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TA CUN - 11983-(10-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11983-(10-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION - Decisión /

RENDICION DE CUENTAS (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Sentafé de Bogotá, D.C. diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete. (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No .11983

ASUNTO: ACCION DE TUTELA

D1ANDANTE: BLANCA AMANDA DUARTE Y OTROSFALLO.

TROS. FALLOLa Sociedad TRANSPABON LTDA, obrando a través de apoderado interpone acción de tutela, que fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo. La Administración de Impuestos Nacionales inició el proceso coactivo No.910379 en contra de la aludida sociedad en razón de obligaciones tributarias, habiendo en tal virtud dictado autos de mandamiento de pago así: No.008040 de 26 de octubre de 1.94 por concepto de renta 1.990 y 1.992, retención en la fuente por los períodos 2, 4, 5 y 11 de 1.993; No.003498 de 6 de julio de 1.995

por conceptu de renta 1.990 y 1.992 y retención en la fuente por los mismos períodos antes citados y No.004549 de 21 de noviembre de 1.995 correspondiente a renta 1.993 y retención en la fuente por los períodos 6, 7,3,9 y 12 de 1.993 y 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y

de 1.995 correspondiente a renta 1.993 y retención en la fuente por los períodos 6, 7,3,9 y 12 de 1.993 y 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 12 de 1.994 y con fundamento en las citadas deudas ordenó el embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad de los socios, invocando el artículo 794 dei. R.T.2o. La Compañía deudora pagó toda las obligaciones demandadas, tal como se reconoce por la ejecutora en auto de 16 de diciembre de 1.996, por lo cual en escrito fechado el 20 de noviembre del mismo año se solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas caute lares • habiéndose pronunciado la Administración en auto No.000558 de 16 de diciembre de 1.997 (sic), carente de recurso, negando la petición, argumentando que aun permanecía un saldo insoluto por la vigencia fiscal de 1.991, siendo que esta deuda "corresponde a una vigencia fiscal diferente a las contenidas en los mandamientos de pago y a los cuales se remite las medidas cautelares, aduciendose que tal proceder está autorizado por el articulo 833, lo cual, en su sentir, "es abiertamente ilegal y raya con el abuso de autoridad cuando no con el prevaricato, si se tiene en cuenta que dicha norma tributaría hace mención a la cancelación de la totalidad de las obligaciones, obviamente refiriéndose a las que han sido objeto de pronunciamiento coactivo no así a nuevas obligaciones,

sobre las cuales no ha existido DECRETO alguno, corno expresamente

las obligaciones, obviamente refiriéndose a las que han sido objeto de pronunciamiento coactivo no así a nuevas obligaciones,

sobre las cuales no ha existido DECRETO alguno, corno expresamente lo ordena el articulo 837 del E.T.- 3o. El secuestre de los bienes inmuebles encartados, a petición del interesado, depositó un titulo judicial contentivo de canones recaudados por valor superior a nueve millones de pesos que cubre con creces la obligación tributaria perseguida, habiéndose además reiterado en escrito de 5 de febrero de 1.997 un requerimiento al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión,EXPEDIENTE No. 11983 3 solicitándose abrir el correspondiente incidente, limitándose la funcionaria ejecutora a informar que ha requerido el secuestre sin proferir providencia de apertura del correspondiente incidente. 4o. Finalmente, que la dependencia coactiva transgrede las normas judiciales en materia de horario, pues el "horario de atención al público para fines procesales lo han reducido hasta las 16 horas—. Por todo lo anterior, sostiene el peticionario, se han quebrantado los derechos fundamentales del pleno ejercicio de la propiedad privada (art.58 de la C.NJ, al negarse la Administración a levantar las medidas cautelares y al negarse a dar trámite al obligado incidente en contra del auxiliar de la justicia, constituyendo esta ultima negativa igualmente violación del derecho de petición (art. 23 Ibidem), derechos cuya tutela depreca as¡ como el del debido proceso, solicitando coneecuencialmente se ordene levantar en forma inmediata ia medidas caubelares decretadas, dar curso al incidente procesal

del derecho de petición (art. 23 Ibidem), derechos cuya tutela depreca as¡ como el del debido proceso, solicitando coneecuencialmente se ordene levantar en forma inmediata ia medidas caubelares decretadas, dar curso al incidente procesal impetrado, la atención a las partes en ejercicio de la acción coactiva en el horario legalmente señalado para todos los administradores de justicia y, finalmente, si es del caso, compulsar copias con destino a la justicia penal y disciplinaria.EXPEDIENTE No.11983 4 Se refirió a la acción instaurada el Señor , Administrador Especial de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales escrito presentado el 3 de abril del año en curso que obra a folio 27 y s.s. expresando en primer término que en el presente caso no procede la acción de tutela pues aún en el evento de haberse producido dentro del proceso coactivo las irregularidades que censura el peticionario, ellas tendrían correctivo adecuado dentro del citado proceso, mediante solicitud que en cualquier tiempo pudiera efectuar aquel, de acuerdo con el artículo 849-1 del E.T. Agrega el opositor que tampoco puede aqui utilizarse la Lui.ela como mecanismo transitorio "pues al haber actuado la Administración bajo los parámetros legales como quedará demostrado no se le ha causado ningún perjuicio irremediable a la sociedad", y que además tanto "la sociedad TRANSPAEON LTDA y sus socios han hecho uso dentro del proceso administrativo coactivo de todos los recursos y medios de defensa, y que además estos han sido ventilados dentro de los términos y de conformidad con la ley tributaria vigente". Sigue diciendo la Administración que no es cierta la afirmación

de todos los recursos y medios de defensa, y que además estos han sido ventilados dentro de los términos y de conformidad con la ley tributaria vigente". Sigue diciendo la Administración que no es cierta la afirmación del accionante en el sentido de que en el momento de efectuar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares estuvieran canceladas todas las obligaciones contenidas en los mandamientosEXPEDIENTE No.11983 5 de pago, ya que para esa época no existían títulos judiciales dentro del expediente y la "sociedad si tenía deudas pendientes por pagar, unas contenidas en los mandamientos de pago y otras que nó' - Aíiade que los citados títulos Judiciales "solo se allegaron al Despacho el día 11 de marzo de 1.997 según consta s folio 620 del expediente". Continua diciendo el funcionario administrativo que atendiendo a lo solicitado por el apoderado de la sociedad, se requirió al secuestre, mediante oficio No.000662 del 17 de febrero de 1.997, a fin de que rindiera cuenta detallada y pormenorizada de su gestión y que habiendo rendido el auxiliar de la justicia un informe del 27 de febrero de 1.997, la dependencia gubernamental "se encuentra en término de valoración del informe para efectos de abrir un nuevo incidente procesal y decidir sobre la remoión y sustitución del secuestre", advirtiendo que en el escrito de 7 de febrero de 1.993 al cual se hace alusión en la tutela, el contribuyente no promovió incidente alguno. Finalmente expresa el opositor que tampoco se ha violado el derecho de defensa de las personas que acuden ante la Administración en razón del horario de atención al público, pues

contribuyente no promovió incidente alguno. Finalmente expresa el opositor que tampoco se ha violado el derecho de defensa de las personas que acuden ante la Administración en razón del horario de atención al público, pues en esta materia la Administración es autónoma para establece su propia reglamentación, habida consideración además de que ' sus funcionarios tiene carácter administrativo y no judicial'.EXPEDIENTE No. 11983 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el articulo lo. del decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, toda persona, en ejercicio de tal acción, puede solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridades públicas y de particulares en ciertos casos, prescribiendo el articulo 6 ibidem que tal acción no procederá, entre otras circunstancias, "cuando existan otros recursos o medios de defensas judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otr lado, el artículo lo. del decreto 306 de 1.992 relaciona los casos en que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable. Expuestas las anteriores nociones, se tiene que, según consta a folios 275 y 276 de las fotocopias del proceso de ejecución coactivo que se adelanta contra el peticionario, este solicitó, en escrito presentado en noviembre 21 de 1.996, ci levantamiento de las medidas cautelares practicadas aduciendo 'estar extinguidas por pago las obligaciones tributarias que orIginaron

coactivo que se adelanta contra el peticionario, este solicitó, en escrito presentado en noviembre 21 de 1.996, ci levantamiento de las medidas cautelares practicadas aduciendo 'estar extinguidas por pago las obligaciones tributarias que orIginaron los mandamientos de pago"EXPEDIENTE No. 11983 Se pronunció la dependencia ejecutora sobre la anterior solicitud, mediante auto fechado el 16 de diciembre del mismo año (folio 304 y s.s.) de loe antecedentes en sentido desfavorable, advirtiendo que contra lo allí decidido "no procede recurso alguno de conformidad con el art. 833-1 del Como fundamento de la negativa se aduce en la parte considerativa que si bien es cierto que el artículo 833 del E.T. 'dispone que en cualquier etapa del procedimiento de cobro procede el levantamiento de las medidas preventivas cuando el deudor cancela la totalidad de sus obligaciones tributarias", la sociedad TRANSPABON LTDA presenta un saldo por pagar, así: Imputaciones de los pagos hechos por el año gravable de 1.991 impuesto a la renta, advirtiéndose que si bien el saldo sin pagar por esta vigencia por, valor de $104.000.00 y sus intereses no se halla incluido dentro de los mandamientos de pago, de todas maneras el artículo 837 ibidem "establece que las medidas de embargo y secuestro pueden ser previas al mandamiento de pago, a igualmente "saldos por pagar por concepto de retención en la fuente periodo 12 de 1.994, períodos 8 y 9 de 1.995, saldos resultantes de imputaciones hechas de conformidad con el art. 804 del E. T." Se dice igualmente en el ultimo de loe apartes de las

fuente periodo 12 de 1.994, períodos 8 y 9 de 1.995, saldos resultantes de imputaciones hechas de conformidad con el art. 804 del E. T." Se dice igualmente en el ultimo de loe apartes de las consideraciones que no obra constancia en el expediente deEXPEDIENTE No.11963 consignaciones bartcarías de sumas que haya percibido el secuestre y que permita con fundamento en las mismas "ordenar un eventual desembargo" Acredita lo anterior, sin mayor esfuerzo, que, como lo afirma el opositor, no corresponde a la realidad la aseveración del peticionario en el sentido de que el fundamento exclusivo de la negativa al levantamiento de las medidas cautelares es la existencia de un saldo impagado por la vigencia fiscal de 1.991 y que en el auto de 16 de diciembre de 1.996 se admita expresamente que las obligaciones materia de los mandamientos de pago se hallan totalmente canceladas. Como se anotó, aduce igualmente la Administración un crédito insoluto correspondiente a la retención en la fuente periodo 12 de 1.994, obligación esta materia del mandamiento de pago de 21 de noviembre de 1.995, como expresamente lo admite el peticionario. Esta parte de la obligación perseguida en el proceso de ejecución de que se trata justificaría ya, por si sola, la negativa al levantamiento de las medidas cautelares, lo que hace que la providencia materia de cuestionamiento sea ajustada a derecho, as¡ sean equivocados algunos de los conceptos contenidos en la motivación de la misma, entre ellos innegablemente el que alude a obligaciones que, como la que se origina en el impuesto de renta por el año gravable de 1.991, no

conceptos contenidos en la motivación de la misma, entre ellos innegablemente el que alude a obligaciones que, como la que se origina en el impuesto de renta por el año gravable de 1.991, no están contenidas dentro de lasEXPEDIENTE No11983 9 que se hacen efectivas dentro del proceso de ejecución que se adelanta contra TRANSPABON LTDA. Planteamientos Jurídicos equivocados, contenidos en la parte considerativa de una decisión judicial o administrativa, no la hace inválida, se repite, si de otro lado existen fundamentos innobjetables que sustentan debidamente el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos. Tampoco es cierto que la Administración haya reconocido expresamente en su auto de 16 de diciembre de 1.996 que todas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago hayan sido canceladas pues, como ya se anotó, en dicha providencia se alude explícitamente el saldo inpagado por el periodo 12 de la retención en la fuente por el año de 1994. Dilucidado lo atinente al primer aspecto de la acción incoada se tiene queNp folio 274 de las copias del proceso ejecutivo que se estudia obra un escrito mediante el cual el apoderado de los interesados solicita se requiera al secuestre para que rinda cuentas de su gestión, escrito que aparece presentado el día 21 de noviembre de 1.99. A esta solicitud se le prest debida atención por parte del funcionario ejecutor, como se aprecia en la copia del auto de trámite No.000546 del 11 de diciembre del mismo año que obra folio 202 y 203 y en el cual se ordenaEXPEDIENTE No. 11983 lec

atención por parte del funcionario ejecutor, como se aprecia en la copia del auto de trámite No.000546 del 11 de diciembre del mismo año que obra folio 202 y 203 y en el cual se ordenaEXPEDIENTE No. 11983 lec decretar decretar el requerimiento solicitado. Y a folio 215 obra una nueva solicitud en el mismo sentido , presentada el 7 de febrero de 1.997 en el que se expresa que como el secuestre no rindió cuentas de su gestión se ha hecho incurso en las correspondientes sanciones, lo que procesal, conforme concordante con el justicia finalmente el 27 de febrero fuerza abrir el correspondiente incidente a lo ordenado por el art. 11 del CP.C., inci.8 del art. 10 ibidem". El auxiliar de la cumplió con lo ordenado, en escrito fechado de 1.997 que obra a folio 318, en el cual informa sobre el valor de los canones de arrendamiento percibidos y anuncia la presentación de un comprobante de consignación por valor de 1.390.852.00.' En oficio de 15 de febrero del mismo año (foL317 del proceso de ejecución) la funcionaria ejecutora informa al peticionario que atendiendo a su escrito ha enviado al secuestre un oficio fechado el 17 del mismo mes, del cual en efecto obra copia a folio 316, reiterandole el requerimiento impetrado.) ÍSi por consiguiente la Administración atendió la petición del ejecutado, informándole además acerca de la actuación surtida y de otro lado se abstuvo de aplicar sanciones al auxiliar de la Justicia, por estimar obviamente que este había dado cumplimiento

ÍSi por consiguiente la Administración atendió la petición del ejecutado, informándole además acerca de la actuación surtida y de otro lado se abstuvo de aplicar sanciones al auxiliar de la Justicia, por estimar obviamente que este había dado cumplimiento a la orden impartida, no se vislumbra por parte alguna el quebranto del derecho de petición preteridido.')/EXPEDIENTE No.11963 ti Finalmente no entiende la Sala en que Ícrma puede haberse violado el derecho de fundamental de defensa en lo <que atañe al proceso de ejecución de que se trata, (el peticionario tampoco lo explica) por el hecho de que la dependencia administrativa haya "reducido hasta las 16 horas' el horario de atención para fines procesales". Si existe un reglamento interno en tal sentido, que el accionante considere violatorio de normas superiores, ello daría lugar solamente a incoar la correspondiente acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo dicho anteriormente es suficiente para concluir que no se configuran las infracciones constitucionales pretendidas y en consecuencia se negará la tutela deprecada. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

lo. NIEGASE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE APODERADO POR LA SOCIEDAD TRANSPABON LTDA. CON NIT No..860.021..567. 2o. Notifíquese al interesado en los términos del artículo 30 del Decreto 2591..EXPEDIENTE No.11983 12 En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres

2o. Notifíquese al interesado en los términos del artículo 30 del Decreto 2591..EXPEDIENTE No.11983 12 En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

cOPIESE. NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUFIPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.15.

NELSON ZUIJJAGA RAMIREZ MARIA JNES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQiJEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES.

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