TA CUN - 12-297-(09-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12-297-(09-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LYA - Ecenciones / PREPARACIONES QUIMICAS AIOJNCEPIUALESTratamiento tributario
DE COLOMII
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de m 1 novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MAkÍAINÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.297
ACTOR: BOEHRJNGER INGELHEIMS.A.
VENTAS VBIMESTRE DE 1994 ÇENTENCIA 1a sociedad Boehringer Ingelheim S.A., Nit.860.000.753-8, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas, en relación con el V bimestre de 1994 y se le impuso sanción: Expresa así sus pretensiones: "3Anular la operación administrativa acusada y, e.i su lugar confirmar la liquidación privada del impuesto sobre la ventas, quinto bimestre de 1994, de la sociedad BOEHR[NGER INGELMEIM S.A." (fi. 24 c.p.) HECHQ S Los nana el libelista en la demanda (fis, 3 a 7 c.p.) y pueden resumirse así: El 22 de noviembre de 1994 la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al V bimestre de 1994 y en ella denunció como ingresos por operaciones excluidas $6.432.059.000 y por operaciones gravadas $19.317.000 y se determinó un impuesto de $2.704.000, suma que
sobre las ventas correspondiente al V bimestre de 1994 y en ella denunció como ingresos por operaciones excluidas $6.432.059.000 y por operaciones gravadas $19.317.000 y se determinó un impuesto de $2.704.000, suma que fue cancelada.
SECCIÓN CUARTAEXPEDIENTE No.12.297
DEMANDANTE: BOEHRINGER INGELHEIM S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
2 El 30 de abril de 1996 se profirió el requerimiento ordinario No.4800-001481 y el 26 de julio del mismo año, el No.4800-2 122, los cuales fueron atendidos por la empresa. El 22 de agosto de 1996 se produce emplazamiento para corregir la aludida declaración, el cual es respondido (20 y 23 - IX - 96). El 30 de septiembre de 1996 se levanta Acta de Verificación. El 24 de octubre de 1996 se notifica el requerimiento especial No.01 18 en el que se propone modificar la liquidación privada en cuestión y se transcriben apartes del memorando explicativo. Respondido el acto anterior se produce la liquidación de revisión cuyas consideraciones se transcriben. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 83 y 209, Constitución Nacional. . Artículos 35 y 59, Código Contencioso Administrativo. Artículo 29, Ley 49 de 1990. Artículos 424.y 647, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 7 a 24 c.p.).EXPEDIENTE No.12.297
Artículo 29, Ley 49 de 1990. Artículos 424.y 647, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 7 a 24 c.p.).EXPEDIENTE No.12.297
DEMANDANTE: BOEHRINGER INGELHEIM S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
3 TE DEMANDADA PAR La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el procéso .y al contestar la demanda (fis. 76 a 91 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación. La parte opositora manifiesta que con la actuación: no se ha transgredido el derecho de defensa de la compañía porque se tuvieron en i cuenta los argumentos de las respuestas al reqierimiento especial y al emplazamiento para corregir así como las pruebas aportadas. Retorna las consideraciones expuestas en los actos acusados y concluye que el alcance del concepto farmacéutico no es igual en la legislación qué regula los trámites para el suministro y el contenido en la nomenclátura Nandina, pues en el primer caso los medicamentos son productos farmacéuticos y en el segundo no; indica además que los anticonceptivos no están incluidos dentro de las partidas de productos farmacéuticos. Se refiere la opositora a los antecedentes legislativos de la nomenclatura Nandina y agrega: "Si bien en sentencia C-405 de 1997 de la Corte Constitucional se resolvió declarar exequible el artículo 10 del decreto 1655 de 1991 en lo relacionado con la posición arancelaria 30.06, se precisó que bajo el entendimiento de que ella incluye las
exequible el artículo 10 del decreto 1655 de 1991 en lo relacionado con la posición arancelaria 30.06, se precisó que bajo el entendimiento de que ella incluye las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas que aparecen clasificadas en el arancel de aduanas Naridina en la subpartida 30.06.60.00.00 No se enunció expresamente en dicho pronunciamiento el efecto de la citada sentencia, por lo que se deduce que por principio general es el efecto ex nunc, es decir, hacia el futuro toda vez que parcialmente invalidó el efecto que se venía produciendo con la aplicación del artículo 10 del decreto 1655 de 1991, ya que se trata de una situación jurídicánuevay pór ende su eficacia arranca desde el momento en que el fallo fue emitido." (fis.84 y 85 c.p.)EXPEDIENTE No.12.297
DEMANDANTE: BOEHRLNGER INGELHEIM S.A.
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4 Luego la parte demandada hace referencia a distintas providencias relativas a los efectos de las sentencias de la H. Corte Constitucional para concluir que la proferida sobre el artículo P del decreto 1655 de 1991 no hace mención sobre sus efectos por lo que éstos son hacia el futuro. Manifiesta la demandada que en la ley 49 de 1990 se excluyeron del IVA los medicamentos y no las preparaciones químicas anticonceptivas y que el. arancel fue guía para lo regulado en el artículo 424 (E.T.), así como para la expedición del decreto 1655 de 1991. Alude a la seguridad jurídica con bse en lo establecido en las normas de modo expreso y concreto en el momento de consolidarse los
regulado en el artículo 424 (E.T.), así como para la expedición del decreto 1655 de 1991. Alude a la seguridad jurídica con bse en lo establecido en las normas de modo expreso y concreto en el momento de consolidarse los hechos, sin perjuicio de reformas o pronunciamientos posteriores. Resalta la diferencia entre "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas y espermicidas" según la clasificación arancelaria Nandina y medicamentos anticonceptivos" de la misma composición según el demandante, en relación con los' productos Norform y Perlutal y se remite, a los razonamientos consignados en la actuación y a las diferentes actividades adelantadas en sede gubernativa. Finalmente la parte opositora estima que la sanción por inexactitud es procedente, que no existe diferencia de criterios en el derecho aplicable y afirma que no se agotó la vía gubernativa pues la declaración modificada se presentó antes de la vigencia de la ley 223 de 1995 y no se interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Con ocasión de la respuesta a la corrección de la demanda (fis. 150 a 155 c.p.) la apoderada de la DIAN reitera lo atinente a los efectos de las sentencias de la H. Corte Constitucional, enfatiza que la invocada por la parte demandante tiene efectos solo hacia el futuro, critica que se le tenga como prueba pues no se adujo ante la administración y en cuanto al fondo del negocio reitera lo argüido en el escrito de contestación de la demanda, todo lo cual resume en el alegato de conclusión (fis. 160 a 162 c.p.).EXPEDIENTE No.12.297
DEMANDANTE: BOEHRINGER INGELHEIM S.A. 5
cual resume en el alegato de conclusión (fis. 160 a 162 c.p.).EXPEDIENTE No.12.297
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IMPUESTOS NACIONALES MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del -decreto 2651 de 1991 se dio traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA En el escrito de contestación de la demanda la parteopositora manifiesta que en el sub-lite no se agotó la vía gubernativa pues la declaración que se modifica fue presentada antes de la vigencia de la ley 223 de 1995 y que no se presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. La Sala observa que el parágrafo adicionado al artículo 720 del Estatuto Tributario por el 283 de la ley 223 de 1995, es una norma de naturaleza procedimental y por ende de inmediata aplicación tal como lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Así la nueva normatividad permite a quien demande ante esta jurisdicción actos de carácter particular, la opción de interponer el recurso de alzada contra el acto definitivo, en este caso la liquidación de revisión, o de demandar directamente sin recurrirlo en las condiciones establecidas en la norma citada, sin que en ello incida la fecha de la presentación de la declaración que se modifica.
liquidación de revisión, o de demandar directamente sin recurrirlo en las condiciones establecidas en la norma citada, sin que en ello incida la fecha de la presentación de la declaración que se modifica. Así las cosas la Sala procederá a estudiar el fondo del negocio.EXPEDIENTE No. 12.297
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IMPUESTOS NACIONALES Aduce el accionante que con la actuación que impugna se vulneró a la sociedad actora el debido proceso (art.29 C.N.) pues no se le indicaron las razones para desestimar la calificación de medicamentos dada a los productos anticonceptivos y así el contribuyente no pudo defenderse por desconocer los argumentos del rechazo; critica la rápida revisión de la nomenclatura y cita providencias del H. Consejo de Estado atinentes a la motivación de los actos administrativos. La Sala observa que en el requerimiento especial se invocan las facultades legales en que se basa la actuación ' los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión de modificar la liquidación privada. Se expresan en siete hojas razonamientos en los cuales se apunta fundamentalmente a desestimar el concepto de medicamentos que la sociedad actora define para los productos anticonceptivos Norforms y Perlutal De la revisión de tales argumentos se deduce que la explicación es suficiente y bien permite una defensa adecuada. De otro lado en el memorando explicativo de la liquidación oficial se analiza en acápite separado la respuesta al requerimiento especial y en las consideraciones se explaya la administración en el análisis de las razones de la modificación, por todo lo cual el cargo no ha de prosperar ya que no se han quebrantado los artículos 29 de la Constitución y 35 y 59 del
en las consideraciones se explaya la administración en el análisis de las razones de la modificación, por todo lo cual el cargo no ha de prosperar ya que no se han quebrantado los artículos 29 de la Constitución y 35 y 59 del C.C.A. La parte demandante se refiere al artículo 424 (E.T.) y al 29 de la ley 49 de 1990 e indica que se rechazó la calificación como medicamentos de los aludidos productos. Discurre acerca de los antecedentes normativos del IVA para deducir que se excluyen bienes y no posiciones arancelarias, que solo la ley puede clasificar un bien como excluido, exento o gravado, que la esencia del problema de si los indicados productos son medicamentos lo resolvió el Estado al otorgarles los registros como tales y alude a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo l` del decreto 1655 de 1991 y al concepto rendido en tal proceso por el Procurador General de la Nación.EXPEDIENTE No. 12.297
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7 Analiza la condición de medicamentos de los productos en cuestión y la pertinente posición arancelaria. El accionante adiciona oporturiameñte el libélo introductório (fis. 100 a 108 c.p.) para anexarla sentencia proferida por la H. Corte Constitucional el 28 de agosto de 1997 en la que se resuelve sobre el artículo 10 del decreto 1655 de 1991 expedido con base en facultades extraordinarias que la ley 49 de 1990 otorgó al Presidente de la República para armonizar el nuevo arancel de aduanas expedido con fundamento en la nomenclatura arancelaria Nandina y
1991 expedido con base en facultades extraordinarias que la ley 49 de 1990 otorgó al Presidente de la República para armonizar el nuevo arancel de aduanas expedido con fundamento en la nomenclatura arancelaria Nandina y sustituyendo su nomenclatura. Transcribe aparte de la sentencia y explica: "5.- Respetuosamente consideramos que la anterior 'sentencia de la Corte Constitucional resuelve totalmente el fondo de la contioversia planteada por la DIAN, al determinar que la posición aiance1aria 30.06.60.00.00, que incluye las "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas", se entiende incluida en la posición arancelaria 30.06, posición arancelaria que por expreso mandato del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. Si los productos se encuentra excluidos del impuesto sobre las ventas, no puede la DIAN, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, proferir un requerimiento especial exigiendo al contribuyente la cancelación del impuesto sobre las ventas, por la enajenación de mos bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas." (fi. 107 c.p.) Informa el libelista que con base en la sentencia la DIAN revocó el rechazo relativo al IVA del 1 bimestre de 1996 y aceptó que los medicamentos anticonceptivos están excluidos. Destaca la Sala algunos apartes de la sentencia en cuestión. 40) Aceptar que la modificación del arancel de aduanas, operada mediante el decreto 2304 de1990, implicó en relación con las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas una variación automática de la calidad de bienes
- Aceptar que la modificación del arancel de aduanas, operada mediante el decreto 2304 de1990, implicó en relación con las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas una variación automática de la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, convirtiendolos en gravados, ademas de conducir a' una indebida extensión de las fácultades conforme a las cuales fue expedido ese decreto, comportaría un palmario desconocimiento de la competencia del legislador, tratándose del establecimiento de tributos y de las exenciones a los mismos.EXPEDIENTE No.12.297
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IMPUESTOS NACIONALES 8 7°) Fuera de que lo atinente a los tributos debe ser establecido por el Congreso, lo relativo a las exenciones ha de venir fijado con absoluta claridad en la ley, de modo que la existencia o inexistencia de un beneficio de este tipo no sea el resultado de inferencias o interpretaciones similares a las que presenta el apoderado del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se esfuerza en demostrar que las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas no se encuentran clasificadas en las posiciones arancelarias que en el decreto 2304 de 1990 se dedican a los medicamentos y que no siendo medicamentos carecían de la calidad de excluídas del impuesto sobre las ventas al momento de ejercerse las facultades extraordinarias. Sentados los criterios que se dejan expuestos, observa la Corte que al proceder a clasificar los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas bajo la
de excluídas del impuesto sobre las ventas al momento de ejercerse las facultades extraordinarias. Sentados los criterios que se dejan expuestos, observa la Corte que al proceder a clasificar los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas bajo la nomenclatura del nuevo arancel de aduanas Nandina y en ejercicio de las facultades extraordinarias que con tal fin le fueron otorgadas, el Presidente de la República recogió en el artículo 1° del decreto 1655 de 1991, cóncretarnente en la partida 30.06 "otros preparados o artículos farmacéuticos; catgus y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas, hemostáticos, reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos pará la determinación de grupos o factores sanguíñeos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia". Los productos a los que se acaba de hacer referencia tenían tratamiento de exentos del impuesto sobre las ventas en el régimen tributario' anterior y corresponden a los clasificados en el decreto 3104 de 1990 en diversas subpartidas de la posición 30.06 del nuevo arancel de aduanas, posición de la que también hace parte la subpartida 30.06.60.00.00 que agrupa "las preparaciones químicas a base de hormonas o de espermicidas" que, de acuerdo con lo visto, también eran tratadas en el Estatuto Tributario como bienes exentos y que, sin embargo, no aparecen relacionadas en el artículo 1° del decreto 1655, en la posición 30.06, en la calidad de bienes excluidos
Tributario como bienes exentos y que, sin embargo, no aparecen relacionadas en el artículo 1° del decreto 1655, en la posición 30.06, en la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. Esa omisión tiene una consecuencia evidente que es la variación de la situación del bien frente al impuesto, ya que al no quedar meionadas esas preparaciones químicas dentro del conjunto de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas es lógico inferir que se convirtieron en bienes gravados y que, por tanto, el ejecutivo excedió las facultades extraordinarias de las que fue revestido con el objetivo de armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos, clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo arancel Nandina, pero con la advertencia de no poder modificar la calidad de bienes gravados y excluidos. La Corte estima que no es del caso entrar a determinar si las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas son o no medicamentos, empero, considera que analizado el asunto desde la perspectiva de la razonabilidad no resulta del todo adecuado que a productos tales como las ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los cementos y otros productos de obturación dental o los estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia se les conceda el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas, mientras que a los artículosEXPEDIENTE No.12.297
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IMPUESTOS NACIONALES "Declarar EXEQUIBLE el artículo P del. Decreto 1655 de 1991, en la posición arancelaria 30.06, bajo el entendimiento de que ella incluye "las preparaciones
IMPUESTOS NACIONALES "Declarar EXEQUIBLE el artículo P del. Decreto 1655 de 1991, en la posición arancelaria 30.06, bajo el entendimiento de que ella incluye "las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas", que aparecen clasificadas en el arancel de aduanas NANDINA en la subpartida 30.06.60.00.00" Advierte la Sala 1 qlie, en la actuación impugnada tánto en el requerimiento especial como en el memorando explicativo de la liquidación oficial se rechazó la calificación de medicamentos que se da a los productos en debate, con base en la Nota 3 del Capítulo 30 de la nomenclatura arancelaria vigente para el bimestre en la cual dice "3. En la partida 30.06 solo están comprendidos los 'productos siguiéntes, que se clasifican en esta partida y no en otras de la nomenclatua:" (subrayas del texto) (fi. 33c.p.) h) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas. (subrayado fuera del texto)." (fi. 34 c.p.), En el resumen relativo a las alegaciones de la parte demandada ante esta jurisdicción se advierte la oposicion a que la sentencia de la H Corte Constitucional sea tenida en cuenta y se apoya en diferentes providencias relativas a los efectos de aquélla. Es pór ello que la Sala ha transcrito la decisión de esa Alta Corporación en la cual se resuelve la exequibilidad condicionada, teniendo en cuenta que por razón de la referida armonización se omitió la posición arancelaria en cuestión y por ende no se aplicó contraviniendo así lo estatuido en las disposiciones originales.
condicionada, teniendo en cuenta que por razón de la referida armonización se omitió la posición arancelaria en cuestión y por ende no se aplicó contraviniendo así lo estatuido en las disposiciones originales. loEXPEDIENTE No. 12.297
DEMANDANTE: BOEHRINGER INGELHEIM S.A.
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11 En el sub-lite no puede considerarse consolidada la situación de la actora y así es aplicable la providencia del H Consejo de Estado cuyos apartes se transcriben. "Cuando un acto administrativo se encuentra sub-judice, no puede afirmarse válidamente que se está frente a una situación jurídica consolidada, porque si así fuera carecerían de razón de ser el control de legalidad por parte de la jurisdicción, la decisión que sobre ellos recaiga. Con relación a los efectos de la sentencia de inexequibihdad la Sala reitera la copiosa jurisprudencia contenida entre otros en los fallos de Noviembre 23 de 1964 Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente.doctor Alejáncfro Molina, (Anales 1964 T. 68 p. 155), Mayo 22 de 1974, Sección Primera,, Ponent doctor Carlos Galindo Pinilla (Anales 1974 T 8 p 44), sentencias de junio 20 de 1989, Expediente 2986, Ponente doctor Carlos Galindo P (Diccionario Jurídico T III p 774), Marzo 21 de 1980, Expediente 1304, Pónente doctor Roberto Suárez Franco, Marzo 8 de 1982, Expediente 10668, Ponente dóctor Roberto Suárez Franco; Mayo 9 de 1983 Sección Primera, Expediente 3920, Ponente doctor Suárez Franco; Julio 14 de 1984 Sección
Expediente 10668, Ponente dóctor Roberto Suárez Franco; Mayo 9 de 1983 Sección Primera, Expediente 3920, Ponente doctor Suárez Franco; Julio 14 de 1984 Sección Primera, Expediente 4374, Ponente 'doctor Samuel Buitrago (Anales Consejo de Estado Segunda Parte 1984, TCVII Mo LIX p. 329); Agosto 1" de 1991 Sección Primera, Expediente 949, Ponente doctor Miguel González Rodríguez, Actor Joseph Henry Miglietta, Extractos de Jurisprudencia Ççiisjo de Estado T XIII p. 275) y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Septiembre 18 de 1980, Radicación 1453, Ponente doctor Jaime Betancurt Cuartas, que explican, que estos fallos de inexequibilidad son decisiones definitivas y declarativas de inconstitucionalidad, que claramente enuncian ese estado, no que lo constituyen. Son declaraciones que se hacen en el sentido de que la ley o la norma acusada nació viciada de inconstitucionalidad, que ha vivido con ese vicio y que por tal causa jamás ha debido ser dictada y menos ser ejecutada. En efecto, la configuración etimológica del, vocablo In-Exequible explica que es lo que no puede ser ejecutado o como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Vigésima Primera Edición 1992, "No exequible, que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto." Es decir que es la existencia de la inexequibilidad la que produce que la decisión de que la norma encontrada inconstitucional no pueda ser ejecutada, no puede producir efectos, y que los que se produzcan carecen de causa.
conseguir o llevar a efecto." Es decir que es la existencia de la inexequibilidad la que produce que la decisión de que la norma encontrada inconstitucional no pueda ser ejecutada, no puede producir efectos, y que los que se produzcan carecen de causa. La declaratoria de inexequibilidad equivale a una nu'i;lad del precepto legal y no a una derogatoria del mismo, y por lo mismo, los efectos de ella solo operan hacia el futuro, sin que tenga carácter retroactivo, puesto que, es imposible concebir que no haya existido lo que si existió o que no se haya ejecutado lo que se ejecutó. Si bien la declaratoria de inexequibilidad, no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico, conforme al cual la norma superior permite la vigencia condicional de la norma que le es contraria, y que'la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones jurídicas que se habían constituido y consolidado con anterioridad, no puede' seguir aplicándose a situaciones no consolidadas.EXPEDIENTE No.12.297
DEMANDANTE: BOEI-IRINGER INGELHEIM S.A.
IMPUESTOS NACIONALES 9 incorporados bajo la subpartida 30.06.60.00.00 se les priva de ese beneficio pese a contribuir al "tratamiento terapéutico y prolifáctico de muchas patologías hormonales, además de sus funciones primordiales de planificación familiar que impiden la fecundación", como lo presenta el señor Procurador General de la Nación. Una elemental consideración supone que lo rázonable es que todos estos productos gocen del beneficio tributario comentado para que su costo no se incremente y el
fecundación", como lo presenta el señor Procurador General de la Nación. Una elemental consideración supone que lo rázonable es que todos estos productos gocen del beneficio tributario comentado para que su costo no se incremente y el consumidor esté en condiciones de acceder a ellos con facilidad y de aprovechar sus bondades.
D. Omisión legislativa relativa y sentencia integrádóra Ahora bien, el apoderado del señor ministro de Hacienda y Crédito Público considera que no es posible declarar la inexequibilidad de, la omisión del legislador extraordinario por cuanto "la demanda carece de objeto" por aludir "a una disposición no consagrada por el legislador". A su juicio, es menester que haya una proposición suministrada por el legislador y señala que tal requisito no se cumple, pues el artículo que consagra los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas" no ha introducido distinciones en torno a los bienes denominados 'preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas' ni ha plasmado un categoría específica para que queden exceptuados del impuesto a las ventas. . ." Contrariando ese parecer, la Corte hace énfasis en que tiene competencia para conocer de la omisión legislativa relativa en contra de la cual el actor formula su demanda, ya que el legislador extraordinario por virtud del artículo 1° del decreto 1655 de 1991, mantuvo la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas de los bienes clasificados en la posición 30.06 pero dejó de relacionar en ese misma posición las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas, estando obligado a incluirlas, pues tales preparaciones tenían el carácter de bienes excluidos y
clasificados en la posición 30.06 pero dejó de relacionar en ese misma posición las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas, estando obligado a incluirlas, pues tales preparaciones tenían el carácter de bienes excluidos y las facultades extraordinarias no lo autorizaban para variar la calidad de los bienes excluidos. Para la Corte esa omisión es inconstitucional pues, como más arriba se indicó, surte el efecto de convertir un bien excluído en gravado, siendo palmario que el legislador extraordinario carecía de competencia para derogar, ese beneficio tributario y para gravar bienes a los que la ley tributaria que' debía servir de pauta a la armonización excluía del impuesto sobre las ventas. Se impone, entonces, subsanar la inconstitucionalidad derivada de la omisión en que incurrió el legislador extraordinario, declarando la constitucionalidad de la posición arancelaria 30.06del artículo 10 del decreto 1655 de 1991, pero entendiendo que incluye "las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas "que aparecen clasificadas en el nuevo arancel de aduanas Nandina en la subpartida 30.06.60.00.00.'.' (Sentencia C - 405/97 de agosto 28, M.P. Fabio Morón Diaz) La Sala considera necesario transcribir la parte resolutiva de la providencia que reza:EXPEDIENTE No. 12.297
DEMANDANTE: BOEHRINGER INGELHEIM S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
12 Precisamente refiriéndose a los efectos de la inexequibilidad la Corte Suprema de
que reza:EXPEDIENTE No. 12.297
DEMANDANTE: BOEHRINGER INGELHEIM S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
12 Precisamente refiriéndose a los efectos de la inexequibilidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de Junio de 1955, Ponente doctor Manuel Barrera Parra GJ T LXXX página 644, dijo: "La decisión sobre inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejercitarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarquía." Así pues, no es válido el argumento de la demanda en el sentido de que la norma era aplicable hasta el momento de desfijación del edicto que notifica la sentencia, invocando lo preceptuado en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, porque este procedimiento solo es aplicable para la sentencia que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa como quiera que la segunda parte del Código sólo está referido al control jurisdiccional de la actividad administrativa. Menos puede pretender que proferida una decisión declarativa de inconstitucionalidad la Administración pueda seguir ejecutando la norma dañina, con el único fin de producir efectos ilegales o sin causa legítima hasta tanto el edicto que la notifica no se desfije, porque en materia constitucional, en donde no existen recursos contra las sentencias de inexequibilidad, la sentencia produce efectos desde el mismo momento de su expedición. Resulta aún más inadmisible desde todo punto de vista legal, que se pretenda por la Administración que el juez contencioso dé aplicación a una norma retirada del ordenamiento jurídico desde el día 10 de Junio de 1995, por haber nacido con vicio de
Resulta aún más inadmisible desde todo punto de vista legal, que se pretenda por la Administración que el juez contencioso dé aplicación a una norma retirada del ordenamiento jurídico desde el día 10 de Junio de 1995, p