TA CUN - 11963-(28-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11963-(28-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LIMIREZ Retatoría 12 6 EJE. 199ff Tribunal Administrativo d. Cundinamarca LTDA. DEWARACION PRIVADA - Firma obligatoria (E)
TRIBUNAL AMMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA
AEPLJØLICA DE COLOMBIA
REF.- EXPEDIENTE No. 11.963
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE. FERRETERÍA POTENZA SENTENCIA La Sociedad FERRETERÍA POTENZA LTDA. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del
C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de liquidación oficial de aforo No. 00008 de mayo 16 de 1.996 y de la resolución No. 00317 de 20 de diciembre de ¡.996 que al decidir el recurso de reconsideración interpuesto confirmó en todas sus partes el anterior, actos mediante los cuales se determino el impuesto a las ventas a su cargo por el tercer bMzestre de 1.991.
Como restablecimiento del derecho solicita se declare que la Sociedad actora no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de impuestos a las ventas por el período aludido distinta a la cancelada en la liquidación privada por dicho período fiscal. Como hechos aduce los que a continuación se compendian.Expediente No. 11.963 2 Actor. Ferretería Potenza Ltda.
la cancelada en la liquidación privada por dicho período fiscal. Como hechos aduce los que a continuación se compendian.Expediente No. 11.963 2 Actor. Ferretería Potenza Ltda. 1 °. La contribuyente presentó y canceló su declaración de impuesto a las ventas aludidas, habiendo luego proferido la DIAN un acto administrativo que no le notificó y que denominó auto declarativo, dando por no presentada el denuncio por los periodos tercero al sexto del referido año considerando que no se encontraban firmados por el Revisor Fiscal de la compañía por haber sido efectuado el registro correspondiente en la Cámara de Comercio con posterioridad a ¡afecha de presentación de la declaración. 2°. Tomando como base el citado auto declarativo la DIAN impuso sanción por no declarar, habiendose luego revocado tal providencia, lo cual en su sentir dejo automáticamente sin piso "todos los pronunciamientos estatales posteriores a tal acto administrativo, como son el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo ". 3°. Al presentar su declaración y cancelar la carga impositiva el contribuyente obró de buena fe y en consecuencia el cuestionamiento de la firma del Revisor Fiscal no causa ningún perjuicio económico al Estado sino al contribuyente, quebrantándose además el principio de espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E. T. Como normas violadas se citan los artículos 580, 581, 602, 638, 643, 683, 714 y 715 del E. T., 26, 28, 29, 30 y 117, 163, 164, 203, 897,
Como normas violadas se citan los artículos 580, 581, 602, 638, 643, 683, 714 y 715 del E. T., 26, 28, 29, 30 y 117, 163, 164, 203, 897, 901 del Código de Comercio, 4 314 numeral 1°. del C.P.C. y 29, 83 y 228 de la C.N. y se desarrolla el concepto de la violación, el cual será en lo pertinente más adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 46 y s.s., haciendo énfasis en el aspecto de la obligatoriedad de ¡afirmaExpediente No. 11.963 3 Actor. Ferretería Potenza Ltda. del Revisor Fiscal, omisión que al tenor del artículo 580 del E. T. hace tener el denuncio tributario por no presentando circunstancia que a su juicio se dio en el caso de autos por cuanto el contador público Señor Caycedo Perico, quien estampó su firma en el documento de que se trata, no ostentaba en su momento el carácter de revisor fiscal, dado que su nombramiento no había sido inscrito en la Cámara de Comercio. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 141 y s.s. reiterando el anterior planteamiento. El Ministerio Público no conceptuo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Como quedo visto de la anterior síntesis el acto definitivo materia de acusación se fundamentó básicamente en el artículo 580 literal d) que dispone en la parte que interesa en el caso debatido que la
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Como quedo visto de la anterior síntesis el acto definitivo materia de acusación se fundamentó básicamente en el artículo 580 literal d) que dispone en la parte que interesa en el caso debatido que la declaración se tiene por no presentada "cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal ". En tales circunstancias, anota la dependencia fiscal, la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1.991 radicada por la sociedad Ferretería Potenza Ltda. el 25 de julio de dicho ano 'fue firmada por el Señor Ricardo Caycedo Perico, quien para la fecha de la firma de la misma no se encontraba inscrito como revisor fiscal de la referida sociedad". Y como la contribuyente, sigue diciendo la Administración, no subsanó la inconsistencia señalada debe procederse, tal como lo prevén los artículos 717 y 719 del E. 7'. a determinar mediante liquidación de aforo el impuestoExpediente No. 11.963 4 Actor. Ferretería Potenza Ltda. correspondiente al periodo de que se trata, decisión que como ya se di/o fue confirmada al decidirse el recurso de reconsideración. Al desarrollar el actor el concepto de la violación de la disposición que sirvió de sustento al acto administrativo, literal d) del artículo 580 del E. 7', sostiene en uno de las apartes del libelo: "Es verdad indiscutible que las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas se encuentran firmadas por un contador público nombrado por la empresa como revisor fiscal. Que bien sea tratándose de contador público o Revisor Fiscal, los efectos fiscales de su firma están expresamente contenidos en el Artículo
dieron por no presentadas se encuentran firmadas por un contador público nombrado por la empresa como revisor fiscal. Que bien sea tratándose de contador público o Revisor Fiscal, los efectos fiscales de su firma están expresamente contenidos en el Artículo 581 del Estatuto tributario sin que se le sea permito a la DIAN pretender otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció. Aclarado este aspecto vuelvo a recalcar que las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas se encuentran firmadas por un Contador Público ...... Concluye más adelante el accionante "que en uno u otro caso (Contador Público o Revisor Fiscal) la firma del profesional de la contaduría tiene los alcances estatuidos en la ley, (Art. 581 del E. T.) y que como en el presente asunto la firma si existe no ha sufrido perjuicio alguno la entidad administradora de los Impuestos Nacionales , (DIAN) pues en síntesis no existe tributariamente hablando ninguna diferencia entre los dos conceptos (revisor fiscal o contador)....... Invoca mas adelante el actor el principio de espíritu de justicia contenido en el artículo 683 del E. T de acuerdo con el cual "el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación ".Expediente No. 11.963 5 Actor. Ferretería Potenza Ltda. ((Estudiada la copia de la declaración de impuestos sobre las ventas del tercer bimestre del año de 1.991 que obra a folio 39, se observa que bajo la leyenda preimpresa en el documento "Revisor Fiscal o Contador público" se halla la firma del Señor Ricardo Caycedo
del tercer bimestre del año de 1.991 que obra a folio 39, se observa que bajo la leyenda preimpresa en el documento "Revisor Fiscal o Contador público" se halla la firma del Señor Ricardo Caycedo Perico quien se identifica con su cédula de ciudadanía y matricula No. 29025-T) «Ahora bien, el carácter de contador público que en principio debe darse por acreditado en la persona del Señor Ricardo Caycedo Perico, por hallarse tal circunstancia consignada en el denuncio tributario y dada la presunción de veracidad que el artículo 746 del E.?'. atribuye a las declaraciones tributarias, no ha sido en ningún momento puesto en tela de juicio por la Administración, quien por el contrario lo acepta inequívocamente, como mas arriba se anotó. // ((Puntualizado lo anterior, observa la Sala que1a redacción del literal d) del articulo 580 del E. T., al preceptuar que es causal configurativa de tener la declaración por no presentada la omisión de "la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal ' consagra como requisito formal de la validez del denuncio tributario, indistintamente, la firma de un contador público o del revisor fiscal, es decir, que en presencia de la firma de una persona que inequívocamente ostente una cualquiera de las dos calidades, habrá el contribuyente cumplido con creces el requisito formal exigido por la norma. )1 1 (/La anterior interpretación adquiere plena confirmación en el artículo 581 ibídem, cuando le da a la 'firma del contador público o revisor fiscal "Jexactamente los mismos efectos. 4!Expediente No. 11.963 6 Actor. Ferretería Potenza Ltda.
581 ibídem, cuando le da a la 'firma del contador público o revisor fiscal "Jexactamente los mismos efectos. 4!Expediente No. 11.963 6 Actor. Ferretería Potenza Ltda. (Si por consiguiente podía en rigor cuestionarse el carácter de revisor fiscal de la persona que suscribió el denuncio tributario , dada la ausencia para la época de la debida inscripción en la Cámara de Comercio, no puede predicarse lo mismo de su calidad comprobada de contador publico y en tales condiciones forzoso es concluir que la declaración del impuesto sobre las ventas que por el tercer bimestre de 1.991 presentó Ferretería Potenza Ltda tiene plena eficacia al tenor del artículo 580 del E. T. , norma que la Administración tributaria quebrantó indiscutiblemente al proferir la liquidación de aforo acusada, la que por consiguiente se encuentra viciada de nulidad de acuerdo con el artículo 85 del C. C.A., imponiéndose por ende la declaratoria impetrada y el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, FALLA 1 °. DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación de Aforo #0008 de mayo 16 de 1996 y la Resolución No. 00317 de diciembre 20 de 1.996, proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por los cuales se liquidó a la Sociedad
No. 00317 de diciembre 20 de 1.996, proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por los cuales se liquidó a la Sociedad FERRETERÍA POTENZA LTDA. el valor del impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1.991.
20. Como consecuencia de la anterior declaración DECLARASE en firme la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente alExpediente No. 11.963 7
Actor. Ferretería Potenza Ltda. bimestre mayo-junio de ¡.991 presentada por la Sociedad FERRETERÍA POTENZA LTDA. con Nit. No. 860006.064. el día 25 de julio de 1.991 en el Banco Santander bajo el número 1730101006001-2. 3°. Una vez en firme la presente providencia VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de ¡afecha. Acta No. 56
NELSON ZULUA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
S. JEANNEITE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE PALO FABIO O. CASTIBLANCO C AL VARO E. VERÁ JAIMESDFXLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Improcedencia (E)
O L
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá.D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).-
ACLARACION DE VOTO DEL DR. MANUEL BERNAL ARE VALO
REF.: EXPEDIENTE No. 11.963
Santafé de Bogotá.D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).-
ACLARACION DE VOTO DEL DR. MANUEL BERNAL ARE VALO
REF.: EXPEDIENTE No. 11.963
DEMANDANTE: FERRETERIA POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES Comparto la decisión a la que arribó la Sala en su sentencia de noviembre 28 del presente año, pero disiento de su parte considerativa ya que para el suscrito la razón que justifica la nulidad del acto administrativo acusado, radica en el hecho de qul haberse revocado el auto declarativo No. 0098 de septiembre 6 de 1.995 que tenía por no presentada la respectiva declaración tributaria, tal como surge de la parte considerativa de la resolución que agotó vía gubernativa (fi. 5), significa que la declaración tributaria inicialmente presentada continúa vigente, ya que no resulta válido tenerla por no presentada por simple ministerio de la ley como lo quiere entender la Administración, en tal orden de ideas mal hace la oficina gubernamental en mantener vigentes los actos administrativos denominados sanción por no declarar y liquidación de aforo, subsiguientes a la revocatoria del respectivo auto iñadmisorio. Atentamente, MANUEL BERNAL ARE VALO MagistradoPROCESO DE AFORO - Derecho de defensa (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
( 1
ACLARACION DE VOTO
Magistrado: DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.
REF. EXPEDIENTE No. 11.963
ACTOR: FERRETERIA POTENZA LTDA.
VENTAS III BIMESTRE DE 1991.
ACLARACION DE VOTO
Magistrado: DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.
REF. EXPEDIENTE No. 11.963
ACTOR: FERRETERIA POTENZA LTDA.
VENTAS III BIMESTRE DE 1991.
Con el debido respeto me permito manifestar que disiento de la argumentación sostenida en la sentencia del 28 de noviembre de 1997, proferida dentro del presente proceso. No obstante, comparto la decisión en razón a que en un proceso exactamente igual al que ocupa ahora la atención se aceptaron las súplicas de la demanda en consideración a que se violó el debido proceso ya que se privó al contribuyente del derecho de defensa en la medida que no pudo controvertir las razones por las cuales la Administración no aceptó la declaración de ventas del tercer bimestre de 1991, presentada por la contribuyente, ya que fue revocado para iniciar de inmediato el proceso de aforo." En esa oportunidad se dijo: Para la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la declaración de tener por no presentados los denuncios tributarios en los casos determinados en los artículos 580 y 650-1 (E.T.) debió realizarse mediante acto administrativo que permitiese el derecho de defensa del contribuyente, acto que efectivamente se profirió y que con ocasión del recurso fue revocado. Independientemente de las razones de tal revocatoria para, la Sala es claro que el acto que determina tener por no presentadas las declaraciones no existe y ello dio lugar al proceso de aforo sin que previamente pudiese defenderse el contribuyente de una decisión de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lite, creando así la administración una situación de carácter
las declaraciones no existe y ello dio lugar al proceso de aforo sin que previamente pudiese defenderse el contribuyente de una decisión de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lite, creando así la administración una situación de carácter particular con efectos jurídicos gravosos para la sociedad actora. La respuesta negativa a la invitación para corregir los denuncios tributarios que se regula en el articulo 685 (E.T.) no tiene consecuencia alguna si no se responde, por lo cual no puede invocarse como el uso del derecho de defensa del contribuyente; además la corrección que se contempla en el artículo 589-1, estipula un procedimiento al que podía acogerse aquél en la medida en que entendiese que su denuncio tributario estaba incurso en las causales que la ley tributaria consagra para entender como no presentada la declaración lo cual no se da en el sub-lite pues, por el contrario, la sociedad actora desde un principio ha sostenido que sus declaraciones no se encuentran en tales circunstancias./
1W EXPEDIENTE No.1 1.963
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DEMANDANTE: FERRETERIA POTENZA LTDA.
Así las cosas, en el presente caso es aplicable lo resuelto por el
H. Consejo de Estado en providencia de 8 de mayo de 1997
Consejero Ponente Dr. Julio Correa R. Exp. 7471 cuando se afirma: "Advierte la Sala en primer término, que la sentencia del a quo dió por presentada como declaración inicial por el año gravable 1988, la elevada el día 6 de septiembre de 1991, al entender como no presentada, la elevada el día 4 de julio de 1989, como consecuencia de que a su juicio, en tal liquidación se incurría en
1988, la elevada el día 6 de septiembre de 1991, al entender como no presentada, la elevada el día 4 de julio de 1989, como consecuencia de que a su juicio, en tal liquidación se incurría en el error de que trata el artículo 580 del E.T. en su literal c), motivo por el cual rechazó la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable de 1987. En relación con tal consideración, estima la Sala que la misma no podía servir de fundamento al a quo para negar el cargo relativo a la firmeza de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1987, como quiera que además de no tratarse este juicio de la determinación del impuesto por el año gravable 1988, en sede gubernativa no hubo acto administrativo alguno que le otorgara tal carácter a la declaración de renta presentada el 4 de julio de 1989, razón por la cual mal podía el Tribunal Administrativo, con ocasión de su sentencia de primera instancia, de hecho, venir a desconocer tal liquidación privada, pues tal procedimiento prescinde totalmente del derecho de defensa de la parte actora, a quien sin acto, ni procedimiento administrativo previo, se le dió por no presentado dicho denuncio rentístico." (En lo que respecta al argumento plasmado en la sentencia, considero que no es acertado por cuanto el numeral 6 del artículo 602 del Estatuto Tributario señala que,cuando el responsable esté obligado a tener revisor fiscal, para los efectos del articulo 207 del C. de Co., la declaración debe estar firmada por éste sin condicionamiento alguno. Ahora bien, cuando el responsable supere los topes de patrimonio o de ingresos previstos en el
responsable esté obligado a tener revisor fiscal, para los efectos del articulo 207 del C. de Co., la declaración debe estar firmada por éste sin condicionamiento alguno. Ahora bien, cuando el responsable supere los topes de patrimonio o de ingresos previstos en el mismo numeral el denuncio debe estar firmado por contador público vinculado o no laboralmente a la empresa, así como cuando presente un saldo a favor. 1'y De suerte que no puede interpretarse que la firma de contador público puede reemplazar la del revisor fiscal puesto que no existe norma que lo faculte y por el contrario, de acuerdo con el numeral 6 del artículo aludido, es obligatoria la firma del revisor cuando la sociedad esté obligada a tenerlo. De esta forma, a mi juicio, debe entenderse el inciso d) del artículo 580 del Estatuto Tributario.t / Atentamente, Santafé de Bogotá, diciembre 10 de 1997.ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DEXLARACICN POR N) PRESENTADA / DEtARACION DE AFORO - Procedimiento / DERHO DE DEFENSA (E) o'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) dé mil novecientos noventa y siete (1997) ACLARACIÓN DE VOTO DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA REF.EXPEDIENTE No. 11. 963
ACTOR: FERRETERIA POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES Con el acostumbrado respeto me permito consignar la aclaración de voto en el fallo de la referencia por cuanto lo comparto mas no las consideraciones que dan lugar a la decisión,4
IMPUESTOS NACIONALES Con el acostumbrado respeto me permito consignar la aclaración de voto en el fallo de la referencia por cuanto lo comparto mas no las consideraciones que dan lugar a la decisión,4 ~(E. efecto, estimo que la omisión de la firma del contador público o del revisor fiscal es motivo consagrado en la ley para tener por no presentadas las declaraciones tributarias según lo previsto en el artículo 580 literal d) del Estatuto fributario. \i ((Empero, en el sub-lite$la administración profirió auto declarativo en el cual dió por no presentado el denuncio tributario de la empresa correspondiente al tercer bimestre de 199,1 el que no fue notificado, lo cual se evidencia no solo por la afirmación de la sociedad no controvertida por la administración, sino porque en el mismo no se ordena la notificación y se decide: "Pase el presente auto, al Jefe de la División de Recaudación, para el trámite del ajuste contable correspondiente," y haciendo nugatorio su derecho de defensa4?) Además de lo anterior a folio 5 de la resolución que decide el recurso se considera que el tener por no presentada la declaración opera por ministerio de la ley y se indica que por ello mediante la resolución No. 000171 de 30 de septiembre de 1.996 se revocó el auto declarativo y así son aplicables en el sublite las consideraciones que sustentan la sentencia proferida por estaAtentamente,
A INES ORTIZ BARBQ
Magistrada. 2 Corporación el, 18 de septiembre de 1.997, expediente 12.040, magistrada ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, cuyos apartes se transcriben en la aclaración de voto que antecede.