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TA CUN - 11984-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11984-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXENCION DEL DENEEFICIO NNI'J O EXCh2iENTE - Presupuestos / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Régimen tributario especial / MJE719 SOCIAL - Interés general-, .4E) /

• aY1IT DE ENTIDADES SIN ANIY5' DE LUCRO - Facultades

TRIBUNAL 'DMINIST'TlVO DE CUNDINAMARCA

REPUBUCA DE COL0M8,,

SECCION CUARTA Iivo ¿cunC i arca 1 ? 10 Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecintos noventa y ocho (1998). agistrada Ponente: Doctora STELLA JENNETTE CARVAJAL :ASTO

Expediente : 11.984

Demandante : FUNDACION EL REMANSO Impuestos Nacionales La Fundación El Remanso, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de los artículos Primero y Segundo de la Resolución No. 000074 de 24 de octubre de 1996, proferida por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante los cuales se declaró, en su orden, que la Fundación no goza de los beneficios contemplados en el régimen tributario especial, por el año gravable 1995, ni de la exención de parte del beneficio neto por el año gravable de 1994, en cuantía de $ 110.384.429.

Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare que el beneficio neto o excedente del año 1995, está exento del

cuantía de $ 110.384.429. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare que el beneficio neto o excedente del año 1995, está exento del impuesto sobre la renta y complementarios; e igualmente se declare laExpediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso exención del beneficio neto del período gravable 1994, por valor de

$ 110.384.429. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: La Fundación El Remanso, entidad sin ánimo de lucro, solicitó el 18 de marzo de 1996 ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, la calificación de que trata el artículo 12 del Decreto 868 de 1989. Mediante Resolución No. 000074 de 24 de octubre de 1996, se resolvió la anterior solicitud, declarando que la Fundación no goza de la exención del beneficio neto del año 1995, con fundamento en que las actividades que desarrolla no son de interés general y a ellas no tiene acceso la comunidad, y en el artículo Segundo, que no goza de la exención de parte del beneficio neto por el año 1994, en cuantía de $ 110.384.429, porque no se ejecutó en 1995. Contra aquélla, la actora no interpuso recurso de reposición, por lo que la vía gubernativa se agotó en la fecha de su notificación. Cita como normas violadas los artículos 63 de la Ley 223 de 1995 (incorporado como artículo 19 del E.T.); 360 del Estatuto Tributario; y 50 y 70 del Decreto 868 de 1989. A folios 8 a 15 de¡ expediente expone el concepto

(incorporado como artículo 19 del E.T.); 360 del Estatuto Tributario; y 50 y 70 del Decreto 868 de 1989. A folios 8 a 15 de¡ expediente expone el concepto de la violación. PARTE DEMANDADA La Nación, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 68 a 74 del expediente, propone en primer término la excepción de inepta demandaExpediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso por no agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; y en subsidio se opone a las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado y por haberse proferido éste en estricto acatamiento de las normas pertinentes.

Afirma, que el artículo 359 del Estatuto Tributario no ha tenido modificación proveniente de la Ley 223 de 1995, como si la tuvo el artículo 19 ibídem, al establecer una limitación en cuanto a la frase acceso a la comunidad, de donde resulta que la primera de las normas citadas continúa vigente, así como el doble requisito del interés general y del acceso a la comunidad en cuanto toca a los requisitos propios del objeto social, que harían procedente la deducción y la exención del beneficio neto o excedente. Sostiene que, en gracia de la discusión anterior, el objeto social de la Fundación no es de interés general como lo exige la norma, sino específico y restringido en los mismos términos de su Estatuto, que en el artículo sexto se refiere exclusivamente a los trabajadores de Enka de Colombia S.A. y de

Fundación no es de interés general como lo exige la norma, sino específico y restringido en los mismos términos de su Estatuto, que en el artículo sexto se refiere exclusivamente a los trabajadores de Enka de Colombia S.A. y de la industria antioqueña en general, sin abarcar a la totalidad de los trabajadores colombianos sino a aquellos del ramo industrial, lo que evidencia que la Fundación no cumple con el requisito exigido por la disposición legal, por lo que no puede ser objeto de la exención pretendida, de donde resulta que no se ha producido la presunta violación del artículo 63 de la Ley 223 de 1995, incorporado como artículo 19 del E.T. En lo que tiene que ver con la declaratoria de que la Fundación no goza de la exención de parte del beneficio neto del año 1994, porque no se ejecutó en 1995, manifiesta que el artículo 50, literal a) del Decreto 868 de 1989 indica que la exención se producirá en la parte que se destine dentro del año siguiente al de la obtención, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo 41 ibídem, norma que reitera la exigencia de que estas actividades sean de interés general y aExpediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso ellas tenga acceso la comunidad; por lo tanto la parte del beneficio neto que se destina a constituir asignaciones permanente no se considera exenta per se, sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos de las actividades que premia la ley con la exención. Agrega que esta norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 70 ibídem.

Expresa, que no se puede pretender que no haya competencia del Comité

actividades que premia la ley con la exención. Agrega que esta norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 70 ibídem. Expresa, que no se puede pretender que no haya competencia del Comité para que declare en 1996, al calificar el año 1995, un gravamen de un excedente del año 1994 que no sería objeto de tal calificación, pues en los considerandos de la resolución acusada se hace alusión a la vigencia de 1995 y sólo en lo relativo a la ejecución en ese año de parte de los excedentes calificados y exonerados en 1994, señala que se constituye en beneficio neto o excedente gravable de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 10 del artículo 50 del Decreto 868 de 1989, lo que evidencia de nuevo la sujeción del Comité a la norma y desvirtúa la acusación de arbitrariedad que trae la demanda. ALEGATOS Corrido el traslado alegaron de conclusión la parte demandante y la demandada. El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto alguno. La parte demandante reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial y agrega que la Resolución No. 000074, agotó la vía gubernativa, pues de acuerdo con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición no es obligatorio, por lo tanto el término de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuenta a partir del 28 de noviembre de 1996, fecha de notificación de la citada Resolución (fis. 87-93).Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso Por su parte, la demandada dice que es el artículo 51 del Código

a partir del 28 de noviembre de 1996, fecha de notificación de la citada Resolución (fis. 87-93).Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso Por su parte, la demandada dice que es el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo el que establece que los recursos de reposición y de queja no son obligatorios, hecho que no elimina la circunstancia de que en la vía gubernativa se debatan las cuestiones atinentes a los actos administrativos, a través del recurso respectivo, con el fin de que se produzca el agotamiento en propiedad de la misma. Y que no es lo mismo el referido agotamiento establecido en el artículo 63 ibídem, en los casos previstos en el artículo 62 del mismo Código, a que se produzca en debida forma, es decir que el interesado mediante el recurso de reposición debata ante la jurisdicción que produjo el acto administrativo las cuestiones allí propuestas, hasta obtener, en esa vía, una decisión que materialice la noción del debido proceso; para el caso, al no hacerlo, el demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma, por lo que solicita a la Corporación se inhiba de producir un pronunciamiento de fondo.

Expone, que no existe en el expediente prueba de la solicitud de autorización de plazos adicionales razón por la cual el Comité no podía pronunciarse al respecto. Cita y transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado, para afirmar que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, es competente para calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente, así como para autorizar los plazos adicionales para invertir.

que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, es competente para calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente, así como para autorizar los plazos adicionales para invertir. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesExpediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de los artículos Primero y Segundo de la Resolución No. 000074 de 24 de octubre de 1996, proferida por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante los cuales, se declara, en su orden, que la Fundación no goza de los beneficios contemplados en el régimen tributario especial, por el año gravable de 1995, ni de la exención de parte del beneficio neto por el período gravable de 1994, en cuantía de $ 110.384.429 (fis. 22-25).

Decide la Sala, en primer término, la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada. Afirma el excepcionante que para el caso debatido, no se produjo el adecuado agotamiento de la vía gubernativa, por no haber interpuesto la demandante recurso de reposición contra la resolución acusada, como consta en el Oficio 0176 de 5 de marzo de 1997. Para resolver, la Sala advierte que el inciso final del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo dispone que los recursos de reposición y de queja no son obligatorios, de donde resulta que para agotar la vía gubernativa no se hace necesario la interposición del recurso de reposición;

Contencioso Administrativo dispone que los recursos de reposición y de queja no son obligatorios, de donde resulta que para agotar la vía gubernativa no se hace necesario la interposición del recurso de reposición; y el artículo 63 ibídem, preceptúa que la vía gubernativa acontece cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y queja. Ahora bien, la Resolución No. 000074 de 24 de octubre de 1996, se notificó por Edicto fijado el 15 de noviembre de 1996 y desfijado el 28 de noviembre de 1996 (fi 27), y aunque en ella se le indicó a la Fundación el término de 5 días para interponer el recurso de reposición, se observa que no hizo uso M mismo, y prefirió acudir en demanda ante este Tribunal el 21 de marzo7

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso de 1997 (fi 17), es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución y, por consiguiente, dentro del término señalado para el efecto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la excepción planteada por la demandada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá lugar a pronunciamiento de fondo. La demandante plantea contra el acto acusado los siguientes cargos, que serán estudiados en el orden propuesto.

1. Violación del artículo 63 de la Ley 223 de 1995 (incorporado como artículo 19 del Estatuto Tributario). )/ Expone la libelista que la Resolución No. 000074 de 24 de octubre de 1996,

1. Violación del artículo 63 de la Ley 223 de 1995 (incorporado como artículo 19 del Estatuto Tributario). )/ Expone la libelista que la Resolución No. 000074 de 24 de octubre de 1996, niega la exención del beneficio neto o excedente del año 1995, con el argumento de que la Fundación no cumple con las exigencias del artículo 359 del Estatuto Tributario, por cuanto su actividad no se enmarca dentro de los criterios de interés general y acceso a la comunidad, afirmación que resulta errónea ya que esta disposición fue modificada por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, que eliminó el acceso a la comunidad, como una exigencia para la exención aludida, y que por haber entrado a regir el 22 de diciembre de ese año, fecha de su publicación, es aplicable a la calificación del año 1995, según la doctrina de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia que transcribe, en cuanto a la aplicación de las leyes tributarias cuando consagran beneficios a favor del contribuyente. )/' 'Afirma, que el objeto social de la Fundación es de interés general, en la medida que busca mejorar la calidad de vida de los trabajadores, en particular de aquellos que han cumplido la edad de jubilación; que el mismo está referido a los trabajadores de la industria antioqueña en general y para su desarrollo podrá fomentar, crear, organizar, dirigir o auxiliar a entidades8

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso asistenciales, entre otros. Reitera que es de interés general que los trabajadores en edad de retiro mejoren su calidad de vida, y que nadie puede considerar que esta tarea no responde a los objetivos de la ley.),)

Actor: Fundación El Remanso asistenciales, entre otros. Reitera que es de interés general que los trabajadores en edad de retiro mejoren su calidad de vida, y que nadie puede considerar que esta tarea no responde a los objetivos de la ley.),) í(Sostiene, por lo anterior, que el acto demandado está viciado de nulidad, al haber exigido el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, requisitos no previstos en la Ley vigente para el año 1995, incurriendo en una violación legal y en una falsa motivación. ' 1,1 La Sala, para entrar a estudiar el cargo, debe previamente determinar si la norma que se dice violada, es aplicable al período gravable de 1995 a que se refiere el artículo Primero del acto demandado. / Al respecto, se observa: Y) /f La Ley 223 de 1995, rige a partir del 22 de diciembre de ese año, fecha de su publicación, y se aplica, por interpretación que ha hecho la H. Corte Constitucional, en sentencia C-527 de 10 de octubre de 1996, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 87 de la ley, a partir de la vigencia de la misma, de tal manera que como lo que aquí se discute alude al período gravable de 1995, aquélla tiene solo aplicación en el período comprendido entre el 22 y 31 de diciembre de ese año, atendiendo el principio de favorabilidad que consagra la providencia, período en relación con el cual se analizará el cargo.

Dice la norma: "ARTICULO 63. Contribuyentes de Régimen Tributario Especial. El artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Las entidades

Dice la norma: "ARTICULO 63. Contribuyentes de Régimen Tributario Especial. El artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y9 Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. 1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

PARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 de¡ Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes de impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas." / / Por su parte, el artículo 359 del Estatuto Tributario dispone: "Objeto social. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés

de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad." (Subrayas de la Sala). I' -Al examinar los artículos 19, numeral primero y 359 del Estatuto Tributario, la Sala advierte que este último mantiene el requisito de que las actividades que deben corresponder al objeto social que hace procedente la deducción y exención del beneficio neto o excedente sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, aspecto - el que aparece subrayadosuprimido por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995 que modificó el artículolo

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso 19 del Estatuto Tributario, y como quiera que la Ley deroga las normas que le sean contrarias, se produce a partir de la vigencia de la misma - 22 de diciembre de 1995 - una derogatoria tácita del texto en subrayas. 'Hecha la anterior precisión, se estudiará el cargo en relación con los artículos 19 y 359 deI Estatuto Tributario que, como quedó visto, exigen para el caso, que las actividades que realice la Fundación en desarrollo de su objeto social correspondan a las allí mencionadas, siempre y cuando sean de interés general» El objeto social de la Fundación, - según lo consagran sus Estatutos -, se dirige exclusivamente a "realizar actividades de desarrollo social consistentes en proporcionar, en la medida de sus posibilidades, ingresos o servicios adicionales para los trabajadores de ENKA DE COLOMBIA S.A. y de la industria antioqueña en

dirige exclusivamente a "realizar actividades de desarrollo social consistentes en proporcionar, en la medida de sus posibilidades, ingresos o servicios adicionales para los trabajadores de ENKA DE COLOMBIA S.A. y de la industria antioqueña en general, que tengan derecho adquirido o gocen de las pensiones de vejez o invalidez, pagadas exclusivamente por el I.S.S. o por la entidad oficial que llegare a sustituirlo en el cumplimiento de esas obligaciones, en los términos, cuantía y condiciones que fije el Consejo Directivo, buscando de esta manera servir a la comunidad laboral del Departamento de Antioquia. . ." (fi. 32). / En la respuesta dada por la Fundación al requerimiento hecho por la Jefe de la División de Regímenes Especiales de la Subdirección de Fiscalización, con el fin de dar trámite a la solicitud de calificación sobre la procedencia de egresos y exención del beneficio neto correspondiente a la vigencia fiscal de 1995, en el sentido de indicar la procedencia empresarial de los beneficiarios que recibieron ayudas durante ese año, la entidad informa, a través de su representante legal, que "todos los beneficiarios de las ayudas entregadas hasta ahora, son jubilados de Enka de Colombia S. A.", afirmación corroborada por el Revisor Fiscal, y que obra en el cuaderno de antecedentes» r / ! / El concepto de interés general de que trata el artículo 359 del Estatuto Tributario, alude, sin lugar a dudas, al beneficio colectivo, esto es, que no se11

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso halle circunscrito a cierto número o clase de beneficiarios, de tal manera que

Tributario, alude, sin lugar a dudas, al beneficio colectivo, esto es, que no se11

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso halle circunscrito a cierto número o clase de beneficiarios, de tal manera que - si como quedó demostrado -, los únicos beneficiarios de las actividades de la Fundación, son los jubilados de la empresa Enka de Colombia S. A., no se está dando cumplimiento a lo exigido por la disposición"Vy en tal sentido el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.)' No prospera el cargo.

2. Violación de los artículos 360 del Estatuto Tributario, y 50 y 71 del Decreto 868 de 1989.

Argumenta, respecto del artículo Segundo del acto acusado, que declara que la Fundación no goza de la exención de parte del beneficio neto por el período gravable de 1994, en cuantía de $ 110.384.429, por no haberse ejecutado en 1995, que la norma con fuerza de ley que regula el tema de las asignaciones permanentes es el artículo 360 del Estatuto Tributario, según el cual, cuando el contribuyente constituya asignaciones permanentes, debe solicitar autorización al Comité de Entidades sin Animo de Lucro, pero que ninguna disposición de ese ordenamiento dice que el Comité posea facultades para reducir el monto de la asignación permanente o para exigir condicionamientos no previstos en la ley, y que los decretos reglamentarios tampoco le otorgan facultades para rechazar arbitrariamente dicha asignación. Expresa, que de conformidad con el artículo 50 del Decreto 868 de 1989, la parte del beneficio neto que se destine a constituir asignaciones

tampoco le otorgan facultades para rechazar arbitrariamente dicha asignación. Expresa, que de conformidad con el artículo 50 del Decreto 868 de 1989, la parte del beneficio neto que se destine a constituir asignaciones permanentes, se considera exenta, y que al efecto se puede destinar el 100%, el 90%, el 99%, etc., según la decisión autónoma que al respecto adopte la entidad sin ánimo de lucro, de donde resulta arbitrario que el Comité, amparado en una facultad que no posee, decida aceptar sólo el 50% de la asignación permanente, como si las disposiciones legales le hubieran otorgado competencia para reducir el porcentaje de acuerdo a sus12

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso apreciaciones, cuando la ley es clara en el sentido de que el porcentaje destinado a constituir una asignación permanente es exento, sin limitación sobre dicho porcentaje, proporción o parte.

Transcribe el artículo 70 del Decreto 868 de 1989, que define las asignaciones permanentes y señala las exigencias que éstas deben cumplir, y agrega que en ninguna parte de la ley o reglamento se dice que es potestativo del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, decretar arbitrariamente su cuantía o establecer requisitos distintos a los exigidos por las normas legales. Afirma que en el proceso obran las pruebas exigidas por el reglamento para que la asignación permanente proceda, y concluye diciendo que el Comité no tiene competencia para declarar en el año de 1996 y con motivo de la calificación del año 1995, el gravamen de un excedente del año 1994, que no es objeto de calificación, pues se encuentra circunscrita desde el punto

no tiene competencia para declarar en el año de 1996 y con motivo de la calificación del año 1995, el gravamen de un excedente del año 1994, que no es objeto de calificación, pues se encuentra circunscrita desde el punto de vista material al período 1995. La Sala, para resolver el cargo referido, se permite retomar los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de abril de 1997, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva, expediente 8162, por advertir que en esta providencia se discutieron aspectos fácticos y jurídicos semejantes a los que son motivo de controversia en el presente asunto. Se dijo entonces: "En el subjudice, se reitera, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, no impuso, ni declaró gravamen alguno; se limitó a declarar la improcedencia de una exención de parte del beneficio neto del año 1992, hecho que no puede la Sala desconocer al abordar el estudio del presente negocio. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes administrativos de la actuación, mediante la Resolución No. 174 deI 28 de enero de 1994, se declaró la exención M beneficio neto por el año gravable de 1992, del cual se pudo comprobar sólo13

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso fueron ejecutados en 1993, programas por valor de $ 28'089.003.20, quedando sin invertir de acuerdo con la destinación aprobada por el Comité en la aludida Resolución para el año 1993, la suma de $ 105.423.525.12.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Estatuto Tributario, el

invertir de acuerdo con la destinación aprobada por el Comité en la aludida Resolución para el año 1993, la suma de $ 105.423.525.12. De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente determinado de acuerdo con la ley, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social; sin embargo es posible mantener la exención del beneficio neto cuando la ejecución de programas requiera de plazos adicionales, al ya indicado, tal como lo dan a entender los artículos 360 del Estatuto Tributario, 5 literal a) y 6 del decreto 868 de 1989. En el subjudice la suma de $ 105.423.525.12 no fue invertida en el año de 1993, lo cual justifica la parte actora en el hecho de que la ley claramente permite que el beneficio neto se destine al desarrollo de programas de largo plazo, previa decisión M máximo organismo directivo de la entidad, que fue precisamente lo que sucedió con la suma en mención, tal y como se pretende acreditar con la respectiva acta del Consejo Directivo de la entidad y las demás pruebas allegadas tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional. Sobre el particular observa la Sala que si bien es cierto la exención del beneficio neto se conserva también cuando los programas son desarrollados en plazos adicionales, el artículo 360 del Estatuto Tributario expresamente exige la autorización del Comité de Entidades sin Animo de Lucro para la utilización de dichos plazos. Así mismo, el artículo 11 del decreto 868 de 1989, fija como una de las funciones

autorización del Comité de Entidades sin Animo de Lucro para la utilización de dichos plazos. Así mismo, el artículo 11 del decreto 868 de 1989, fija como una de las funciones del Comité la de "autorizar los programas que requieran plazos adicionales y la constitución de asignaciones permanentes". De otra parte, el artículo 6 del decreto 868 de 1989 dispone que cuando se pretendan ejecutar planes en plazos superiores al año siguiente al de la obtención14

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso M beneficio neto, el máximo organismo de la entidad podrá adoptar los plazos señalando la ejecución que año por año se hará del beneficio neto.

Igualmente, el artículo 12 ibídem, se refiere a la "solicitud conjunta sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y de autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes", y exige dentro de la documentación la copia del acta de la asamblea en la que conste la aprobación de la destinación a las actividades señaladas dentro del año siguiente al de su obtención, o de la aprobación de programas en plazos adicionales o de la constitución de asignaciones permanentes, según el caso. Del análisis de las normas referidas y de las transcritas, en armonía con lo previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, se evidencia que la autorización del Comité para la ejecución de programas adicionales, es una autorización previa y necesaria para tener derecho a ejecutar la destinación de los beneficios netos calificados en plazos superiores al año siguiente al de su obtención. En el subjudice el beneficio obtenido en el año gravable de 1992, no se ejecutó en

necesaria para tener derecho a ejecutar la destinación de los beneficios netos calificados en plazos superiores al año siguiente al de su obtención. En el subjudice el beneficio obtenido en el año gravable de 1992, no se ejecutó en el año siguiente; tan solo se pretendió ejecutarlo en 1994, tal como consta en el acta No. 32 del 15 de marzo de 1994 del Consejo Directivo de la Fundación... Debe precisar la Sala que a pesar de que la solicitud de la actora ante el Comité versa sobre la deducción de egresos efectuados en el período gravable de 1993 y la declaración de la exención del beneficio neto producido en dicho ejercicio, nada impedía al Comité de Entidades sin Animo de Lucro pronunciarse, como en efecto lo hizo, sobre los excedentes de 1992 no ejecutados en el año de 1993, como es la suma de $ 105.423.525.12, pues de acuerdo con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, es función de dicho ente, "sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos...", función que se reitera en el artículo 11 del decreto 868 de 1989.15

Expediente: 11.984

Actor: Fundación El Remanso Por su parte, el artículo 12 deI decreto en mención exige como uno de los requisitos para la solicitud conjunta de calificaciones sobre procedencia de egresos y exención del beneficio neto, y de autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes, "la relación de las actividades ejecutadas con los

requisitos para la solicitud conjunta de calificaciones sobre procedencia de egresos y exención

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