TA CUN - 11968-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11968-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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ACTIVIDAD DE SERVICIOS ¡
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAG1STRADA PONENTE DRA. MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 11. 968
ACTOR: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA co.OMJM
ACTOS MUNICIPALES SENTENCIA Reatór 17 iq A:' straIiv La Empresa de Energía de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el municipio de Facatativa le determinó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y le impuso sanción de aforo por los años gravables de 1993 a'1 995.
Expresa así sus pretensiones: "1". Que es nula la decisión administrativa de determinación del impuesto de industria y comercio, comulementario de avisos y tableros, intereses y sanciones contenida en los siguientes actos del municipio de Facatativa.
Las resoluciones número 015 de octubre 16 de 1996, "Por medio de la cual s establece una liquidación de aforo y se imponen unas sanciones" y la de fecha 6 de
los siguientes actos del municipio de Facatativa. Las resoluciones número 015 de octubre 16 de 1996, "Por medio de la cual s establece una liquidación de aforo y se imponen unas sanciones" y la de fecha 6 de diciembre del mismo año, por la cual se falló el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación anterior, modificándola parcialmente, proferidas por el señcr Secretario de Hacienda. La resolución No.444 de diciembre 27 de 1996, notificada el día 30 del mismo mes y año al Dr. Mario Trujillo Hernández, por la cual el Alcalde municipal resolvió Ci recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, confirmando la resolución anterior, con la cual se agotó la vía gubernativa.
2. Que, como consecuencia de la anulación de los actos acusados, se declare igualmente que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., no está obligada al
pago de los impuestos, intereses y sanciones establecidos a su cargo." (fi. 2)EXPEDIENTE No.1 1.968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
HECHOS Los nana la libelista en la demanda (fls.2 a 16) y pueden resumirse así: Mediante la resolución No. 015 de octubre 16 de 1996 se reliquidó a cargo de la Empresa el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los años gravables de 1991 a 1995 y se le impuso sanción por renuencia a la presentación de la liquidación del impuesto por un total de $188.779.769. Contra la anterior liquidación se interpusieron los recursos de reposición y
gravables de 1991 a 1995 y se le impuso sanción por renuencia a la presentación de la liquidación del impuesto por un total de $188.779.769. Contra la anterior liquidación se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación y en la decisión del primero se modificó el monto inicialmente liquidado por los años 1993 a 1995, a la suma total de $158.966.557 y se consideró que la empresa realiza en el municipio actividades de servicios como son la comercialización y venta de energía eléctrica, que no presentó declaraciones de ICç y que no se ha registrado como contribuyente del aludido tributo. Los fundamentos jurídicos del aforo son la ley 14 de 1983, el decreto 3070 de 1983, el decreto 1333 de 1996, la ley 131 de 1994, los acuerdos 017 de 1984, 028 de 1985, 015 de 1993 y 050 de 1995 del Concejo Municipal. En la decisión de los recursos se arguye que la empresa desarrolló la comercialización y venta en los años 1993, 1994 y 1995, que la ley 14 de 1983 no prohibió gravar con el tributo a las entidades públicas y que los acuerdos municipales no contemplan exclusiones ni exenciones en favor de las encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios; se invoca concepto del H. Consejo de Estado cuyos apartes, así como los pertinentes delas e las aclaraciones de voto se transcriben, se considera que la ley 56 de 1981 está vigente y se alude a jurisprudencia de aquélla Corporación (Sección 4•).EXPEDIENTE No.1 1.968
las e las aclaraciones de voto se transcriben, se considera que la ley 56 de 1981 está vigente y se alude a jurisprudencia de aquélla Corporación (Sección 4•).EXPEDIENTE No.1 1.968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientc-i disposiciones: Artículos 6, 150-12, 313-4, 338 y 363, Constitución Nacional. Artículos 195 a 200, Código de Régimen Municipal que reproducen los 32 a 37 de la ley 14 de 1983, modificados por la leyes 50 de 1984 y 75 de 1986. Artículos 1 a 8 y 17 a 19, Acuerdo Municipal 017 de 1984 (modif. Acdcs. 028/85 y 015/93). A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.6 a 16). PARTE DEMANDADA El Municipio de Facatativa se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.132 a 144) se opone a las pretensiones con indicación de los antecedentes que dieron lugar a los actos acusados y en especial a la visita practicada a la actora. Se refiere la parte opositora a la actividad de servicios realizada por la Empresa e indica que lo importante para determinar si un contribuyente es sujeto pasivo del ICA es la actividad que desarrolla en el municipio y se apoya en providencias del H. Consejo de Estado relativas a Telecom y otras que analizan el tema de la ley 14 de 1983. Indica que no se ha desvirtuado la
sujeto pasivo del ICA es la actividad que desarrolla en el municipio y se apoya en providencias del H. Consejo de Estado relativas a Telecom y otras que analizan el tema de la ley 14 de 1983. Indica que no se ha desvirtuado la presunción de ser mercantiles los actos de la actora ni demuestra estar en el evento de prohibición o exención por los períodos discutidos.EXPEDIENTE No. 1 1968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 4
Discute la opositora acerca del régimen jurídico aplicable, analiza los artículos 32 y 33 de la ley 14 de 1983, afirma que no se controvierte el problema tarifario porque no se alega que la Empresa haya sido afectada por un determinado tipo impositivo y que no se ha probado que se hubiese aplicadc retroactivamente el acuerdo 60 de 1987 en relación con algunos de los períodos en discusión. Cita la parte demandada providencia del H. Consejo de Estado en la que se indica que la ausencia de ánimo de lucro es irrelevante para efectos del tributo; señala que la relación de actividades que trae la ley 14 es enunciativa y que la de vender y comercializar energía eléctrica en un municipio es gravada y destaca: "La actora trae a colación la Ley 56 de 1.981 y su decreto reglamentario 2024 de 1.982, que establece el Impuesto de Industria y Comercio, el cual no se aplica en este caso toda vez ciue esta rige únicamente para los Municipios donde se encuentran situados los embalses, hidroeléctricas, termoeléctricas y el Ministerio de Minas y
caso toda vez ciue esta rige únicamente para los Municipios donde se encuentran situados los embalses, hidroeléctricas, termoeléctricas y el Ministerio de Minas y Energía a través de resoluciones fija la capacidad instalada y los porcentajes en que se distribuyen en los distintos Municipios. Esta ley no se aplica en este caso,-polque en el Municipio no se encuentra ninguna Hidroeléctrica ni termoeléctrica. Es más, mirando esta norma se encuentra derogada y es absolutamente inconstitucional." (fi. 142) Critica la demandada la cita de las sentencias q trae el demandante y su análisis del artículo 24 -1 de la ley 142 de 1994 y concluye que el municipio no ha exonerado del pago del tributo la venta y comercialización de energía. No se tiene en cuenta el alegato de conclusión visible a folios 270 a 327 por no haber acreditado la calidad con que se hace parte en el proceso quien lo suscribe.EXPEDIENTE No. 11.968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 5
MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA ((La parte demandante afirma que el legislador de 1983 (Ley 14) no tuvo la
Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA ((La parte demandante afirma que el legislador de 1983 (Ley 14) no tuvo la intención de convertir en sujeto pasivo del gravamen a las entidades estatales encargadas de la prestación de servicios públicos. ) Indica la accionante que la Empresa por los años 1993 a 1995 no era contribuyente del tributo local porque hasta junio de 1996 era un establecimiento público del Distrito Capital, porque el concepto del Consejo de Estado se funda en el artículo 365 de la Constitución pero cuando se expidió la ley 14 los servicios públicos domiciliarios se prestaban exclusivamente por el Estado sin que existiera régimen de igualdad y competencia con los particulares situación que se observa también respecto de la ley '142 de 1994; manifiesta que la ley 14 no puede interpretarse bajo la orientación que se concretó 11 años más tarde bajo la nueva preceptiva constitucional referente a la prestación de servicios públicos. ,EXPEDIENTE No.1 1.968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. 6 / Se refiere la demandante al principio de legalidad de los tributos y a la evolución legislativa respecto de los casos excepcionales en que establecimientos públicos y empresas oficiales en los distintos niveles, se designaron como sujetos pasivos de obligaciones tributarias (Dto. L. 1979/74 y 2053/74, L. 56/81, Dto. 2024/82)) agrega: "El Gobierno Nacional en ningún caso entendió que la ley 56 de 1981, hubiera sido
2053/74, L. 56/81, Dto. 2024/82)) agrega: "El Gobierno Nacional en ningún caso entendió que la ley 56 de 1981, hubiera sido derogada por la ley 14 de 1983. Con posterioridad a la expedición de ésta, ha dictado entre otros los siguientes decretos previstos en la ley 56 de 1981, para determinar la proporción que le corresponde a cada municipio situado dentro de la zona de influencia de una planta de generación, dentro de la capacidad instalada en ella: Planta Martín del Corral. Termozipa 1, II y III: decreto 2982 de 1985.-
Municipios afectados: Tocancipá y Cajicá.
Hidroeléctricas de Canoas, Salto, Laguneta y Mesitas del Colegio: decreto 1229 de 1986. - Municipios afectados: Guatavita. Sesquilé, Sibaté, Soacha, San Antonio de Tena, Guasca y Mesitas del Colegio.- Centrales olegio.- Centrales Hidroelétricas del Paraiso y la Guaca: decreto 948 de mayo 19 de 1988.-
Municipios afectados: Central El Paraiso: Soacha, San Antonio del Tequendama.
Mesitas del Colegio.
Central La Guaca: Soacha, San Antonio del Tequendama, Mesitas del Colegio.- Central olegio.- Central Hidroeléctrica del Guavio: decreto 2291 de diciembre 26 de 1995.- Municipios afectados: Gachalá, Ubalá, Gama y Junín.-" (fl.8) En relación con los antecedentes y propósitos de la ley 14 de 1983, destaca la memorialista la ponencia para primer debate que se refiere a la exclusión del
Municipios afectados: Gachalá, Ubalá, Gama y Junín.-" (fl.8) En relación con los antecedentes y propósitos de la ley 14 de 1983, destaca la memorialista la ponencia para primer debate que se refiere a la exclusión del gravamen del sector estatal, concepto acerca del cual discurre; analiza el artículo 32 (ib.) para deducir que éste fue un avance conceptual pero que no tiene el propósito de constituir transferencias de unos municipios a otros por vía del impuesto y se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. ,,Se refiere la accionante a la influencia de la norma tributaria, prohibiciones, inmunidad, exclusiones, exenciones, y otros beneficios y relieva que la obligación de pagar el tributo no puede surgir cuando los hechos no encuadran dentro de la definición legal y que la ley 14 adopta como hecho generador la realización de actividades lucrativas por lo que no comprende ni las civiles ni
las que por su naturaleza no son actos de comercio por lo que no es precisoEXPEDIENTE No. 1 1.968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 7 incluir dentro de las prohibiciones las que gravan a las entidades oficiales prestatarias de servicios públicos; destaca que si no se configura el hecho generador no puede habiarse de beneficios, que no es aplicable la analogía para establecer hechos gravables y cita sentencia de la H. Corte Constitucional y las normas constitucionales atinentes a la potestad tributaria (arts. 150, 151, 150-13,313 -4, 338 inc.1, 300-4, 363, 338 inc. final, 362, 294y 317).
y las normas constitucionales atinentes a la potestad tributaria (arts. 150, 151, 150-13,313 -4, 338 inc.1, 300-4, 363, 338 inc. final, 362, 294y 317). /(En cuanto a los servicios públicos domiciliarios y el ICA, la parte demandante hace referencia a la evolución constitucional y legislativa y en especial a la declaración expresa sobre que aquéllos son inherentes a la finalidad social del Estado - como antes, aunque sin ser expresa -, a las leyes 142 y 143 de 1994 y a las ponencias para primer y segundo debates respectivamente, e indica que la ley 142 de 1992 en desarrollo del artículo 365 de la Constitución señaló las entidades que pueden prestar servicios públicos y abrió la posibilidad de establecer una nueva categoría especial de empresas que por su capital pueden ser oficiales, mixtas o privadas todas dentro de una igualdad comercial, de libre competencia, sometidas al régimen de impuestos nacionales. En cuanto a los de las entidades territoriales invoca el artículo 24-1 (L.142/94) para concluir que no convirtió en sujetos pasivos a todas aquéllas y menos aún a los establecimientos públicos ni a las empresas oficiales que prestaban tales servicios y que su conversión en sociedades por acciones la previó para el futuro; relieva que tampoco declaró a estas entidades sujetos pasivos de los impuestos departamentales o municipales sino que autorizó a Asambleas y Concejos para ello mediante la expedición del respectivo acto que solo surte efectos a partir del ejercicio siguiente (art. 338 C.N.))/y concluye: "El Concejo municipal de Facatativá, no dictó el ac'erdo previsto por la ley 142 de
Concejos para ello mediante la expedición del respectivo acto que solo surte efectos a partir del ejercicio siguiente (art. 338 C.N.))/y concluye: "El Concejo municipal de Facatativá, no dictó el ac'erdo previsto por la ley 142 de 1994, ni hubiera podido convertir en contribuyente a la Empresa de Energía de Bogotá, establecimiento público, con retroactividad a los años 1993, 1994 y 1995, porque la autorización legal se otorgó en relación con las nuevas empresas de servicios públicos domiciliarios, no con las entidades descentralizadas." (fi. 15)EXPEDIENTE No. 1 1.968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 8
Se refiere la memorialista a los acuerdos invocados como fundamento del aforo y sostiene que el No. 050 de diciembre 28 de 1995, vigente a partir del primero de enero de 1996 no hizo extensivo el tributo a la prestación de servicios públicos domiciliarios (art. 24-1 L.142/94) y si quisiera entenderse que la intención del Concejo fue esa, solo sería aplicable a partir del ejercicio siguiente al de su vigencia pues el impuesto es de período anual en el que el hecho generador se perfecciona al cierre del ejercicio. Por todo lo anterior afirma la accionante que la empresa actora no es contribuyente del tributo local por los años 1993 a 1995 y no está obligada a pagarlo como tampoco los intereses que se liquidan en el acto impugnado, ni está obligada a presentar declaraciones ni a inscribirse como contribuyente. , En el alegato de conclusión la parte demandante reitera los anteriores
pagarlo como tampoco los intereses que se liquidan en el acto impugnado, ni está obligada a presentar declaraciones ni a inscribirse como contribuyente. , En el alegato de conclusión la parte demandante reitera los anteriores argumentos (fis. 258 a 263) La Sala advierte que al decidir el recurso de reposición (fis. 59 a 68) contra la liquidación de aforo, ésta se modifica en el sentido de excluir de la determinación oficial los años de 1991 y 1992. En las consideraciones s.- advierte e advierte que en la actuación no se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad sino la actividad que desarrolla para deducir si es sujeto pasivo del tributo local. 11 ' La discusión se centra entonces en determinar si la Empresa actora es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio y, avisos en el municipio de Facatativá y por ende estaba obligada o no a presentar denuncio tributario sobre los años 1993 a 1995. \ Lo primero que advierte la Sala es que la H. Corte Constitucional en sentencia C-486 de 2 de octubre de 1997 declaró exequible el literal a) del artículo 7 deEXPEDIENTE No.11.968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. 9 la ley 56 de 1981 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). En el primer cargo diesta e esta demanda se alegó la incompatibilidad entre el artículo 33 de la ley II 4 d 1983 y el 7 de la 56 de 1981, el que se desestimó por considerar que la primera ley es de carácter especial mientras que la segunda lo es generai))Se
1983 y el 7 de la 56 de 1981, el que se desestimó por considerar que la primera ley es de carácter especial mientras que la segunda lo es generai))Se transcriben a continuación apartes de la aludida sentencia pertinentes al sublite así: "Los artículos 34 y 35 de la ley 14 de 1983 establecen que quien desarrolle actividades de producción, transformación y distribución de energía, está en la obligación de pagar el respectivo impuesto de industria y comercio, y de otro lado, el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981 dispone que se gravará con este mismo impuesto a las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica, o centrales generadoras por la generación y transmisión de energía. De acuerdo con el contenido del artículo 7o. de la ley ibídem, en lo que hace al impuesto de industria y comercio, se observa que la materia imponible es, como ya se advirtió, la propiedad de obras para la generación y transmisión de energía eléctrica; su base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa es de cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida. Adicionaimente señala la norma, que en cuanto a la territorialidad del impuesto, se remite a la regulación que mediante decreto expida el Gobierno Nacional, en el que deberá fijarse la proporción en que dicho impuesto se distribuye entre los diferites municipios afectados en donde se realicen las obras. Por su parte, con la ley 14 de 1983 -artículos 32 y siguientes-, se persigue fortalecer los
en que dicho impuesto se distribuye entre los diferites municipios afectados en donde se realicen las obras. Por su parte, con la ley 14 de 1983 -artículos 32 y siguientes-, se persigue fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, unificándose la base gravable para los contribuyentes y se definen las actividades gravables: la industria, el comercio y los servicios, sin hacer referencia alguna a la generación de energía eléctrica, la cual dispone de la norma especial anterior, que por tener ese rango, tiene vigencia con respecto a la aprobación de las contribuciones fijadas por los municipios (artículo 313 CP.). Como lo expresa uno de los intervinientes, en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983, mientras las entidades propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica cubren el impuesto según lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981. Así pues, en síntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogación por, parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comerciD que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija
particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C."EXPEDIENTE No.11.968 1 ) le DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGfA DE BOGOTA S.A. E.S.P. ( ,De acuerdo con lo transcrito ( es claro que la H. Cote Constitucional definió en la providencia indicada la sujeción al tributo de las empresas que desarrollen actividades de producción, transformación y distribución de energía con fundamento en las leyes 14 de 1983 y 56 de 1981, lo cual evidencia además ciue no hubo aplicación de normas con retroactividad como afirma la demandante. Además sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en las providencias cuyos apartes se transcriben a continuación: "Adicionalmente, y en relación con la sujeción al impuesto de industria y comercio por parte de la sociedad actora, quien sostiene que la ley 14 de 1983, grava las actividades que tengan finalidad de lucro o enriquecimiento y que por esta razón queda excluido el servicio público de energía eléctrica, comparte la Sala las consideraciones expuestas por el Tribunal, así corno las efectuadas por la Seíloa Fiscal ante esta Corporación, puesto que es evidente que la ley 14 de 1983, que reguló íntegramente el gravamen, no contempla en el artículo 39 la prohibición de gravar con el citado impuesto a las sociedades que presten servicios públicos por el hecho de
Fiscal ante esta Corporación, puesto que es evidente que la ley 14 de 1983, que reguló íntegramente el gravamen, no contempla en el artículo 39 la prohibición de gravar con el citado impuesto a las sociedades que presten servicios públicos por el hecho de ser predominantemente público su capital y también porque la ausencia de ánimo de lucro resulta irrelevante para efectos del impuesto, como reiteradamente lo ha precisado la Corporación. Así mismo es sabido que quien afirma estar exonerado del pago del impuesto debe probar tal hecho, con el respectivo acuerdo o acto que fundamente tal circunstancia, en el caso de autos se evidencia que no se incorporó al proceso la prueba de al alegada exoneración del impuesto de industria y Comercio, a favor de la actora." (Consejo de Estado, Sección cuarta. Sentencia de diciembre 14 de 1994. Ponente: Dr. Jaime Abcha Z. Exp. No.5846, Actor: Electrificadoia del Cesar SA.) "Estima la Sala que la ley 14 de 1983, se reguló íntegramente en materia del impuesto de industria y Comercio, todo lo relacionado con el hecho generador, los sujetos pasivos, las exenciones y las prohibiciones a los municipios de gravar con el impuesto determinadas actividades. De tal suerte que si el impuesto recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, y si la ley señala en su artículo 32, como sujetos pasivos del impuesto a las personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho que realicen tales actividades, sin haber ninguna salvedad en razón a la naturaleza jurídica del ente que la realiza, no puede concluirse que las empresas industriales o comerciales no están gravadas con el impuesto.
sociedades de hecho que realicen tales actividades, sin haber ninguna salvedad en razón a la naturaleza jurídica del ente que la realiza, no puede concluirse que las empresas industriales o comerciales no están gravadas con el impuesto. Tampoco puede establecerse tal conclusión del hecho de que la ley 14 de 1983, en sus artículos 34, 35 y 36 no hayan señalado expresamente dentro de las actividades gravadas el suministro de energía eléctrica, pues dichos artículos no las establece de manera taxativa sino simplemente enunciativa como claramente se deduce del artículo 36 de la ley 14 cuando dice: ..." (Sentencia de Julio 30 de 1993. Ponente Dra. Consuelo Sarria O. Exp. No. 4762. Actor: Electrificadora de la Guajira S.A.)EXPEDIENTE No.11.968
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 11 ((De conformidad con las providencias transcritas se concluye queja ley previó que los sujetos pasivos del tributo local son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho sin que se hiciera distinción con base en la naturaleza jurídica tal como el municipio observó en los actos acusados y así es claro que la de la actora no la excluye de la calidad de contribuyente, lo que conduce a que no es pertinente lo alegado con respecto a la ley 142 de 1994, ni son factores determinantes para la discutida exclusión del tributo las normas de competitividad en ella establecida. Además la actividad que ejerce la empresa actora es de servicios que constituye un hecho generador del impuesto pues el artículo 36 de la ley 14 de 1983 trae un listado enunciativo y
normas de competitividad en ella establecida. Además la actividad que ejerce la empresa actora es de servicios que constituye un hecho generador del impuesto pues el artículo 36 de la ley 14 de 1983 trae un listado enunciativo y no taxativo al referirse a la realización "de una o varias de las siguientes o análogas actividades". sf. ( Para la Sala lo analizado es suficiente para concluir que los actos demandados no han vulnerado las disposiciones invocadas en el libelo introductorio. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FAL L A 1°.- DENIÉGASE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.--7 -/
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EXPEDIENTE No. 1 1.968 12
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 13