TA CUN - 12006-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12006-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAÇ
Trbin) Adrninisfr " de Cunnama in, 0o ¡'- Santa Fe de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y._7(ócho (1998).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.006
Demandante : LUIS ANTONIO BARBA
FONTALVO Impuestos Nacionales El señor Luis Antonio Barba Fontalvo, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de La Liquidación Oficial de Revisión número 0501-00004 del 30 de enero de 1995, expedida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se le modificó la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios por el período fiscal 1990, y se impuso sanción por extemporaneidad e inexactitud, y de las Resoluciones Nos. 605-00257 de 16 de mayo de 1996 y 606-0117 de 17 de diciembre de 1996, proferidas por la División Jurídica de la misma Administración, mediante las
605-00257 de 16 de mayo de 1996 y 606-0117 de 17 de diciembre de 1996, proferidas por la División Jurídica de la misma Administración, mediante las cuales, por la primera, se rechazó por extemporaneidad la solicitud de saneamiento de impugnaciones propuesta por el demandante, en relación con la !
SECCION CUARTA2
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo Liquidación Oficial de Revisión y, por la segunda, se decidió la Revocatoria Directa interpuesta contra la citada Liquidación, confirmándola.
Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se modifique su obligación fiscal, aceptando como único y definitivo el pago del impuesto a cargo para la vigencia fiscal de 1990, efectuado el 29 de marzo de 1996, por valor de seiscientos diecinueve mil pesos ($619.000). Como fundamento de la acción, el libelista narra los hechos que se sintetizan así: El 30 de junio de 1992, presentó ante el Banco del Estado su declaración de renta correspondiente al período fiscal de 1990, declarando honorarios por valor de $2.700.000., la que de acuerdo con la Liquidación Oficial número 00004 de 30 de enero de 1995, arrojó como impuesto a cargo, la suma de $4.056.000. Contra la citada Liquidación, interpuso recurso de reposición. Mediante el Requerimiento Especial número 000125 del 1 Julio de 1994, se confirmó la Liquidación Oficial y la Administración procedió a embargar su cuenta corriente en el Banco del Estado, sucursal CAN. Manifiesta, que con motivo del anuncio por parte del gobierno de la amnistía
confirmó la Liquidación Oficial y la Administración procedió a embargar su cuenta corriente en el Banco del Estado, sucursal CAN. Manifiesta, que con motivo del anuncio por parte del gobierno de la amnistía tributaria, y de la invitación a la ciudadanía para que se acogiera al saneamiento de conformidad con la Ley 223 de 1995 y su Decreto Reglamentario 196 de 1996, procedió a cancelar dentro de la vigencia de la ley, en marzo 29 de 1996, la suma de $619.000, y que por arreglo que había hecho de pago a plazos antes de la vigencia de la misma, en septiembre de 1995 canceló la suma de $200.000 en el Banco Superior, completando así un total de pagos por valor de $819.000 sobre el mismo año gravable.3
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo Expresa, que si se pagó la suma anterior dentro de la vigencia de la ley, se estaba cumpliendo con lo estipulado por el legislador, y que una cosa es esta conducta y otra muy diferente es presentar ante la DIAN el 10 de abril de 1996 una comunicación, manifestando que renunciaba al recurso de Revocatoria Directa que había presentado en su oportunidad.
Sin embargo, la Administración, en actitud contraria a derecho, rechazó por extemporánea la solicitud de saneamiento de impugnaciones contra la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la Resolución Nos. 605 de 16 de mayo de 1996, y decidió continuar con el estudio de la solicitud de Revocatoria Directa. Concluye, que los actos administrativos acusados vulneran su patrimonio, y que la Administración no puede obligar al ciudadano a pagar por impuestos más de lo que ella misma le ha indicado, en su caso, la suma de $619.000.
Concluye, que los actos administrativos acusados vulneran su patrimonio, y que la Administración no puede obligar al ciudadano a pagar por impuestos más de lo que ella misma le ha indicado, en su caso, la suma de $619.000. Cita como normas violadas los artículos 683, 742, 743, 746 y 803 del Estatuto Tributario, y el artículo 29 de la Constitución Política. En el concepto de la violación expone: "El artículo 683 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) por desconocer los funcionarios de la Administración que la aplicación de la ley debe estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el estado no aspira que al contribuyente se le exija más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario toda vez que la determinación del tributo hecha por la administración desconoció los hechos demostrados en el expediente y los medios de prueba señalados por la ley. El artículo 746 del Estatuto Tributario por desconocer la presunción de veracidad que cobija los hechos consignados en las declaraciones tributarias y en las respuestas dadas a los requerimientos. Se pidieron unas pruebas y fueron negadas como fueron la fotocopia de las declaraciones de renta de los beneficiarios de los seguros.4
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo El Principio del debido proceso Constitucional consagrado en nuestra Carta en el artículo 27 (sic) ya que la Administración con sus sucesivas resoluciones, vulneró el derecho del suscrito al no aceptar los pagos y la solicitud de saneamiento, cuando estos pagos fueron hechos dentro del plazo legal
que la Administración con sus sucesivas resoluciones, vulneró el derecho del suscrito al no aceptar los pagos y la solicitud de saneamiento, cuando estos pagos fueron hechos dentro del plazo legal exigido por el legislador (29 de marzo de 1996). El artículo 803 del Estatuto Tributario cuyo tenor literal dice: "FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO SE TENDRA COMO FECHA DE PAGO EL IMPUESTO RESPECTO DE CADA CONTRIBUYENTE AQUELLA EN QUE LOS VALORES IMPUTABLES HAYAN INGRESADO A LAS OFICINAS DE IMPUESTOS NACIONALES O A LOS BANCOS AUTORIZADOS, AUN EN LOS CASOS EN QUE SE HAYA RECIBIDO INICIALMENTE COMO SIMPLES DEPOSITOS, BUENAS CUENTAS RETENCIONES EN LA FUENTE O QUE RESULTEN COMO SALDOS A FAVOR POR CUALQUIER CONCEPTO." PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, solicita se profiera un fallo inhibitorio al encontrarse probadas las excepciones que propone, o en su defecto, se denieguen en su totalidad las súplicas de la demanda (fis. 80 a 88) Propone las siguiente excepciones: 1.- Caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sostiene que es evidente esta excepción, por cuanto la acción contenciosa se interpuso estando vencido el término para su ejercicio. Luego de transcribir los artículos 135, 63, 62 y 136 - en lo pertinente - del Código Contencioso Administrativo, expresa que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa fue la Resolución 605-0257 del 16 de mayo de 1996, por medio de la
Contencioso Administrativo, expresa que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa fue la Resolución 605-0257 del 16 de mayo de 1996, por medio de la cual se resolvió la petición de saneamiento presentada por el contribuyente el 10 de abril de 1996, advirtiéndole que contra ella no procedía ningún recurso5
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo conforme a lo ordenado en el artículo 247 de la Ley 223 de 1995, luego el término para interponer la demanda caducó en el mes de septiembre de 1996 y la demanda fue presentada por el contribuyente el 16 de abril de 1997. 2.- Inepta demanda por falta de requisitos formales - No indicó el concepto de la violación.
Afirma que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el numeral 40 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, puesto que en el libelo el actor señala expresamente las disposiciones violadas, pero al exponer el concepto de la violación se limita a reseñar y en un caso a transcribir el contenido de cada una de las normas que invoca, notándose además que equivocadamente señala el artículo 27 de la Constitución Política al indicar que se ha violado el debido proceso, cuando éste se refiere a la libertad de enseñanza, y es el artículo 29 ib. el que consagra el debido proceso, haciendo en diferentes apartes del escrito de demanda afirmaciones que no son suficientes para demostrar la ilegalidad de los actos acusados, de tal suerte que el Tribunal no puede encontrar elementos suficientes para llegar al convencimiento de que en efecto los actos administrativos demandados hayan violado las normas indicadas por el actor, por
ilegalidad de los actos acusados, de tal suerte que el Tribunal no puede encontrar elementos suficientes para llegar al convencimiento de que en efecto los actos administrativos demandados hayan violado las normas indicadas por el actor, por cuanto el fundamento jurídico de las violaciones planteadas es a todas luces insuficiente. Cita al respecto doctrina y jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 3.- Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Propone esta excepción con fundamento en que el ejercicio de la Acción de Revocatoria Directa no agota la vía gubernativa. Dice que es claro que el contribuyente interpuso la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución 606-0117 del 16 de diciembre6
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo de 1996, mediante la cual la Administración le resolvió su solicitud de revocatoria directa, lo cual resulta improcedente por cuanto su interposición y posterior fallo no agota la vía gubernativa, presupuesto que debe cumplirse para poder ejercer la acción contenciosa.
Cita los artículos 70 y 72 del C.C.A., y concluye que si no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa sino una solicitud de revocatoria, no podía demandarse ante la jurisdicción contenciosa, y que caducada la acción frente a la resolución que falló la petición de saneamiento, mal podía el contribuyente revivir los términos a partir de la resolución que falló la revocatoria, con la cual no se agota la vía gubernativa. Para demostrar la legalidad de los actos acusados, y en relación con el rechazo de la solicitud de saneamiento, expresa que si bien es cierto el contribuyente
agota la vía gubernativa. Para demostrar la legalidad de los actos acusados, y en relación con el rechazo de la solicitud de saneamiento, expresa que si bien es cierto el contribuyente realizó el pago de las sumas que debía cancelar para sanear la carga impositiva determinada a su cargo en la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-00004 del 30 de enero de 1995, no es menos cierto que el memorial presentado solicitando el beneficio, fue allegado en forma extemporánea, toda vez que se presentó el 10 de abril de 1996, y no antes de esa fecha como lo exige el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 14 del Decreto 196 de 1996. Agrega, que el plazo vencía el 31 de marzo de 1996, sin que pueda justificarse en el hecho de que no fuera un día hábil, pues para el efecto se habilitaron los horarios de atención al público, precisamente para no perjudicar el derecho de los contribuyentes que desearan acogerse al saneamiento, y así se le expuso al contribuyente en la Resolución No. 605-00257 del 16 de mayo de 1996. Expresa, que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 4a de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), el plazo consagrado en las disposiciones citadas expiró el último segundo, del último minuto, de la última hora del 31 de marzo de7
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Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo 1996, procediendo por consiguiente la Administración a rechazar la solicitud de saneamiento interpuesta por el contribuyente por el período de renta de 1990, en
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Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo 1996, procediendo por consiguiente la Administración a rechazar la solicitud de saneamiento interpuesta por el contribuyente por el período de renta de 1990, en razón a haber sido presentada en forma extemporánea.
En cuanto a los argumentos de fondo para enervar la Liquidación de Revisión No. 501-00004 de 30 de enero de 1995, dice, que como el demandante no expone ningún argumento de objeción que pueda ser rebatido en esta instancia, por no indicar el concepto de la violación, se remite a las consideraciones expuestas en la resolución No. 606-0117 del 17 de diciembre de 1996, mediante la cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el contribuyente. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fis. 115 a 117). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el sub lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 0501-00004 del 30 de enero de 1995, expedida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se modificó al actor la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios número 20014010123567, por el período fiscal 1990, y se le8
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo
se modificó al actor la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios número 20014010123567, por el período fiscal 1990, y se le8
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Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo impuso sanción por extemporaneidad e inexactitud, y de las Resoluciones Nos. 605-00257 de 16 de mayo de 1996 y 606-0117 de 17 de diciembre de 1996, proferidas por la División Jurídica de la misma Administración, mediante las cuales, por la primera, se rechazó por extemporaneidad la solicitud de saneamiento de impugnaciones propuesta por el contribuyente en relación con la Liquidación Oficial de Revisión, y por la segunda, se decidió la Revocatoria Directa interpuesta contra la citada Liquidación, confirmándola (fis. 27, 52 y 65).
Decide la Sala, en primer término, las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la entidad demandada. 1.- Caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sostiene la excepcionante que para el caso debatido, la acción contenciosa se interpuso estando vencido el término para su ejercicio, toda vez que la Resolución No. 605-0257 fue proferida el 16 de mayo de 1996 y contra ella no procedía ningún recurso, luego el término para interponer la demanda debía contarse desde la fecha de su notificación, caducando la acción en el mes de septiembre de 1996. Mediante la Resolución No. 605-00257 de 16 de mayo de 1996, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D. C., rechazó la solicitud de saneamiento de
Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D. C., rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones presentada por el ahora actor, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-00004 del 30 de enero de 1995 por concepto del impuesto de renta año gravable de 1990, y ordenó continuar con el estudio de la solicitud de revocatoria directa interpuesta por aquél contra la citada liquidación. La resolución fue notificada por correo el mismo día de su expedición, y en el texto indica, en el Artículo Cuarto, que contra la misma no procede recurso9
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo alguno, conforme a lo ordenado en el artículo 247 de la Ley 223 de 1995 (fis. 5058).
El artículo en mención, en su parte final, preceptúa que contra las providencias que resuelven la solicitud de saneamiento no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Ahora bien, los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, disponen que hay agotamiento de la vía gubernativa, entre otros, cuando contra el acto no procede ningún recurso, como acontece en el sub examine, de acuerdo a lo antes expuesto. De tal manera que, estando agotada la vía gubernativa en relación con la Resolución No. 605-00257 del 16 de mayo de 1996, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, ha debido intentarse - conforme a lo previsto por el artículo 136 ibídem - dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, que lo fue el mismo día de su expedición, y como quiera que solo se
restablecimiento del derecho impetrada, ha debido intentarse - conforme a lo previsto por el artículo 136 ibídem - dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, que lo fue el mismo día de su expedición, y como quiera que solo se instauró el 16 de abril de 1997 (fi. 40), es del caso declarar la caducidad de la acción. Adicionalmente se observa, que a pesar de lo enunciado en la Resolución, el contribuyente interpuso contra la misma recurso de reposición y en subsidio de apelación el 24 de mayo de 1996 (fi. 44), informándole de nuevo la Administración su no procedencia mediante escrito de 27 de septiembre de ese año (fi. 117 c. a.). De otra parte, advierte la Sala, que la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, profirió la Liquidación de Revisión No. 0501-00004 de 30 de enero de 1995, mediante la cual se modificó al contribuyente la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios número 20014010123567, por el período fiscal 1990, y se le10
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo impuso sanción por extemporaneidad e inexactitud, indicándole que contra la misma procedía el recurso de reconsideración, el cual debía interponer dentro de los dos meses siguiente a su notificación, recurso del cual éste no hizo uso (fi. 118 c. a.).
Intentó, contra la Liquidación en cita, revocatoria directa el 26 de septiembre de 1995, la cual fue resuelta por la División Jurídica mediante Resolución No. 606c. a.). Intentó, contra la Liquidación en cita, revocatoria directa el 26 de septiembre de 1995, la cual fue resuelta por la División Jurídica mediante Resolución No. 6060117 de 17 de diciembre de 1996, confirmando aquélla (fis. 59 y 65). La Revocatoria Directa, según se deduce de los artículos 71 y 72 del Código Contencioso Administrativo, procede en cualquier tiempo, en relación con actos en firme, o aún cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso Administrativos siempre que no se haya dictado auto admisorio de la demanda. Sin embargo, ni su solicitud, ni su decisión, reviven los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. En este sentido tenemos que, la revocatoria directa se solicitó en el sub júdice, en relación con un acto que se encontraba en firme, como lo es la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-00004 de 30 de enero de 1995 - al no ser interpuesto contra la misma el recurso de reconsideración -, y que la decisión sobre la revocatoria directa producida a través de la Resolución No. 606-0117 de 17 de diciembre de 1996, no revive el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así que, habiéndose intentando ésta el 16 de abril de 1997, la acción se encuentra caducada. En este orden de ideas, encontrándose probada la excepción de caducidad, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo. En consideración a que el H. Magistrado Alvaro E. Vera Jaimes se declara impedido para conocer del presente asunto, con base en lo dispuesto en el11
Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo. En consideración a que el H. Magistrado Alvaro E. Vera Jaimes se declara impedido para conocer del presente asunto, con base en lo dispuesto en el11
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo artículo 150, numeral 90 del Código de Procedimiento Civil, impedimento que la Sala acepta, se decidirá con los restantes miembros.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- DECLARASE INHIBIDO para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. 3.- En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 13.
FABI Ii Ó. CASTIBLANCO CAIÍXTOSTELIAJEANNEITE CARVAJ L B. lA INE
Expediente: 12.006
Actor: Luis Antonio Barba Fontalvo
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ALVARO E. VERA JAIMES NELSÓÑÚUJA 7 MIREZ
Impedido Expediente No. 12.006. Actor: Luis Antonio Barba Fontaivo.