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TA CUN - -(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - -(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2023-01106-00

Accionante: EVERTH JULIO HAWKINS SJORGREEN

Entidades: PROCURADOR DELEGADO DISCIPLINARIO DE

JUZGAMIENTO 4 Y SALA DISCIPLINARIA DE

JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE

ELECCIÓN POPULAR

Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor EVERTH JULIO HAWKINS SJORGREEN, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretendiendo la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, relató el accionante en escrito visible a folios 1 a 3 del expediente digital (Archivos 2), que se encuentra siendo investigado disciplinariamente por la Procuraduría Delegada de Juzgamiento No. 4 dentro del radicado IUS-E-2020-203511/D-2020-1497589.

Que por auto de 3 de noviembre de 2022 se le dictó pliego de cargos dentro de la referida investigación.

Que el 1º de septiembre por intermedio de apoderado, presentó

Que por auto de 3 de noviembre de 2022 se le dictó pliego de cargos dentro de la referida investigación.

Que el 1º de septiembre por intermedio de apoderado, presentó recusación contra su investigador, la cual no fue aceptada por auto de 8 de septiembre de 2023.

Que como quiera la recusación se dirigió además contra la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, esta Oficina por decisión de 22 de septiembre de 2023, rechazó por improcedente la recusación contra ella planteada, al tiempo que no aceptó la que se presentó contra el juzgador de primera instancia.Inconforme con lo resuelto presentó solicitud de nulidad el 28 de septiembre pasado, por no haberse dado a la recusación el trámite contemplado en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019, la cual fue rechazada por proveído de 26 de octubre de 2023.

Que contra la decisión de rechazar la solicitud de nulidad presentó recurso de reposición, que fue declarado improcedente.

Consideró que la actuación de la accionada vulnera su debido proceso y en consecuencia solicitó:

“PRIMERO: Se DECLARE la procedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se AMPARE mi derecho constitucional al debido proceso, de cara a las actuaciones que ha surtido la Sala Disciplinaria de Juzgamiento

de Servidores Públicos de Elección Popular.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENE a la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación surtir el trámite previsto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019.”

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENE a la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación surtir el trámite previsto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019.”

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

En respuesta a la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación a través de su oficina jurídica, informó que efectivamente tramita proceso disciplinario en contra del actor, que aún se encuentra en trámite de la primera instancia instruida por el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4, dentro del cual se presentó solicitud de recusación contra los falladores de primera y segunda instancia que fue resuelta dando estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código General Disciplinario.

Que el funcionario de primera instancia no aceptó la recusación por no haberse planteado una causal específica, ni enrostrado hechos concisos que pudieran viciar su imparcialidad.

Que, en cuanto a la recusación planteada frente a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores públicos, fue rechazada, toda vez que dicha figura jurídica sólo puede dirigirse en contra del funcionario que está conociendo del asunto, y para el caso concreto el trámite aún se encuentra en primera instancia, por lo cual esa Sala no conoce ni se sabe aún si conocerá del asunto.Por lo anterior, consideró que no se ha incurrido en violación alguna al debido proceso del accionante y que la acción de tutela se torna improcedente en el asunto al no evidenciarse perjuicio, y dirigirse contra actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES

debido proceso del accionante y que la acción de tutela se torna improcedente en el asunto al no evidenciarse perjuicio, y dirigirse contra actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se somete a estudio, el señor EVERTH JULIO HAWKINS SJORGREEN, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sala Disciplinaria para Servidores Públicos, al rechazar la recusación que contra ella planteo sin darle el trámite que ordena el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicialde carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los

proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la misma se dirige contra un acto administrativo de trámite, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras en sentencia T-123 de 2007 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, indicando que:

“3.2 El control de los actos de trámite a través de la acción de tutela: procedencia excepcional y sujeción al principio de inmediatez.

La Corte se referirá brevemente al control judicial de los actos de trámite en la medida que los demandados e intervinientes argumentan que este tipo de actos no pueden demandarse a través de la acción de tutela, menos aún cuando el accionante no ha observado el principio de inmediatez. Para el actor, dicho control por vía de tutela es posible toda vez que contra los actos de trámite no existe ningún mecanismo de control judicial y que, en todo caso, la tutela fue presentada antes de que se expidiera el acto definitivo que declara la elección, por lo que se encuentra dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

Los actos de trámite configuran elementos imprescindibles de las

de que se expidiera el acto definitivo que declara la elección, por lo que se encuentra dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

Los actos de trámite configuran elementos imprescindibles de las actuaciones administrativas, ya que permiten avanzar en las diferentes etapas que deben surtirse para llegar a una decisión definitiva por parte de la Administración. No obstante, en la medida en que per se no son actos llamados a definir situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios y que la Administración requiere actuar con eficiencia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones -directamente relacionadas con la satisfacción del interés general (art. 209 C.P)-, el legislador ha optado porque tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa (art.49 C.C.A) ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable a través de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de losrecursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).

Al referirse a la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador

extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.”[22]

Lo anterior no significa, como ha reiterado la jurisprudencia, que los actos de trámite expedidos dentro de una actuación administrativa estén exentos de control y liberados del principio de legalidad; sólo que, como se ha mencionado, su discusión debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final. [23] Por ello, “es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.”[24]

En este orden de ideas, es incorrecto afirmar que contra los actos de trámite no existen mecanismos de defensa judicial y que por esa vía surge una regla general de proced ibilidad de la acción de tutela para su control, [25] pues ello desdibujaría la función de la jurisdicción contencioso administrativa y convertiría al juez consti tucional en un examinador permanente de los procedimientos administrativos y de los

su control, [25] pues ello desdibujaría la función de la jurisdicción contencioso administrativa y convertiría al juez consti tucional en un examinador permanente de los procedimientos administrativos y de los actos intermedios que sirven para su adelantamiento.[26]

Por ello, la Corte ha señalado que la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial den tro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”[27]

En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso[28], pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de lega lidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa.[29]

Además, la Corte ha considerado que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya finalizado[30],

Además, la Corte ha considerado que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya finalizado[30], pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a travésdel cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramit ación de la actuación administrativa[31]. Por ello, como se reiteró en la Sentencia C -557 de 2001 anteriormente citada, uno de los requisitos esenciales pa ra la procedencia de la acción de tutela en el caso de los actos de trámite por vía de hecho, es que “el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite no haya terminado.”

En todo caso, el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relación a este requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda [32], en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona [33], sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. [34]

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para

constitucionales de una persona [33], sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. [34]

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto[35], aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.[36]

En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad[37], debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Car ta Política. ’”[38] Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela[39], pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”[40]

tutela[39], pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”[40]

En conclusión, además de que la actuación administrativa no haya finalizado, es necesario que el accionante cumpla el requisito de inmediatez, de manera que la tutela sea presentada tan pronto se tenga conocimiento de la irregularidad en el acto intermedio o de trámite que afecta los derechos fundamentales del interesado. Ello evita que la acción sea utilizada para subsanar la negligencia del accionante y que con ella se afecte indebidamente la seguridad jurídica y los derechos de los terceros con interés legítimo en la actuación administrativa.”

Para el asunto bajo estudio, se cumplen los requisitos de procedencia excepcional, p or cuanto la actuación administrativa no ha concluido, se interpusieron los recursos ordinarios y responde a la inmediatez.Adicionalmente, ha sido criterio de esta Sala Mayoritaria, que pese a la existencia de presupuestos de improcedibilidad, cuando se alega violación al debido proceso administrativo, corresponde al Juez Constitucional revisar su ocurrencia.

En cuanto al debido proceso, la Corte Constitucional lo ha estudiado entre otras en sentencia T -115 de 2018 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, en los siguientes términos:

“5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas[24], es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos;

es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política [25], debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.

Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una dete rminada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite[26].

Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso:

“…el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)[27].”

En este escenario corresponde resolver si la accionada vulneró el debido

convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)[27].”

En este escenario corresponde resolver si la accionada vulneró el debido proceso administrativo del actor, al rechazar la recusación planteada en contra de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, vulneración que hace consistir en que dicha instancia rechazó la recusación contra ella planteada, sin acudir al cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019 que señala:

“ARTÍCULO 107. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo.Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias.

Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.”

Entiende el accionante que como quiera plante ó la recusación no sólo en contra el Procurador delegado Disciplinario 4 , sino de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, esta última no ha debido rechazarla, sino aceptarla o no, y remitir el expediente a su superior para

contra el Procurador delegado Disciplinario 4 , sino de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, esta última no ha debido rechazarla, sino aceptarla o no, y remitir el expediente a su superior para que resuelva al respecto.

Desde ahora debe decirse que es errada la interpretación que hace el actor de la norma, pues su investigación actualmente cursa ante el Procurador Delegado de Juzgamiento 4, y por tanto a través de la recusación puede pretender únicamente separar del conocimiento a quien actualmente tiene a cargo la actuación y no, precautelativamente a aquellos que conformar án la segunda instancia en caso que resultare sancionado.

Las causales de recusación son un asunto reglado por la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 104 señala:

ARTÍCULO 104. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferid o la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente , o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente , opariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación pen al o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación, o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale , a menos que la demora sea debidamente justificada.”

De su parte el artículo 106 de la misma codificación en cuanto a la procedencia y legitimidad frente a la interposición de la recusación señala:

“ARTÍCULO 106. RECUSACIONES. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.” (Subraya la Sala)

Por escrito de 1º de septiembre pasado, el actor presentó recusación en el cual sin indicar propiamente la causal que advierte configurada, señal ó que el juzgador de primera instancia carece de imparcialidad, pues al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, tiene una inestabilidad precaria en el empleo y está sujeto a las directrices verticales de la Procuraduría General de la Nación, como entidad jerárquicamente organizada.

Acusa a las dos instancias de “tener interés directo para concluir la actuación con un resultado desfavorable a sus intereses en plena época preelectoral”, indicando que no se requiere una causal taxativa en tanto existe el deber de acudir a los presupuestos constitucionales de imparcialidad, conforme el artículo 209 constitucional.

preelectoral”, indicando que no se requiere una causal taxativa en tanto existe el deber de acudir a los presupuestos constitucionales de imparcialidad, conforme el artículo 209 constitucional.

Por auto de 8 de septiembre de 2023 el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4, luego de analizar la figura de la recusación como un asunto reglado y con causales taxativas, que requiere enrostrar además los elementos fácticos y probatorios para su configuración; decidió no aceptar la recusación y conforme al artículo 107 del Código General Disciplinario remitir las diligencias al superior para que revisara la decisión.Recibida la actuación por la Sala de Juzgamiento para Servidores Públicos de elección popular, por proveído de 22 de septiembre de 2022 confir mó lo decidido de forma primigenia y no aceptó la recusación presentada contra el Procurador Delegado 4, pero, como además, con fundamento en los mismos argumentos se recusó a esa sala, decidió rechazar tal solicitud, señalando entre otros aspectos que, el artículo 106 de la Ley 1952 de 2019 es claro en indicar que se podrá recusar al servidor que conozca de la actuación disciplinaria, y para el caso concreto esa Sala aún no conoce del asunto.

Es frente a dicha decisión que al actor muestra sus reparos, pues considera que correspondía a dicha Sala aceptar o no la recusación y en este último evento remitir el expediente a su superior para que decida, conforme lo regla el artículo 107 del Código General Disciplinario.

Aquello no resulta procedente pues la obligación de remitir el expediente al superior, reposa en cabeza del funcionario contra quien se ha formulado

remitir el expediente a su superior para que decida, conforme lo regla el artículo 107 del Código General Disciplinario.

Aquello no resulta procedente pues la obligación de remitir el expediente al superior, reposa en cabeza del funcionario contra quien se ha formulado recusación, siempre que la misma sea procedente, esto es cuando fue dirigida contra aquel que conoce del asunto, y no como lo hizo el peticionario, previendo que va a ser sancionado y que por tanto apelará la decisión, lo cual hará competente a esa Sala de Decisión.

Las recusaciones como los impedimentos son instrumentos judiciales y administrativos que pretenden en aplicación del debido proceso, ga rantizar la imparcialidad de quien está tramitando un asunto, para que se arribe a una decisión garante del debido proceso; pero de manera alguna puede utilizarse con fundamento en hechos que aún no han ocurrido, como es el de suponer situaciones futuras, como la decisión de primera instancia

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