TA CUN - 11994-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11994-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPORENTA / DECLARACION PRIVADA - Firmeza / TERMINO DE CORRECCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA
SECCION CURTA (
SANTAFE DE BOGOTA D. C. Diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON Z(LUAGA RAMÍREZ )Ai21998 I '
RE. EXPEDIENTE No. 11 .Øi
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: CONSTAIN LICORES
SENTENCIA.
La Sociedad CONSTAIN LICORES DE COLOMBIA LTDA. actuando a través de apoderado y en ej icio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los tramites legales se declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 00103 de 30 de noviembre de ¡.995 y de la resolución No. 000243, de 6 de diciembre de 1.996 mediante las cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá determinó el impuesto de renta y complementario por el año gravable de 1.991 y le impuso sanciones por libros e inexactitud. Como restablecimiento del derecho pide se declare que la liquidación privada por la aludida anualidad se encuentra en firme. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. La actora presentó su declaración de renta el día 8 de mayo de ¡.992, fecha de vencimiento pqra ello, de conformidad con el artículo 12 del decreto 2820 de 1.991
20. El 7 de octubre de 1.993 corrigió su declaración para liquidarse un
¡.992, fecha de vencimiento pqra ello, de conformidad con el artículo 12 del decreto 2820 de 1.991
20. El 7 de octubre de 1.993 corrigió su declaración para liquidarse un mayor impuesto y el 9 de mayo de ¡.994 se dictó el auto 000210 deEXPEDIENTE No. 11.994 2 inspección tributaria en relación con el año en cuestión, habiéndose levantado acta de libros con fecha 30 de mayo de 1.994. 3°. El 5 de agosto de 1.994, y por tanto vencido el lapso de dos años posteriores al plazo para declarar, la Administración de Impuestos le notificó a la contribuyente el emplazamiento No 00216 para corregir su declaración de renta, acto al cual se dio debida respuesta. 4° El día 8 de septiembre de 1.994 la División de Fiscalización produjo el requerimiento especial No. 000066 "en el que se propone modificar la liquidación privada del año 91 presentada en fecha octubre 7 de 1.993. Como si esta no hubiera sido la corrección de la declaración de renta presentada el 8 de mayo de 1.992. ", al cual se dió respuesta produciéndose posteriores actos de inspección tributaria y ampliación del requerimiento. Finalmente, se produjo la liquidación de revisión acusada, desatendiéndose las razones expuesta por la contribuyente, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, decidido desfavorablemente en el último de los actos demandados.
Se invocan como violadas una serie de normas, interesando para la decisión de la litis las contenidas en el cargo primero, con el correspondiente concepto de la violación y que el accionante denomina
decidido desfavorablemente en el último de los actos demandados. Se invocan como violadas una serie de normas, interesando para la decisión de la litis las contenidas en el cargo primero, con el correspondiente concepto de la violación y que el accionante denomina "Improcedencia del proceso administrativo basado en falsa motivación ". Las disposiciones que se citan como violadas son los artículos 588 incisos 1°. y 2°., 685, 706, 714y 730, numerales 3°. y 4°. del E. T. y 26y 29 de la Constitución Política. Impugnó la demanda la Administración Tributaria mediante apoderada, en escrito visible a folios 315 y s.s., proponiendo en primer término la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, anotando que el articulo 63 del C. C.A. "establece los eventos en que se entiende agotada la vía gubernativa, que para el caso de autos, consiste en la interposición y fallo del recurso de reconsideración ", aduciendo que elEXPEDIENTE No. 11.994 3 actor pretende que este Tribunal "avoque el conocimiento de los puntos relacionados con la sanción por irregularidades en la contabilidad y la sanción por inexactitud, sin haber agotado respecto de los mismos la vía gubernativa ' toda vez que tales aspectos no fueron atacados por la actora en sede administrativa, como se hizo constar en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Presentaron alegatos de conclusión, en su orden, parte actora e impugnadora, en escritos visibles a folios 387 y s.s., haciendo esta última énfasis en la oportuna notificación del requerimiento especial,
Presentaron alegatos de conclusión, en su orden, parte actora e impugnadora, en escritos visibles a folios 387 y s.s., haciendo esta última énfasis en la oportuna notificación del requerimiento especial, dada la fecha de presentación de la corrección presentada por la contribuyente, la que en su sentir "sustituyó a la inicialmente presentada el día 8 de mayo de ¡.994 ".(sic). Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta Judicial en escrito visible a folios 396 y s.s. estimando que deben aceptarse las pretensiones de la demandante y proceder a declarar la nulidad de los actos impugnados, ya que cuando se notificó el requerimiento especial "ya había transcurrido más de los dos años del vencimiento del término para declarar y por tanto la liquidación privada estaba en firme, deduciéndose en consecuencia, que la actuación demandada resulta nula, pues al estar en firme la declaración privada no podía ser objeto de reforma alguna, ya que había caducado para el fisco la oportunidad de modificarla ". CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe advertir en primer término la Sala que los hechos en que fundamenta la impugnadora su excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa son en absoluto irrelevantes. Si, como ella misma lo hace notar, tal fenómeno jurídico, al tenor de los artículos 62 y 63 del
C. CA., se produce por la interposición de los recursos obligatorios,EXPEDIENTE No. 11.994 4 ello aconteció a cabalidad en lo que atañe al caso de autos, con respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
La inclusión en la etapa jurisdiccional de nuevos argumentos jurídicos y
4 ello aconteció a cabalidad en lo que atañe al caso de autos, con respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. La inclusión en la etapa jurisdiccional de nuevos argumentos jurídicos y aún de hechos no planteados en sede administrativa, son cuestiones en absoluto ajenas al agotamiento de la vía gubernativa, como desde tiempo atrás lo han reiterado tanto esta Sección como el H. Consejo de Estado. Se negará en consecuencia la excepción propuesta y se procede al estudio del fondo de la litis. Para decidir el primero de los cargos incoados, a que antes se hizo alusión, observa la Sala que en efecto, como lo afirma la demandante, su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.991, fue presentada en una entidad bancaria el día 8 de mayo de 1.992, fecha límite para tal efecto. Y el día 7 de octubre de 1993 presentó la contribuyente liquidación de corrección por el mismo año gravable, con un mayor valor de impuesto a cargo. Ahora bien, alega la accionante que la actuación administrativa mediante la cual se le modificó su liquidación privada infringe en primer término el inciso 1°. del artículo 714 del E. T que ordena: "La declaración tributaria quedará en firme, si dentro los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de ¡afecha de presentación de la misma ". En ese orden de ideas, sigue diciendo la actora, ella "presentó su declaración oportunamente el día del vencimiento del plazo para
haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de ¡afecha de presentación de la misma ". En ese orden de ideas, sigue diciendo la actora, ella "presentó su declaración oportunamente el día del vencimiento del plazo para declarar, por lo tanto, esta quedó en firme el 8 de mayo de 1.994" y por¡
EXPEDIENTE No. 11.994 5 ende el requerimiento especial, notificado el día 8 de septiembre de 1.994, no podía ya afectar la firmeza de la liquidación privada. Agrega que "el cinco de agosto de 1.994, cuando se produjo la conminación para corregir, ya era extemporáneo hacerlo y resulta ilegal y arbitrario ". Dice más adelante que el auto que decretó la inspección tributaria solo se produjo al día siguiente de la firmeza de la liquidación, es decir el 9 de mayo y que, reitera, "el emplazamiento para declarar que suspende el término por 1 mes se expidió el 5 de agosto de 1.994 ". Sostiene por su parte la impugnadora que los actos acusados no quebrantaron el artículo en que se apoya la actora para alegar la firmeza de la declaración presentada en 8 de mayo de 1.992, ya que de conformidad con el artículo 588 del E. T. esta tenía plazo hasta el 8 de mayo de ¡.994 para corregirla válidamente y que en tales condiciones "la Administración obró conforme a derecho al tomar como base de la Liquidación Oficial de Revisión, la Declaración de Corrección presentada el 7 de septiembre (sic) de L993,( es decir , dentro del término de dos anos a que hace referencia el artículo 714 del Estatuto Tributario)".
Liquidación Oficial de Revisión, la Declaración de Corrección presentada el 7 de septiembre (sic) de L993,( es decir , dentro del término de dos anos a que hace referencia el artículo 714 del Estatuto Tributario)". De acuerdo al anterior planteamiento, sostiene la parte impugnadora, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario el término para notificar el requerimiento especial en el presente caso se suspendió así: "a) - Por tres meses, en virtud de la práctica de la inspección tributaria, y b). - Por un mes más por haberse notificado Emplazamiento para Corregir". Por lo tanto, añade, "debe concluirse que el Requerimiento Especial 000066 del 8 de septiembre de 1.994, se notificó dentro del término concedido por el legislador ". No asiste la razón a la impugnadora. El inciso 1 °. del ya transcrito artículo 714 del E. T. es sobremanera explícito y no se presta en forma alguna para darle la interpretación que aquella trae a cuento. La normaEXPEDIENTE No. 11.994 6 no ofrece sino dos fechas de arranque para la determinación de los dos años de firmeza de la liquidación privada: la del vencimiento del plazo para declarar y la de presentación de la declaración extemporánea, en este evento. Si, por consiguiente el plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1.991 vencía para la contribuyente el 8 de mayo de 1.992 , fecha en que efectivamente fue presentada, su declaración privada quedó en firme, por claro imperativo legal, el 9 de mayo de 1.994, pues el 8 de mayo fue festivo, sin que pueda tomarse de
de mayo de 1.992 , fecha en que efectivamente fue presentada, su declaración privada quedó en firme, por claro imperativo legal, el 9 de mayo de 1.994, pues el 8 de mayo fue festivo, sin que pueda tomarse de ningún modo como punto de referencia la declaración de corrección como lo pretende la impugnadora, pues ello no lo permite la norma aplicable a la materia. 11 Si como lo puntualiza la misma impugnadora, el 9 de mayo de 1.994 se profirió auto de inspección, el 30 del mismo mes y año se levantó acta de libros de contabilidad y la correspondiente visita se hizo constar en acta levantada el 7 de septiembre subsiguiente y finalmente el emplazamiento para corregir se produjo el 5 de agosto del año en referencia, ninguno de tales actos afectó para nada la firmeza de la declaración privada, lo cual era una situación jurídica ya consolidada con anterioridad, el 9 de mayo de 1.994 como ya se dijo. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que la liquidación oficial de revisión acusada y por ende la resolución que la confirmó, se hallan viciadas de nulidad, imponiéndose en consecuencia la prosperidad de las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él,EXPEDIENTE No. 11.994 7
FA LLA.
10. DECLARASE no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Ministerio Público y de acuerdo con él,EXPEDIENTE No. 11.994 7
FA LLA.
10. DECLARASE no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. 2°. DECLARASE LA NULIDAD de la Liquidación de Revisión No. 00103 de 30 de noviembre de 1.995 y de la Resolución No. 000243 de 6 de diciembre de 1.996, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el ano gravable de 1.991 y se impuso sanciones por libros e inexactitud a la Sociedad CONSTAIN LICORES
DE COLOMBIA LIMITADA, con Nit No. 860.014.521-7.
30. En consecuencia DECLARASE EN FIRME la corrección de la declaración de renta y complementarios por el ano gravable de 1.991, presentada por CONSTAIN LICORES DE COLOMBIA LTDA, el día 7 de octubre de 1.993, con radicación No. 06206334038932. 4°. Una vez en firme esta providencia, VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQ UESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 43