🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11967-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11967-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LIQUIDACION PRIVADA - Firnza / LIQUIDACION OFICIAL - Oportuniriai

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMM&tkE COLOMJr

Retatoría SECCION CUARTA Tribunal Ác!minirajivo de Curdnamarca 2 JUftj, 1? Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 11.967

Demandante: HILANDERIAS UNIVERSAL S.A.

"UNIHILO" Impuestos Distritales La sociedad Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO", través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 de 18 de enero de 1996 y de la Resolución No. 006 de 20 de enero de 1997, proferidas por las Jefaturas de la División de Liquidación y de la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales se le liquidó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992.Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad por el año gravable de 1992.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala:

declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad por el año gravable de 1992. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala: La sociedad presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable 1992, el 27 de abril de 1993. El 18 de enero de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Jefatura de Determinación, le practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 004. El 14 de marzo de 1996, la empresa presentó, oportunamente, recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación. • El 20 de enero de 1997, la División de Recursos Tributarios de la misma Dirección Distrital, profirió la Resolución No. 006, mediante la cual confirmó la liquidación recurrida. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 479, 683, 685, 703, 705, 710 y 712 del Estatuto Tributario; 39 de la Ley 14 de 1983; 4 y 15 del Acuerdo 21 de 1983; 8 del Decreto Reglamentario No. 1813 de 1984; 1 parágrafo 1° del Acuerdo 2 de 1987; 14, inciso 2° del Decreto 509 de 1988; y 2, 24, 64, 80, 84, 85, 97 y 100 del Decreto 807 de 1993. En el concepto de la violación expone: La Liquidación de Revisión es nula por haberse proferido extemporáneamente.3 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A.

"UNIHILO"

En el concepto de la violación expone: La Liquidación de Revisión es nula por haberse proferido extemporáneamente.3 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" Con base en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 expresa que, el plazo de que dispuso la sociedad para presentar su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, fue hasta el 27 de abril de 1993, fecha en que presentó el citado denuncio, por lo que la fecha para que dicha declaración quedara en firme fue el 27 de abril de 1995, día en que se le notificó el Auto de Inspección Tributaria, la que al tenor del artículo 706 del Estatuto Tributario, cuando es ordenada de oficio, suspende el término para practicar requerimiento especial hasta por tres meses, es decir que dicho término se amplió hasta el 27 de julio de 1995, lo que permite concluir que los actos como el Emplazamiento para corregir notificado el 15 de septiembre de 1995, el Acta con la que se dio fin a la Inspección Tributaria (oct. 17/95), el Requerimiento Especial notificado el 18 de octubre de 1995 y la Liquidación de Revisión impugnada, notificada el 18 de enero de 1996, fueron extemporáneos y por ende nulos.

De otra parte arguye que fue inexacto que la Dirección Distrital de Impuestos considerara que la sociedad omitió en su declaración de Industria y Comercio por el año de 1992, ingresos por valor de $293.274.901, que corresponden a: $211.940.571 y $5.243.330, como deducción por exportaciones no realizadas; y, a

el año de 1992, ingresos por valor de $293.274.901, que corresponden a: $211.940.571 y $5.243.330, como deducción por exportaciones no realizadas; y, a $76.091.293, por ajuste a la cuenta de ventas y a ingresos no operacionales. Al efecto, explica, que de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 509 de 1988, el 9 de julio de 1991 la sociedad actora celebró contrato de exportaciones conjuntas con la sociedad Comercializadora Internacional Andina Ltda., en el que se determinó de manera precisa el producto a exportar, materia prima, participación, programa de exportaciones y reintegros, y destino de las exportaciones; que en el mismo se define que el productor es Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" y el exportador Cointerandina Ltda.; que la materia prima es hilaza de algodón peinado Título 22/1 y como producto final: camisetas de algodón peinado, para hombre y mujeres, tallas varias; que el productor provee la materia prima y el exportador elabora la tela y confecciona el producto final.4 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" Expresa, que la materia prima que el productor Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" proveyó al exportador para la elaboración de las telas, quedó registrada en 60 facturas cambiarlas de compraventa, ventas que ascendieron a la cifra de $211.940.571, que es la misma anotada en el Requerimiento Especial, facturas a las que no se les determinó el IVA por cuanto de conformidad con los artículos 479 deI E.T. y8 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, están exentos

facturas a las que no se les determinó el IVA por cuanto de conformidad con los artículos 479 deI E.T. y8 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, están exentos los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación de la sociedad comercializadora internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. Dice, que las anteriores acotaciones no están en contravía con las disposiciones tributarias del Distrito Capital, ya que éstas se acogen a los beneficios de exclusión del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos sobre los ingresos provenientes de exportaciones, según lo preceptúan los artículos 39 de la Ley 14 de 1983, 4 y 15 deI Acuerdo 21 de 1983 y Acuerdo 2 de 1987. Señala, que de acuerdo con el inciso 20 del artículo 14 del Decreto 509 de 1988, se presume que el productor efectúa la exportación en el momento en que transfiere a título de venta productos a una sociedad comercializadora internacional para que ésta los exporte, previa la entrega del certificado de compra al productor, hecho que consta en las facturas de venta de la materia prima expedidas por la sociedad a Cointerandina Ltda., la certificación de compra al productor y el contrato de exportaciones conjuntas. Asegura, que cumplidos los requisitos de que trata el Decreto 509 de 1988, la actora como productor también participa de la calidad de exportador y se hace merecedor a los incentivos consagrados en los artículos 9 a 13 del citado decreto. Argumenta, que el Estado estimula con beneficios al productor que exporta sus productos, y para referirse a algunos de ellos cita los artículos 10 del Decreto 5095 Expediente: 11.967

Argumenta, que el Estado estimula con beneficios al productor que exporta sus productos, y para referirse a algunos de ellos cita los artículos 10 del Decreto 5095 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" de 1988; 479 del estatuto Tributario; 39 de la Ley 14 de 1983; 4, numeral 2, 15 y 16 del Acuerdo 21 de 1983 y el Acuerdo 2 d 1987.

Sostiene, que a pesar de haber aportado todas las pruebas, la Dirección Distrital de Impuestos llegó a la conclusión de que la sociedad no suscribió contrato alguno con Comercializadora Internacinal Andina Ltda, sino que omitió unas ventas por la cantidad ya enunciada. Indica, que en los considerandos de la Liquidación de Revisión se hace alusión a los documentos obtenidos con ocasión de la Inspección Tributaria, los que enumera; que la sociedad Comercializadora Interandina Ltda. en la respuesta al requerimiento explica que no suscribió contrato con Hilanderías Universal S.A., sino que solamente efectuaron exportaciones conjuntas consistentes en que ésta última suministra mediante factura de compra venta hilaza que es la materia prima para la elaboración de las camisetas que aquella exporta; y en cuanto al monto de las exportaciones realizadas se refiere a las facturas de compraventa que la actora expidió a la citada sociedad por la venta de hilaza, por valor de $211.940.571 Asegura, frente a la cifra de $217.183.606 determinada por el ente fiscal como exportaciones no realizadas, que la sociedad sí exportó por el año de 1992 la suma de $211.940.571, tal y como quedó claramente reseñado.

Asegura, frente a la cifra de $217.183.606 determinada por el ente fiscal como exportaciones no realizadas, que la sociedad sí exportó por el año de 1992 la suma de $211.940.571, tal y como quedó claramente reseñado. Afirma, que la suma de $5.243.330 calificada por la Agencia Distrital como un ingreso omitido, en ningún momento se ha tratado como ingreso sino como expensa necesaria, como lo demostró y probó en la respuesta al Requerimiento Especial, y que la oficina de Determinación concluye que la sociedad tan solo exportó de manera directa $14.898.233 y no $20.141.563, que es la suma registrada en su contabilidad y que la diferencia de $5.243.330.05 obedeció a gastos que fueron necesarios a las exportaciones y por tanto se cargaron para obtener un valor real de la mercancía exportada. Al efecto aportó fotocopias de los6 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" documentos de exportación expedidos por la Dirección General de AduanaFondo Rotatorio - los que relaciona.

Expresa, que la suma de $76.091.293 considerada también por la Dirección de Impuestos Distritales como una presunta omisión de ingresos, no fue ningún ingreso y así lo probé y consignó en la respuesta al Requerimiento Especial en la que explicó que dicha suma corresponde a descuentos en ventas en cuantía de $61.835.267, que a su vez corresponden a las operaciones del mes de diciembre que no se tomaron para efectos de la declaración, por lo tanto no se pueden desconocer cuando no han sido solicitados; a devoluciones en ventas por $11.199.241, de las cuales adjunté fotocopias de las Notas de Crédito por

que no se tomaron para efectos de la declaración, por lo tanto no se pueden desconocer cuando no han sido solicitados; a devoluciones en ventas por $11.199.241, de las cuales adjunté fotocopias de las Notas de Crédito por devoluciones Nos. 00705, 00770 y 00771 por el mismo valor; a Nota Crédito por mayor valor facturado por la suma de $1.939.706 de la cual acompañé fotocopia No. 00769 por el mismo valor; y a ajuste de ingresos no operacionales por $1.117.079 que acredité con el comprobante por notas bancarias No.003404, correspondiente a menor valor de rendimientos financieros del Citibank por $429.906 y comprobante interno No. 000189, correspondiente a menor valor causado de intereses a Textiles Romanos Ltda., por valor de $686.986. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa fe de Bogotá a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 165 a 169 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la extemporaneidad en la expedición del requerimiento especial anota, que el artículo 166 del Decreto 807 de 1993 suspendió los términos entre el7 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" 20 de diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1994 (14 días), y el Decreto 267 de

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" 20 de diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1994 (14 días), y el Decreto 267 de mayo de 1995 los suspendió entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995 (54 días), para un total de 68 días. Sin embargo, dice, el 27 de abril de 1995 se notificó el Auto de Inspección Tributaria No.2895, el cual según los artículos 97 deI citado decreto 807 y 706 deI Estatuto Tributario suspende el término por tres meses; el 15 de septiembre de ese mismo año profirió el emplazamiento para corregir No. 07-4270, el cual suspende por un mes el término para notificar el requerimiento especial, es decir que la Administración tenía hasta el 18 de noviembre de1995 para hacer dicha notificación y como el requerimiento especial fue notificado el 10 de octubre del 995, está dentro del término.

Resalta, en cuanto al contrato celebrado con Cointerandina Ltda., que en materia de impuesto de ICA como lo señala la Ley 14 de 1983 en su artículo 33, si bien las exportaciones son tratadas como ingresos que se excluyen de la base gravable, también lo es que en el artículo 4 de su Decreto Reglamentario 3070 del mismo año y en el parágrafo del artículo 1 del acuerdo 2 de 1987 se exigía que para hacerse acreedor a la deducción debía presentarse el formulario único de exportación de la administración de aduana, en el sentido de que las mercancías para las cuales se solicita la exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país, por lo que para hacerse acreedor al mencionado beneficio se

exportación de la administración de aduana, en el sentido de que las mercancías para las cuales se solicita la exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país, por lo que para hacerse acreedor al mencionado beneficio se requiere que el contribuyente demuestre el lleno de unos requisitos que la actora no cumplió. Expresa, que adicionalmente las normas que la accionante relaciona como violadas se refieren al Impuesto al Valor agregado (IVA) y que por el hecho de que los bienes corporales muebles que se exporten se encuentren exentos de tal impuesto (artículo 479 del E.T.N.), dicha disposición sólo es aplicable a este impuesto y por tanto de aplicación restrictiva, y que el tratamiento preferencial de que gozan ambos impuestos no significa que las disposiciones que regulan el IVA en Colombia, sean aplicables al impuesto de ICA ya que por su naturaleza son8 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" impuestos opuestos, mientras el primero de los impuestos grava la venta de bienes corporales muebles y la prestación de servicios en el territorio nacional, el impuesto de ICA se refiere a la realización de la actividad industrial, comercial y de servicios en el territorio del Distrito Capital; por lo tanto si el contribuyente pretendía descontar de su base gravable los ingresos obtenidos por exportaciones debió acogerse a las normas que regulan el impuesto de ICA en el Distrito Capital y no a las del impuesto de IVA ya que en materia tributaria las deducciones son taxativas y deben ser hechas con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas para lograr su beneficio.

Dice, que la actora pretende que los ingresos que obtuvo por la venta de materia

taxativas y deben ser hechas con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas para lograr su beneficio. Dice, que la actora pretende que los ingresos que obtuvo por la venta de materia prima a una empresa que la transforma en un producto terminado que exporta, sean deducibles de su base gravable aduciendo el hecho de la exportación, situación fáctica no contemplada por las disposiciones del impuesto de ICA, pues quien se hace acreedor al beneficio es quien efectivamente exporta su producción, y que diferente tratamiento da el Impuesto al Valor Agregado. Manifiesta, que la diferencia que la demandante pretende explicar fue encontrada en su contabilidad al registrar en el Libro Auxiliar de Ingresos, una partida denominada "exportaciones directas", en cuantía de $20.141.563.05 habiéndose probado durante el proceso de determinación oficial únicamente la suma de $14.899.490, de acuerdo con la lista de exportaciones realizadas por la actora durante el año gravable de 1992, expedida por la DIAN y la verificación de la tasa de cambio contenida en la Circular 0001 del 22 de enero de 1993, expedida por la misma entidad, por lo que al no haberse podido probar que la diferencia correspondía a ingresos provenientes de exportaciones, éstos se consideran gravados. Alega, que no comparte la afirmación de la accionante en el sentido de que las diferencias corresponden a expensas necesarias para llevar a cabo las exportaciones porque no es contablemente técnico que en el Libro Auxiliar de9 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" Ingresos se registren los costos en que se incurre para exportar, dejando en claro que lo que se pretendía era consignar en la partida "EXPORTACIONES

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" Ingresos se registren los costos en que se incurre para exportar, dejando en claro que lo que se pretendía era consignar en la partida "EXPORTACIONES DIRECTAS" un ingreso que sí es gravable y evadir el pago del impuesto sobre el monto determinado oficialmente, y agrega que para aclarar este punto se hace necesario un análisis sobre el valor probatorio de la contabilidad del contribuyente ya que en ella fue donde se encontraron las diferencias con el denuncio rentístico, prueba fundamental para la expedición de los actos demandados.

Para el efecto expone, que si bien es cierto que el artículo 746 del Estatuto Tributario considera ciertos lo hechos consignados en las declaraciones tributarias siempre y cuando sobre tales hechos no se haya efectuado comprobación por parte de la Administración que los controvierta, también lo es que el artículo 775 ibídem, determina la prevalencia de la contabilidad sobre las declaraciones, norma plenamente aplicable en materia Distrital de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 113 del Decreto 807 de 1993, referente al régimen probatorio que rige los procedimientos tributarios de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Distntales. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de él tanto la parte demandante como la demandada, reiterando los argumentos expuestos en los escritos de demanda y de contestación (fis. 292 a 302). El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes10 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A.

Ministerio Público no emitió concepto alguno. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes10 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A.

"UNIHILO" CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 de 18 de enero de 1996 y de la Resolución No. 006 de 20 de enero de 1997, proferidas por las Jefaturas de la División de Liquidación y de la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se liquidó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992,'y se le impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 16 a 38). Decide la Sala, en primer término, la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que habrá lugar a pronunciamiento de fondo. Procede la Sala a estudiar el primer cargo, relativo a la extemporaneidad del emplazamiento para corregir, del requerimiento especial, y de la liquidación de revisión impugnada, con base en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993.

La norma en comento dispone:

"ARTICULO 24° FIRMEZA DE LA DECLARA ClON PRIVADA. La declaración

revisión impugnada, con base en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993.

La norma en comento dispone: "ARTICULO 24° FIRMEZA DE LA DECLARA ClON PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicarla liquidación de revisión, ésta no se notificó."11 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" La declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, fue presentada por la actora el 27 de abril de 1993 (fi. 13, c. a.), fecha en que vencía el plazo para declarar, de donde, en principio, quedaría en firme el 27 de abril de 1995, por no haberse notificado a esta última fecha el requerimiento especial.

Sin embargo, el parágrafo del artículo 166 del Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, suspendió los términos del 20 de diciembre de 1993 al 2 de enero de 1994 (14 días), y el Decreto 267 de 1995 los suspendió a partir del día 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995 (fis. 264 y 187). A su vez, la Administración le notificó a la sociedad el Auto de Inspección

(14 días), y el Decreto 267 de 1995 los suspendió a partir del día 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995 (fis. 264 y 187). A su vez, la Administración le notificó a la sociedad el Auto de Inspección Tributaria No. 2895 el 27 de abril de 1995 (fis. 86, c. a. y 9, 37 y 168, c. p.), el cual según los artículos 97 del Decreto 807 de 1993 y 706 del Estatuto Tributario, suspende el término por tres meses para notificar el requerimiento especial, esto es, hasta el 27 de julio de 1995, si se tiene en cuenta que los términos de suspensión a que se ha hecho alusión en el párrafo precedente se encuentran superpuestos a éste último. Así las cosas, vencido el término el 27 de julio de 1995, y notificado el emplazamiento para corregir sólo hasta el 15 de septiembre de ese año (fis. 155156), es claro que tanto el Requerimiento Especial No. 09-4392 de 17 de octubre de 1995 notificado al día siguiente (fis. 43-52) como la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 de 18 de enero de 1996 y el acto que la confirma - Resolución No. 006 de 20 de enero de 1997, son extemporáneos. En consecuencia, prospera el cargo. En este orden de ideas se declarará la nulidad de los actos impugnados y en firme la declaración privada de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de12 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A.

"UNIHILO"

la declaración privada de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de12 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A. "UNIHILO" 1992, presentada por la sociedad el 27 de abril de 1993, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 de 18 de enero de 1996 y en la Resolución No. 006 de 20 de enero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales se le liquidó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, por el año gravable de 1992 a la sociedad HILANDERIAS UNIVERSAL S.A. "UNIHILO", NIT 860064081-1. 2.- DECLARASE en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad HILANDERIAS UNIVERSAL S.A. "UNIHILO", NIT 860064081-1, el 27 de abril de 1993. 3.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de

origen.FABIO O.(CPSTIBLANCÓ CALIXT

En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de

origen.FABIO O.(CPSTIBLANCÓ CALIXT

STE L JEAN" CAR'' / B. 13 Expediente: 11.967

Actor: Hilanderías Universal S.A.

"UNIHILO"

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 19. Expediente No. 11.967. Actor: Hilandería Universal S.A. "UNIHILO"

Consultar sobre este documento ...