Obligación legal". Aduce la Administración que la Sociedad FiGURADOS POTENZJ4, presentó VII declaración (le retención en la /kienle correspondiente a los iuicscs de octubre )' diciembre de 1.991, sin lafirmna del revisor .fiscal, es/ando obligada a hacerlo, configurándose uno (le los supuestos establecidos en el artículo 580 (le! Estatuto Tribu/ario jara tenerla como no presentada. Aduce que las declaraciones fueron firmadas por el Señor RICARDO CA YCEDO PERJ('() cuino revisor fiscal de la firma de autos, a pesar de que pc, a la época en que ellas fueron presentadas no ostentaba tal calidad. Al desarrollar el actor el concepto de la violación de la disposición que sirvió de sustento al acto administrativo, literal d) del artículo 580, sostiene: "Para que legalmente pueda tenerse como no presentada una declaracion tributaria es requisito sine qua non que se profiera un (lelo administrativo que así expresamente lo declare, esto es, tal declaración no opera de pleno derecho" Y continua "Es claro que para que pueda tenerse la declaración tributaria CO/flO no presentada debe agotarse un procedimiento gubernativo que concluya en un acto

expresamente lo declare, esto es, tal declaración no opera de pleno derecho" Y continua "Es claro que para que pueda tenerse la declaración tributaria CO/flO no presentada debe agotarse un procedimiento gubernativo que concluya en un acto administrativo, que en el caso que nos ocupa la DIAN loFXíJlENII No. 11960 4 71 denominó AUTO l)ECLA/?'l '171 'o r "incluye que los "AUTOS í)ECLJ?A TI1'OS que dh'ro,, /)o1 110 prr'.rrntadas las declaraciones íi'ihularias J)0/' ¡OS /)e/'íOcf()s ¡iS('{1I'':'; objeto de esta demanda ¡eroil REVOCADOS por 1u iol,n 1,, içI,ación tributaria lo que sn11l!ic(1 ni iiias ni menos (/11(' ¡av liquidaciones privadas se ajustaron cii oí'dc'#iaiiiieiito legal y ,'i' tanto lic) podía imponerse sanción por 110 declarar ni practicar liquidación de aforo". (F01.7). Considera (lije es cil'u',himente ilegal e injusta la li(/I1i(/(l(L'iOFl (I(' a,foro, por ('UOflhv) '' meció ci ordenes del fisco ¡os 1 'afores corrcspolldic'nl('s, siejolo ¡ii'iiiadas por el Revisor Fiscal Ricardo caycedo Perico, (/uIen fin '1(1 oportunamente designado para talfunción Respecto a la violación del artículo 581 del Estatuto Tributario, el actor sostieiie. "Es verdad indiscutible que las declaraciones tributarias que se

para talfunción Respecto a la violación del artículo 581 del Estatuto Tributario, el actor sostieiie. "Es verdad indiscutible que las declaraciones tributarias que se dieron por 110 ¡)rt'St'/ltadaS ,V( ('ll( 'uí'iitran firmadas por un contador público nombrado por 1(1 einjresa como revisor fiscal. Que bien sea tratándose de Contado,' Publico o Revisor Fiscal los efectos fiscales de su firma están e\prcsamnente contenidos en el Artículo 581 del Estatuto Tributario sin que le sea permitido a la L)L4N pretender otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció. 1 clamado este aspecto vuelvo a recalcar que las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas SE EIVCUENJR;IN J1RIt lADAS por 1111 contador Público..... Concluye más adelante que "uno u (JI/O caso ('contador Público o Revisor Fiscal) la firma del pro fóshnuil (le la contaduría tiene los alcances estatuídos en la lev, (. 1,1.581 del E. T.) y que como en el presente asunto lafirmna si /10 lu, sufrido perjuicio alguno la c'muIicIad administradora de .,181t's1os Nacionales, (DÍA N) pues en síntesis no existe tribuiai ','en1e hablando ninguna diferencia entre los dos conceptos (revisor fiscal o contador... Más adelante al desarrollar 4 :íiego relativo al espíritu de Justicia contenido en el ai/nulo (83 í4 E. T. arguye: "No puede predicarse espíritu de justicia cuando en el caso de la retención

Más adelante al desarrollar 4 :íiego relativo al espíritu de Justicia contenido en el ai/nulo (83 í4 E. T. arguye: "No puede predicarse espíritu de justicia cuando en el caso de la retención en la fuente y el impuesto a las ventas el contribuyente lo único que hace es las veces de RECA UDADORA de los dineros estatales, y se le premia en su obligada labor con una sanción por la SUPUESTA OMISION de una firma que SI EXISTE". ([ol.14) Obran a folios 41 y 53 las declaraciones de retención en lafuente correspondiente a los uuieses octubre y diciembre de 1.991 en donde consta la firma del revisor fiscal o contador Público delEXPEDIENTE, No. 11960 Señor Ricardo Carcedo Perico, con C.C. No. 79.277.987 y matrícula 2902ST Ahora bien, el carácter de contador público que en principio debe darse por acreditado en la pers(c; del Señor Ricardo c'aycedo I'er/cv, por hallarse Ial cirellilvIan( ¡a consignada en el denuncio tributario y dada la presunción de veracidad que el artículo 746 del E. 71 almibare a las declaraciones tributarias, no ha sido en iiiiaúii mnoiiiciilo puesto Cii tela (I(' ¡ludo por la Administración, quidn por ci contrario lo acepta inequívocamente, como ñiá.s arriba se anotó. Ya la Sala ¡la tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una situación similar en sentencia de 28 de noviembre del año en curso, proceso No. 11.963 y del cual se extracta el siguiente aparte.

arriba se anotó. Ya la Sala ¡la tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una situación similar en sentencia de 28 de noviembre del año en curso, proceso No. 11.963 y del cual se extracta el siguiente aparte. "Puntualizado lo anterior observa la Sala que la redacción del literal d,) del artículo 580 del E. E (ml preceptuar que es causal con figurativa (le tener la declaia 'i ii por no presentada la omisión de "la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal—, con.vagra como requisito formal de la validez del denuncio tributario, indistintainenie, la firma de un contador público o (lel revisor fiscal, es decir, que en presencia de 1(1 firma de una persona inequívocamente ostente una cualquiera de las dos calidades, habrá el contribuyente cumplido con creces el requisito formal vigido por la norma. La anterior interpretación adquiere plena confirmación el artículo 580 ibidem, cuando le da a la 'firma del contador público o revisor fiscal ", exat lamente los mismos efectos. "Si por consiguiente podía rigor cuestionarse el carácter de revisor fiscal de la persona .ic suscribió el denuncio tributario, dada la ausencia para la ..j 'a de la debida inscripción de la Cámara de Comercio, no puc( ; )rcdicarse lo mismo (le su calidad comprobada de contador ;i/:. -¡)f cii tales condiciones forzoso es concluir que las declai u u ii '. ' retención en la fuente por los meses de octubre y diciembt e de 1.991, presentó FIGURADOS POTENZA LTDA. tiene pIen itjicacia al tenor del artículo 580

concluir que las declai u u ii '. ' retención en la fuente por los meses de octubre y diciembt e de 1.991, presentó FIGURADOS POTENZA LTDA. tiene pIen itjicacia al tenor del artículo 580 del E. T, norma que la Administración Tributaria quebrantó indiscutiblemente al proferir las liquidaciones de aforo acusadas, por consiguiente se encuentra viciada de nulidad de acuerdo con el artículo 85 del C. C.A., inponiendo por ende la declaratoria impetrada y el consiguiente restablecimiento del derecho ".EXPFi)lENI'1 No. 11960 6 En el caso en estudio se dan idénticas situaciones fáctícas y jurídicas y en consecuencia debe tener la rnisnij resolución el conflicto planteado. En efecto, las declaraciones de re( , ¡1n í1u?wn suscritas por Ricardo Caicedo Perico con matrícula do (' ijiado, Aro. 29025 T. y, conforme al análisis de las normas del ES1tUW / ' i/)',tnh/o efectuado en la sentencia transcrita, debieron tenerse CPÍ??t cwmctamente presentadas tales declaraciones, por lo que se ¡inpaii 'ui/nr las actos acusados. Por lo anteriormente expuesto el iRIIJIJNA 1. ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARcA, SECION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. RECONÓCESE PERSONERIA A LA DRA. LUCY PASTRANA DE

ALVAREZ COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACION UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DF IMPUESTOS Y ADUANAS

FALLA

1. RECONÓCESE PERSONERIA A LA DRA. LUCY PASTRANA DE

ALVAREZ COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACION UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DF IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES EN LOS TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL

MEMORIAL PODER CONFERIDO.

2°. DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CONTENIDOS EN LAS LIQUIDACIONES DE AFORO Nos. 0004 Y 0005

DE MAYO 16 de 1.996 Y DE LAS RESOLUCIONES Nos. 00298 Y 00299

DE DICIEMBRE 20 DE 1.996, PROFERIDAS POR LA ADMINIS TRA ClON

DE IMPUESTOS Y A OUA NA 5 NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA POR LOS CUALES SE LE DE TERMINÓ A LA SOCIEDAD FERRE TER/A PO TENZA L TDA, con Nit.

860006064-9, EL VALOR DE LA RETENION EN LA FUENTE

CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE

1.991.

3°. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR DECLARASE EN FIRME

LA.s DECLARACIONES DE LA RETENION EN LA FUENTE

CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE

1.991, PRESENTADAS POR LA SOCIEDAD FERE TER/A PO TENZA LTDA.

EN EL BANCO SANTANDER. 40• UNA VEZ EN FIRME LA PRESEA! TE PROVIDENCIA VI/EL VAN LOS

ANTECEDENTES ADMINISTRA TI VOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

EN EL BANCO SANTANDER. 40• UNA VEZ EN FIRME LA PRESEA! TE PROVIDENCIA VI/EL VAN LOS

ANTECEDENTES ADMINISTRA TI VOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE ' CUMPLASE.FXI'L[)IENIE No. 1 960

Discutída y aprobada en Sesión de la fecha. lcf3 No. 12

AL VA RO E. VERA JA /MES MANUEL BERNAL A RE VA LO

(Aclara Voto)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL 8. FABIO O. CASTIBLANCO C.

(Aclara Voto)

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NEL SON ZUL UA GA RAMÍREZ.

(Aclara Voto)DECLPRACION iIVADA - Firma obligatoria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Aclaración de Voto del Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref: Proceso No. 11.960.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: FERRETERIA POTENZA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES Con el debido respeto me permito manifestar que disiento de la argumentación sostenida en la sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida dentro del presente proceso. No obstante, comparto la decisión en razón a que en un proceso exactamente igual al que ocupa ahora la atención se aceptaron las súplicas de la demanda en consideración a que se violó el debido proceso ya que se privó al contribuyente del derecho de defensa en la medida que no pudo controvertir las razones por las cuales la Administración no aceptó la declaración de retención en la fuente de septiembre y octubre de 1991,

consideración a que se violó el debido proceso ya que se privó al contribuyente del derecho de defensa en la medida que no pudo controvertir las razones por las cuales la Administración no aceptó la declaración de retención en la fuente de septiembre y octubre de 1991, presentada por la contribuyente, ya que fue revocado para iniciar de inmediato el proceso de aforo. Para la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la declaración de tener por no presentados los denuncios tributarios en los casos determinados en los artículos 580 y 650-1 (E. T.) debió realizarse mediante acto administrativo que permitiese el derecho de defensa del contribuyente, acto que efectivamente se profirió y que con ocasión del recurso fue invocado. Independientemente de las razones de tal revocatoria para, la Sala es claro que el acto que determina tener por no presentadas las declaraciones no existe y ello dio lugar al proceso de aforo sin que previamente pudiese defenderse el contribuyente de una decisiónExpedieiite No. 11.960.- 2

Aclaración de Voto Demandante: Ferretería ¡'oler iza. de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lile, creando así la administración una situación de carácter particular con efectos ¡uiídicos gravosos para la sociedad actora.

La respuesta negativa a la invitación para corregir los denuncios tributarios que se regula en el artículo 685 'E. T.) no tiene consecuencia alguna sí no se responde, por lo cual no puede íiivocarse corno el uso del derecho de defensa del con tiibu yente; además la corrección que se con templa en el artículo 5891,

'E. T.) no tiene consecuencia alguna sí no se responde, por lo cual no puede íiivocarse corno el uso del derecho de defensa del con tiibu yente; además la corrección que se con templa en el artículo 5891, estipula un procedimiento al que podía acogerse aquél en la medida en que e,itendiese que su denuncio tributario estaba incurso en las causales que la ley tributaría consagra para entender como no presentada la declaración lo cual no se da en el sub-lite pues, por el contrario, la sociedad actora desde un principio ha sostenido que sus declaraciones no se encuentran en tales circunstanciasAsí las cosas, en el presente caso es aplicable lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia de 8 de mayo de 1997 Consejera Ponente Dr. Julio Correa R. Exp. 7471 cuando se a fin,a: "Advierte la Sala en primer término, que la sentencia del a quo dio por presentada como declaración inicial por el año gravable 1988, la elevada el día 6 de septiembre de 1991, al entender conio no presentada, la elevada el día 4 de julio de 1989, como consecuencia de que a su juicio, en tal liquidación se incurría en el error de que trata el artículo 580 del E. T. en su literal c), motivo por el cual rechazó la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable de 1987. "En relación con tal consideración, estima la Sala que Ja misma no podía servir de fundamento al a quo para negar el cargo relativo a la firmeza de la declaración de renta correspondiente al alio gravable de 1987, como quiera que además de no tratarse este juicio de la

Ja misma no podía servir de fundamento al a quo para negar el cargo relativo a la firmeza de la declaración de renta correspondiente al alio gravable de 1987, como quiera que además de no tratarse este juicio de la determinación del impuesto por el año gravable 1988, en sede gubernativa no hubo acto administrativo alguno que le otorgara tal carácter a la declaración de renta presentada el 4 de julio de 1989, razón por la cual mal podía el Tribunal Administrativo, con ocasión de su sentencia de primera instancia, de hecho, venir a desconocer tal liquidación privada, pues talExpeUie No. 11.960.- 3 Aclarariún de Voto Dernandant'- Ferretería Potenza. procedImiento prescinde totalmente del derecho de defensa de la parle actora, a quien sin acto, ni procedimiento administrativo previo, se le dio por no presentado dicho denuncio rentístico." En lo que respecta al a1gumento plasmado en la sentencia, considero que no es acertado por cuanto el numeral 6 del artículo 602 del Estatuto Tributario señala que, cuando el responsable esté obligado a tener revisor fiscal, para los efectos del artículo 207 del C. de Co., la declaración debe estar firmada por éste sin condicionamiento alguno. Ahora bien, cuando el responsable supere los topes de patrimonio o de ingresos previstos en el mismo numeral el denuncio debe estar firmado por contador público vinculado o no laboralmente a la empresa, así como cuando presente un saldo a favor. De suerte que no puede interpretarse que la firma de contador público puede reemplazar la del revisor fiscal puesto que no existe norma que lo faculte y por el contrario, de acuerdo con el numeral 6 del artículo

empresa, así como cuando presente un saldo a favor. De suerte que no puede interpretarse que la firma de contador público puede reemplazar la del revisor fiscal puesto que no existe norma que lo faculte y por el contrario, de acuerdo con el numeral 6 del artículo aludido, es obligatoria la firma del revisor cuando la sociedad esté obligada a tenerlo. De esta forma, a mi juicio, debe entenderse el inciso d) del artículo 580 del Estatuto tributario. Atentamente,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado. Santafé de Bogotá. Abril 2 de 1998.DELACRACION QUE SE TIENT POR , NO PRESENTADA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND Í4AMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotíi.D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

ACLARACION DE VOTO DEL DR. MANUEL BERNAL ARE VALO

REF.: EXPEDIENTE No. 11.960

DEMANDANTE: FERRETERIA POTENZA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES Comparto la decisión a la que arribó la Sala en su sentencia de marzo diecinueve (19) del presente afo, pero disiento de su parte considerativa ya que para ci suscrito la razón que justifica la nulidad U,-! acto administrativo acusado, radica en el hecho de que al haberse revocado ci auto declarativo que daba por no presentada la citada declaración tributaria, significa que tal declaración continúa vigente, caso en el cual no es válida tenerla por no prescitada por simple ministerio de la ley como lo quiere entender la Administración. Atentamente,

MANUEL BERNAL ARE VALO

declaración tributaria, significa que tal declaración continúa vigente, caso en el cual no es válida tenerla por no prescitada por simple ministerio de la ley como lo quiere entender la Administración. Atentamente,

MANUEL BERNAL ARE VALO

MagistradoDECLARACION QUE SE TIE'1E POR NO PRESENTADA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

ACLARACIÓN DE VOTO DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 11.960

ACTOR: FERRETERIA POTENZA LTDA IMPUESTOS NACIONALES Con el acostumbrado respeto me permito consignar la aclaración de voto en el fallo de la referencia por cuanto lo comparto mas no las consideraciones que dan lugar a la decisión.

En efecto, estimo que la omisión de la firma del contador público o del revisor fiscal es motivo consagrado en la ley para tener por no presentadas las declaraciones tributarias según lo previsto en el artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario. Empero, en el sublite la administración profirió sendos autos declarativos en los cuales se dieron por no presentados los denuncios tributarios de la empresa correspondientes a los periodos de septiembre y octubre de 1.991; sin embargo en las resoluciones que deciden los recursos interpuestos contra las que impusieron las sanciones por los periodos se septiembre y octubre de 1.991, se considera que el tener por no presentada la declaración opera por ministerio de la ley y se indica que por ello se revocaron losA INESI ORTIZ BARBOSA 'agistradaoctubre de 1.991, se considera que el tener por no presentada la declaración opera por ministerio de la ley y se indica que por ello se revocaron losA INESI ORTIZ BARBOSA 'agistradaEXPEDIENTE No. 11.960 2

ACTOR: FERRETERIA POTENZA LTDA IMPUESTOS NACIONALES los autos declarativos (Resoluciones Nos. 00298 y 00299 ambas de diciembre 20 de 1.996, respectivamente) y así son aplicables en el sublite las consideraciones que sustentan la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 1.997, expediente 12.040, magistrada ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, cuyos apartes se transcriben en la aclaración de voto que antecede.

Atentamente,

Consultar sobre este documento ...