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TA CUN - 12-146-(09-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12-146-(09-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR LIBROS DE (DNTABILIDP1D / ENTIDADES FINANCIERAS - Libro tabilidad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

UPUBLICA DE COLOMI,R

Relator,'a TriburaJ Admjnjstrajjvo de Cundjnrnarca 28 460. 1998

Expediente : 12.146

Demandante : PROGRESO LEASING S.A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

COMERCIAL.

Asuntos Varios La sociedad Progreso Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00021 de 10 de mayo de 1996 y U.A.E. 000010 de 10 de enero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le impuso sanción por libros de contabilidad en cuantía de $127.500.000, y por la segunda se confirmó aquélla.2

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial.

sanción por libros de contabilidad en cuantía de $127.500.000, y por la segunda se confirmó aquélla.2

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, declarando que no está obligada a pagar la sanción por libros de contabilidad impuesta en los actos acusados (fi. 4). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: La Administración Tributaria formuló pliego de cargos a la sociedad, por el año de 1992, argumentando que no lleva el Libro de Inventarios y Balances. La sociedad objetó el pliego de cargos aduciendo que de acuerdo con el artículo 265 de la Ley 223 de 1995, para las entidades financieras no es exigible el Libro de Inventarios y Balances, pues al tenor de dicho artículo para efectos tributarios se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia; que la propia Dirección de Impuestos en el libro Impuesto Sobre la Renta en Colombia, ha aceptado que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, no están obligadas a llevar Libro de Inventarios y Balances; que de conformidad con lo previsto por el artículo 264 de la citada ley, los contribuyentes que actúen con base en conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueden sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con fundamento en ellos y durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias.

la jurisdiccional con fundamento en ellos y durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Mediante Resolución No. 00021 de 10 de mayo de 1996, se le impuso sanción por valor de $ 127.500.000, con base en los artículos 52 del Código de Comercio y 28 del Decreto 2649 de 1993, e indica que los artículos 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, no tienen aplicación para la vigencia fiscal en discusión por ser normas de carácter sustantivo.3

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. En el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución, la sociedad adujo la nulidad por falta de competencia y por violación del artículo 655 del Estatuto Tributario, pues la competencia se hallaba circunscrita al año de 1992, lo cual implica que la base de la sanción sea el año 1991 y no el año 1994 como equivocadamente se estableció. e En lo que respecta al Libro de Inventarios y Balances se demostró que la sociedad no está obligada a llevarlo de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia Bancaria, el Decreto 2649 de 1993, el Decreto 1798 de 1990, con el artículo 265 de la Ley 223 de 1995, y con la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante Resolución No. 000010 de 10 de enero de 1997, se confirmó la anterior, con el argumento de que no existe falta de competencia porque la posibilidad de

de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante Resolución No. 000010 de 10 de enero de 1997, se confirmó la anterior, con el argumento de que no existe falta de competencia porque la posibilidad de imponer sanciones no va ligada al año gravable investigado; que la base del cálculo de la sanción corresponde a 1994, porque la irregularidad fue detectada en 1995; que la sociedad sí está obligada a llevar Libro de Inventarios y Balances de conformidad con los artículos 10, 50 y 52 de¡ Código de Comercio, y que los artículos 264 y 265 de¡ Estatuto Tributario no son aplicables al caso en discusión. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 638, 655 y 730, numeral 1 de¡ Estatuto Tributario; 264 y 265 de la ley 223 de 1995; 326 numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Decreto 1798 de 1990, en particular los artículos 10 y 40; Decreto 2649 de 1993, en particular los artículos 125 y 129; y Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria. En el concepto de la violación visible a folios 11 a 29 del expediente, afirma que los actos acusados son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por haber infringido las normas en que deberían fundarse.4

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. Considera, que los actos violaron el artículo 326, numeral 3, literal b) del Estatuto

deberían fundarse.4

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. Considera, que los actos violaron el artículo 326, numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al estimar que la sociedad está obligada a llevar el Libro de Inventarios y Balances basándose en los artículos 10, 49 y 52 del Código de Comercio, en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la Circular 1 de 1983 expedida conjuntamente por la Superintendencia Bancaria, la de Sociedades y la Comisión Nacional de Valores. Sostiene, que los fundamentos legales esgrimidos por la Administración con base en el artículo 10 del Código de Comercio y la Circular 1 de 1983, no tienen relación con el hecho que se debate en el presente proceso, pues lo discutido es si la sociedad está obligada a llevar un Libro cuya denominación específica debe ser Inventarios y Balances, independiente del Mayor y Balances, y no si la empresa tiene la calidad de comerciante y si debe registrar sus libros de contabilidad, ya que es evidente que tiene tal calidad y que debe registrar sus libros, como en efecto lo ha hecho. Dice, que el artículo 50 del Código de Comercio, tampoco es aplicable al caso debatido, por cuanto la sociedad ha cumplido a cabalidad con sus previsiones, ya que lleva su contabilidad en libros registrados, por el sistema de partida doble, y muestra una historia clara, completa y fidedigna de sus negocios. Afirma, que la exigencia que hace la Administración, sustentándose en el artículo 52 del Código de Comercio y que consiste en que la sociedad debe llevar un libro denominado de Inventarios y Balances, carece de fundamento legal ya que las

Afirma, que la exigencia que hace la Administración, sustentándose en el artículo 52 del Código de Comercio y que consiste en que la sociedad debe llevar un libro denominado de Inventarios y Balances, carece de fundamento legal ya que las obligaciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en materia de libros de contabilidad se rigen por las previsiones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma con fuerza de ley, expedida específicamente para el sector financiero y que de conformidad con el artículo 326, numeral 3, literal b) de dicho Estatuto, es a la Superintendencia Bancaria a quien le corresponde prescribir la contabilidad de ese sector.5

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. Se apoya en apartes de la Circular Externa 100 de 1995 y en los Conceptos 96000073-2 de 18 de febrero de 1996 y 95041421-2 de 8 de agosto de 1996, expedidos por la Superintendencia Bancaria, para afirmar que ésta no exige para las entidades sometidas a su vigilancia, la obligación de llevar el mencionado libro, sino por el contrario ha dado libertad para llevar los que consideren necesarios para mostrar el movimiento de su actividad económica, y que la información que suministran las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el PUC del sector financiero, suple con creces la información que brindaría un Libro de Inventarios y Balances. Expresa, que si en gracia a la discusión se aceptara que el artículo 52 de¡ Código de Comercio es aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia

brindaría un Libro de Inventarios y Balances. Expresa, que si en gracia a la discusión se aceptara que el artículo 52 de¡ Código de Comercio es aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la sociedad cumple lo previsto en la disposición, pues lleva un balance general y un estado de inventarios de los años cuestionados (1992 y 1995), el cual se encuentra registrado en los libros auxiliares de la empresa, además suministró a la Superintendencia Bancaria, la información periódica del año 1995, correspondiente a los balances intermedios de la sociedad con sus respectivos anexos, los cuales le permiten conocer claramente su estado patrimonial, dando cumplimiento a la norma en cita que no exige expresamente un Libro de Inventarios y Balances sino una información en tal sentido. Invoca la violación del Decreto 2649 de 1993, artículos 125y 129, y del Decreto 1798 de 1990, artículos 1° y 40, argumentando que si la irregularidad sancionable ocurrió en el año de 1995, la norma aplicable en materia de libros de contabilidad debería ser el Decreto 2649 de 1993, que no exige el Libro de Inventarios y Balances como independiente del Mayor y Balances y de los informes periódicos sobre el estado de la situación patrimonial que se reporta a la Superintendencia Bancaria; y si ocurrió en el año de 1992, como consta en el pliego de cargos y en la resolución sanción, sería aplicable el Decreto 1798 de 1990, que constituía la normatividad vigente en materia de libros de contabilidad y que confiere una6

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial.

normatividad vigente en materia de libros de contabilidad y que confiere una6

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. amplia libertad al comerciante para llevar los libros de contabilidad que considere necesarios para asentar en orden cronológico sus operaciones, habiendo cumplido la sociedad con las exigencias de la norma en la medida en que registró los saldos mensuales.

Alega la violación de los artículos 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, en tanto la sociedad actuó con base en el Concepto Unificado 1 de 1982, en la Circular 1-2014/76 y en el Concepto 023994 de 22 de noviembre de 1988 de la Dirección de Impuestos, y como entidad financiera no está obligada a llevar Libro de Inventarios y Balances, por disposición expresa del artículo 265 al que ha debido darse aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento. Advierte nulidades, con fundamento en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario, por falta de competencia de los funcionarios pues ésta se encontraba circunscrita al año de 1992 y la resolución tomó como base de la sanción el año de 1994; y por violación de los artículos 655 ibídem, y 10 del Decreto 2813 de 1991, si se tiene en cuenta que lo correcto desde el punto de vista legal era tomar como base el año de 1991, puesto que la supuesta irregularidad sancionable radica en 1992, año en que la sanción máxima era de $ 67.700.000, inferior a la sanción que le fue impuesta. Indica la violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, toda vez que de acuerdo

radica en 1992, año en que la sanción máxima era de $ 67.700.000, inferior a la sanción que le fue impuesta. Indica la violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, toda vez que de acuerdo con la norma cuando la sanción se imponga en resolución independiente, el pliego de cargos se debe notificar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, por lo que para el presente caso el pliego de cargos ha debido notificarse a más tardar el 11 de abril de 1995 si se tiene en cuenta que la declaración de renta por el año de 1992 fue presentada el 10 de abril de 1993, y éste solo se notificó el 19 de diciembre de 1995, una vez vencidos los dos años que establece la ley para el efecto, infringiendo también con este proceder el7

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que no se ha respetado el debido proceso.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en las normas tributarias y en los elementos de juicio allegados por la sociedad, sin que se incurriera en la pretendida violación de las normas que invoca la demandante (fis. 214 a 221). Expresa, que la nulidad planteada por la demandante por falta de competencia y por violación del artículo 655 del Estatuto Tributario, no resulta procedente, pues

invoca la demandante (fis. 214 a 221). Expresa, que la nulidad planteada por la demandante por falta de competencia y por violación del artículo 655 del Estatuto Tributario, no resulta procedente, pues en virtud del artículo 730 ibídem, la nulidad se predica exclusivamente sobre los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, de manera que, tratándose en el sub lite de una resolución que impone una sanción, no puede solicitarse su invalidez y menos cuando una de las causales invocadas es la violación del artículo 655 del Estatuto Tributario, que no se encuentra inmersa dentro la enumeración que hace el citado artículo 730. Observa, en cuanto a la falta de competencia, que cuando la Administración advierte hechos irregulares en la contabilidad e impone sanción por libros mediante resolución independiente, tal circunstancia no obliga al año gravable investigado y menos cuando, como en el presente caso, la sanción se impone como consecuencia directa y exclusiva de la omisión por parte del contribuyente de llevar el Libro de Inventarios y Balances, ya que del sentido lógico del artículo 638 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, no se trata de fijar un impuesto, sino de un hecho irregular en la contabilidad, de lo cual se deriva una responsabilidad ante la Administración diferente de la contributiva. Para apoyar su afirmación cita sentencia del Consejo de Estado.8

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. Solicita, en relación con la base para liquidar la sanción, se tenga en cuenta lo expuesto en el punto anterior y que se refiere a la desvinculaión del concepto del

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. Solicita, en relación con la base para liquidar la sanción, se tenga en cuenta lo expuesto en el punto anterior y que se refiere a la desvinculaión del concepto del año gravable para la imposición de la sanción mediante resolución independiente, como quiera que puede adelantarse investigación por un período determinado y establecerse la irregularidad contable en otro período diferente, pues en virtud de lo previsto en el artículo 655 del Estatuto Tributario, la base será el mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, entendiendo por éste, aquel que precede inmediatamente al período gravable respecto del cual se establecieron las irregularidades contables, por lo que, en el caso aquí discutido, la base para el cálculo de la sanción, tomando los ingresos netos declarados por el contribuyente en el año gravable de 1994, se ajusta a derecho dado que la irregularidad contable fue dtectada el día 8 de noviembre de 1995. Manifiesta, que del conjunto de disposiciones que regulan lo atinente a los libros de contabilidad se desprende que quienes se dediquen a la actividad bancaria, están catalogados como comerciantes, y en consecuencia deben cumplir con los deberes para ellos determinados, lo que significa que la contabilidad disponga por lo menos de los libros denominados Mayor, Diario, e Inventarios y Balances debidamente registrados, con el fin de satisfacer las previsiones de los artículos 50, 51 y 53 del Código de Comercio. Agrega, que de acuerdo con la Circular 100 de 1995 de la Superintendencia

debidamente registrados, con el fin de satisfacer las previsiones de los artículos 50, 51 y 53 del Código de Comercio. Agrega, que de acuerdo con la Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria y con el concepto No. 92005/11-2 de 26 de mayo de 1992, se deduce que la vigilancia ejercida por la Superintendencia Bancaria sobre ciertas sociedades, no las sustrae de cumplir con las obligaciones que en cuanto a libros de contabilidad ha establecido el Código de Comercio y normas concordantes. El hecho, dice, de consignar un balance en el Libro Mayor y de enviar periódicamente los balances a la citada Superintendencia, no exime a los contribuyentes de llevar el libro en discusión, ni significa que estén cumpliendo9

Expediente: 12.146

Actor: Progreso teasmg S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. con ella. Apoya sus argumentos en sentencia del Consejo de Estado, de la cual transcribe apartes.

Por lo anterior, sostiene que la sociedad actora teniendo la calidad de comerciante se encontraba en la obligación de cumplir con las disposiciones del Código de Comercio, en especial con lo previsto en el artículo 52 del mismo. Respecto de la aplicación de los conceptos emitidos sobre el tema en el año de 1992 por la Dirección de Impuestos Nacionales, afirma que no es procedente el cargo, toda vez que los mismos nada tienen que ver con la legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto éstos se profirieron atendiendo la prelación de las normas que rigen la materia y entendiendo que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares al tenor de lo establecido en la Constitución

administrativos acusados, por cuanto éstos se profirieron atendiendo la prelación de las normas que rigen la materia y entendiendo que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares al tenor de lo establecido en la Constitución Política, es decir, primando la ley sobre la doctrina, no pueden los conceptos y opiniones desconocer el carácter imperativo de la ley, o enervar los efectos que de ella se derivan. Adicionalmente, la obligatoriedad establecida en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, sólo rige frente a conceptos emitidos con posterioridad a la vigencia de la citada ley, pues las normas tributarias rigen hacia el futuro sin que puedan aplicarse a situaciones acaecidas bajo el imperio de una norma anterior. ALEGATOS Corrido el traslado alegó de conclusión la entidad demandante, para reiterar los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y solicitar la aplicación de la jurisprudencia de esta Sección contenida en providencia de 13 de noviembre de 1997, expediente 12.163 (fis. 269-276).10

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 00021 de 10 de mayo de 1996 y U.A.E. 000010 de 10 de enero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial

la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se impuso a la actora sanción por libros contabilidad, en cuantía de $127.500.000, por no llevar el libro de Inventarios y Balances (fis. 46 - 61). Previo a decidir sobre el fondo de la controversia procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos que hacen relación a la presunta violación de normas procedimentales. Alega el libelista nulidades por falta de competencia de los funcionarios y por la base de la sanción, al encontrarse aquélla circunscrita al año de 1992 y haber tomado la Administración como base de la sanción el año de 1994, debiendo ser el año de 1991. Al respecto, precisa la Sala, que la obligación de llevarse debidamente la contabilidad es permanente e independiente de lo relativo a las obligaciones fiscales propiamente dichas, de suerte que, como entre las amplias facultades de investigación y fiscalización de la DIAN se encuentra la de revisar la contabilidad de los contribuyentes y terceros, el año gravable investigado no incide en la competencia de los funcionarios para pedir su exhibición y que se lleve conforme a las leyes comerciales y tributarias. Y si el pliego de cargos - como es el caso que nos ocupa - fue formulado en el año de 1995 proponiendo la sanción por11

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. libros y su monto, conforme a lo dispuesto en el artículo 655 del Estatuto

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. libros y su monto, conforme a lo dispuesto en el artículo 655 del Estatuto Tributario, la base de la sanción es la declaración del año anterior, esto es, la de 1994, que fue la efectivamente tomada por la Administración.

No prospera el cargo. Ahora bien, en lo que toca con la presunta violación de las normas sustanciales, el asunto se contrae a establecer si la sociedad actora está o no obligada a llevar el libro de Inventarios y Balances. La actora, Progreso Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, es una sociedad que tiene por objeto social la realización de todas las operaciones autorizadas a las compañías de financiamiento comercial; especializada en leasing, y se encuentra vigilada por la Superintendencia Bancaria (fis. 39 y 37). Como tal, ostenta la calidad de comerciante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 20 del Código de Comercio. Él artículo 773 del Estatuto Tributario, establece que para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes - como lo es la actora - debe sujetarse al título IV del libro 1 del Código de Comercio, mostrar fielmente el cumplimiento diario de ventas y compras, y cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. (La contabilidad, como se sabe, no es otra cosa que el registro cifrado de la

características del negocio, haga posible, sin embargo ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. (La contabilidad, como se sabe, no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con él se refleje "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios"; es uno de los deberes que se le imponen al comerciante, y ha de llevarse en libros (Arts. 19, 48 y ss. del Código de Comercio, 774 del Estatuto12

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. Tributario, y sentencia del H. Consejo de Estado de 30 de abril de 1998, Exp: 8790). 1' "',VE¡ artículo 52 del Código de Comercio, disposición en la cual se fundamenta la Administración para exigir de la sociedad el libro de Inventarios y Balances e imponer la sanción por libros de que trata, dice, el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario - que es objeto de discusión -, dispone que todo comerciante al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio. ' El numeral 10 deI artículo 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto No. 663 de 1993) establece que, en materia contable, las entidades vigiladas deben observar las reglas generales que dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger. y utilizar métodos

(Decreto No. 663 de 1993) establece que, en materia contable, las entidades vigiladas deben observar las reglas generales que dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger. y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente a las instrucciones impartidas por aquélla. ,) -X El artículo 265 de la Ley 223 de 1995 precisa el alcance del artículo 52 del Código de Comercio, y dice: "En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia" ' (1 En el concepto No. 92005711-2 de 26 de mayo de 1992, emitido por la Superintendencia Bancaria, respecto al libro de Inventarios y Balances y al artículo 52 del Código de Comercio, en lo pertinente, se lee: "La Superintendencia Bancaria en la actualidad, para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia no exige a las entidades vigiladas la presentación del libro de inventarios y balances, lo cual no obsta para que efectivamente se dé cumplimiento a la obligación prevista en el artículo citado" (fis. 182-183).113

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. A su vez, el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicado en julio de 1982 en el libro "El Impuesto sobre la Renta en Colombia", indica: "No obstante, para los contribuyentes vigilados por la Superintendencia

A su vez, el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicado en julio de 1982 en el libro "El Impuesto sobre la Renta en Colombia", indica: "No obstante, para los contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria no existe la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances, toda vez que dentro de las prescripciones fijadas por la mencionada superintendencia sobre libros de contabilidad, no se contempla la obligación de llevar tal librc' (fis. 187-195). Obra en el expediente a folio 8 del cuaderno de antecedentes, el acta de libros de contabilidad No. 0016 de 9 de noviembre de 1995, levantada por la Administración en desarrollo de la inspección tributaria ordenada mediante auto comisorio No. 0128 de 25 de octubre del mismo año, la cual da cuenta de que la sociedad actora lleva los libros Mayor y Balances y diario registrados en la Cámara de Comercio. ) Igualmente obra una certificación del Revisor Fiscal de la sociedad, en el sentido de que los libros de contabilidad de la compañía están debidamente registrados y se llevan de acuerdo con las disposiciones legales y con los principios de contabilidad generalmente aceptados; que la contabilidad refleja razonablemente la situación de la compañía al 31 de diciembre de 1996; que la compañía lleva un libro Diario y un libro Mayor y Balance, registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 2 de diciembre de 1992 y el 18 de septiembre de 1995, respectivamente; que de acuerdo con los archivos la compañía posee un balance general al 31 de diciembre de 1995, el cual se encuentra registrado en el libro Mayor y Balances; y que la compañía lleva Libros Auxiliares de los años 1992,

respectivamente; que de acuerdo con los archivos la compañía posee un balance general al 31 de diciembre de 1995, el cual se encuentra registrado en el libro Mayor y Balances; y que la compañía lleva Libros Auxiliares de los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en donde se discriminan la totalidad de sus activos, pasivos, patrimonio y resultados\tfl. 202). (Se encuentra acreditado también que la actora envió a .la Superintendencia Bancaria y ésta recibió, los balances intermedios y anexos de la sociedad durante el año de 1995 s. 94-176 y 242).14

Expediente: 12.146

Actor: Progreso Leasing S.A. Compañía

de Financiamiento Comercial. El análisis integral y armónico de las normas y conceptos en cita, así como el de las pruebas que obran en el proceso, conduce a la Sala a concluir sin lugar a dudas que la actora lleva libros de contabilidad conforme a las disposiciones legales y que, como entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y al no existir en materia contable un catálogo obligatorio de libros, no se encuentra obligada a llevar el libro de inventarios y 1balances por el que se le sanciona mediante los actos que aquí se impugnan.'/)! En consecuencia, se anularán los actos acusados y se declarará que la sociedad actora no está obligada a pagar la sanción por ellos impuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las Resoluciones

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando just

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