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TA CUN - 12003-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12003-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANEAMIENTO DE IMPUIACIONES /

SANCION POR EXTJRIPORANEIDAD EN LT

ACIO AU1INIS'1ATIVO - Correcci6n de E INR)RMACION EN MEDIO MAGNE'rICx) de transcripci6n (E)

REPUBUCA DE CO1OMM

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI7VAM5IWI3A

SECCION CUARTA

Relatora Tribunal Administrativo de Cundinamarci SANTAFE DE BOGOTA D. C. Catorce (14) de mayo de mil novecientos / Y

noventa y ocho. (1.998) 2 5 JUN.

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

REF. EXPEDIENTE No. 12.003

ASUNTO: AUTORIDADES NACIONALES

DEMANDANTE. BANCO SUDAMERIS COLOMBIA

SENTENCIA.

La Sociedad BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.Á. solicita se declare la nulidad de la resolución No. 00018 del 31 de octubre de 1.996, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá "mediante la cual se corrigió el numeral 1 °. de la parte resolutiva de la resolución No. 185 del 16 de mayo de 1996, que había rechazado el saneamiento de impugnaciones presentado por el año de 1.993 ". La petición se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

de la resolución No. 185 del 16 de mayo de 1996, que había rechazado el saneamiento de impugnaciones presentado por el año de 1.993 ". La petición se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: Mediante resoluciones Nos. 081 del 15 de noviembre y 013 del 6 de febrero de 1.996, se sancionó al Banco Sudameris Colombia por no presentar información tributaria en medios magnéticos por el año de 1.993, acogiéndose aquel posteriormente al saneamiento de impugnaciones de que trata el artículo 245 de la ley 223 de 1.995, saneamiento que fue rechazado mediante resolución No. 000185 de 16 de mayo de 1.996, presentándose en está resolución incongruencia entre laEXPEDIENTE No. 12.003 2 ab parte motiva y la resolutiva en cuanto al nombre de la Sociedad, error que fue subsanado mediante la resolución No. 00018 del 31 de octubre de 1.996, la que fue notificada el 31 de octubre del mismo año mediante correo certificado. Cita como norma violada el artículo 866 del Estatuto Tributario y desarrolla el concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en escrito visible a folios 32 a 37, aduciendo que la demanda instaurada contra una resolución que corrigió una anterior por haberse incurrido en un error de transcripción es un acto de trámite que no determinó, modificó ni extinguió obligación o tributo a cargo de la sociedad actora, y que por su naturaleza no es demandable ante esta Corporación. Presentaron alegatos de conclusión parte impugnadora y actora en

determinó, modificó ni extinguió obligación o tributo a cargo de la sociedad actora, y que por su naturaleza no es demandable ante esta Corporación. Presentaron alegatos de conclusión parte impugnadora y actora en escritos visibles a folios 65 a 70 reiterando sus planteamientos iniciales. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta Judicial en escrito visible a folios 71 a 73, aduciendo que le asiste razón al Banco demandante, por cuanto dentro del expediente obra una certificación expedida por la Secretaria de la Sección Cuarta de esta Corporación, en el cual se hace constar que la entidad en mención presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 000185 del 16 de mayo de 1.996, demanda que fue admitida mediante auto de 4 de agosto del mismo año y que teniendo en cuenta el articulo 866 del

E. T., la Administración solo podía corregir su error hasta la fecha en que se presentó la aludida demanda. Y como la DIAN vino a corregir el error el 31 de octubre de 1.996, mediante la resolución No. 00018, "su actuación era extemporánea, y ya no tenía competencia para subsanar".

(fo!. 73).EXPEDIENTE No. 12.003

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 7, 'Observa la Sala que en la resolución No. 00185 del 16 de mayo de 1.996, por la cual se rechazó el saneamiento de impugnaciones propuesta por el Banco Sudameris Colombia, en relación con el pliego de cargos No. 077 del 9 de agosto de 1.995, correspondiente a la extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos por el año

Banco Sudameris Colombia, en relación con el pliego de cargos No. 077 del 9 de agosto de 1.995, correspondiente a la extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos por el año de 1.993, se presentó efectivamente un error en cuanto a la denominación del contribuyente, ya que en la parte motiva se hace referencia a la entidad actora, y en cambio la resolutiva se aludió al BANCO EXTEBANDES DE COLOMBIA, error que se subsanó mediante la resolución No. 00018 de 31 de octubre de 1.996, corrigiéndose el numeral 1 °. de la resolución antes mencionada. , Así las cosases evidente, que la Administración infringió el artículo 866 del E. 7'. por cuanto el plazo para corregir vencía el 16 de septiembre de 1.996, toda vez que la norma en mención permite corregir los errores aritméticos o de transcripción en cualquier tiempo, siempre y cuando no se haya ejercitado la acción Contenciosa Administrativa. - La resolución No. 000185 de 16 de mayo de ¡.996 fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación el día 16 de septiembre del mismo año, y el acto acusado fue proferido el 31 de octubre siguiente, cuando ¡a Administración ya había perdido competencia para ello, infringiéndose así la disposición en estudio-En consecuencia el cargo prospera. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 12.003 4 FALLA. 1 °. DECLARASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la

CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 12.003 4 FALLA. 1 °. DECLARASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00018 del 31 de octubre de 1.996, originaria de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 19

NELSON ZUL VA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

(Salva Voto)

S. JEANNE7TE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CÁSTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES.ACI'O AEMINISTRATIVO DEFINITIVO (E)

• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho.(1.998).

SALVAMENTO DE VOTO DRA. MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA

£EPUftJCA DE CCLCMt

Re!atoi4 )

REF: EXPEDIENTE No. 12.003

ACTOR: BANCO SUDAMERIS COLOMBIA

AUTORIDADES NACIONALES Tribri Adrn . raIiYø 40 2 5 Con el acostumbrado respeto salvo mi voto frente al fallo mayoritario proferido por esta Sala.

AUTORIDADES NACIONALES Tribri Adrn . raIiYø 40 2 5 Con el acostumbrado respeto salvo mi voto frente al fallo mayoritario proferido por esta Sala. ((Lo primero que se advierte es que se demanda la resolución 00018 de 31 de octubre de 1.996, proferida con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario mediante la cual se corrige el numeral lO de la parte resolutiva de la No. 185 de 16 de mayo de 1.996 en el sentido de precisar el nombre de la sociedad contra la cual se profirió ésta. Esta ultima resolución (185) fue demandada ante este Tribunal y en sentencia proferida el 3 de abril de 1.997 (Exp. 11.691) en el numeral 1° se corrigió 'la designación de la - entidad afectada por la decisión, por considerar que la resolución que se demanda en el sublite fue expedida sin competencia para efectuar la corrección y se aclaró que ésta no surtía efecto alguno por cuanto de toda la actuación era claro que se trataba de un error mecanográfico o de transcripción pues durante aquélla se identificó en todas las oportunidades correctamente, salvo en la parte resolutiva de la decisión final, al Banco SudamerisEXPEDIENTE No. 12003

ACTOR: BANCO SUDAMERIS COLOMBIA manera automática.

"--7

JA INÉS

L-Magi 17 Colombia y se indicó que el error no implicaba la nulidad del acto pues existían elementos suficientes para determinar al peticionario.) ((El H. Consejo de Estado revocó el numeral 1° de la aludida sentencia (Exp.

17 Colombia y se indicó que el error no implicaba la nulidad del acto pues existían elementos suficientes para determinar al peticionario.) ((El H. Consejo de Estado revocó el numeral 1° de la aludida sentencia (Exp. 8417) en el que corregía el error ytal providencia se encuentra en firme ((Del resumen anterior se puede deducir, que el aludido error intranscendente pues, como lo advirtió en su providencia el H Consejo d Estado, no impidió el conocimiento de la petipi6n niel ejercicio del deiho de defensa del contribuyente. ?~ Por los antecedentes a que se ha hecho referenciaes evidente que la resolución que se demanda en el sublite no crea, modifica o exti situación jurídica alguna por «lo que no puede calificarse como acto definitivo que ponga fin a una actuación administrativa según lo dispuesto en el articulo 50 del Código Contencioso Admimstrativo y por lo mismo es demandable en acción de nulidad restablecimiento del derecho como lo arguye la parte opositora en el escnto de contestación de la demani motivo por el cual en la pretensión consignada en el libelo introductono (fi 4 c p) tan solo se solicita la nulidad del acto acusado sin impetrar restablecimiento alguno pues éste no tiene cabidaa que la decision de fondo se tomo en el expediente 8417 del H Consejo de Estado, ta que, como ya se indicó, se encuentra en firme. Es por todo lo anterior que en el fallo a que se refiere este salvamento '- devoto no se coñced restablecimiento del derecho alguno y no se entiende que pueda" darse de'

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