TA CUN - 12008-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12008-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SPNCIOR POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE (D32fKCION / PROCESO DE
FJECIJCION - Excppciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ftEPUBUCA DE COLOM" pelato1a
JUL— 19971 Tribunal de Cund Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ
PUENTES
PROCESO No. 12.008
DEMANDANTE: LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA C/ EXPRESO IMPERIAL S.A.
Procedente de la Dirección Seccional de Administración Judicial -Oficina de Jurisdicción Coactiva-, llega a este Tribunal el expediente, contentivo del proceso ejecutivo que por Jurisdicción Coactiva se adelanta contra la sociedad EXPRESO IMPERIAL S.A. a fin de que se conozca del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el apoderado especial de la sociedad. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., expidió la providencia de fecha Noviembre 6 de 1.996 (folio 2) mediante la cual impone una sanción al represente legal de la sociedad EXPRESO IMPERIAL S.A., equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por no asistir a la audiencia de conciliación ordenada en autos. Con base en lo anterior la Oficina de Jurisdicción CoactivaDirección Seccional de Administración Judicial, expidió el mandamiento de pago de fecha enero 30 de 1.997 (a folio 3),
ordenada en autos. Con base en lo anterior la Oficina de Jurisdicción CoactivaDirección Seccional de Administración Judicial, expidió el mandamiento de pago de fecha enero 30 de 1.997 (a folio 3), notificado personalmente a la apoderada de la sociedad, el día 28 de febrero de 1.997, la cual interpuso recurso de reposición subsidiario de apelación, lo fundamentó de la siguiente manera: SECCION CUARTA1. El Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad impuso sanción pecuniaria a mi representada por no asistir y no justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación efectuada dentro del proceso ordinario de ROSA MARIA DEL CARMEN LOPEZ contra
EXPRESO IMPERIAL S.A.
2. No obstante lo anterior, mi representada no tuvo conocimiento de la fecha de la audiencia de conciliación, pues el Juzgado referido, como era su obligación, no notificó en forma personal la fecha de la citada audiencia.
3. Como es bien sabido por ustedes, la omisión procesal referida en el numeral anterior genera una nulidad que se encuentra contemplada en el inciso 2°. Del numeral 9°. Del artículo 142 del
C.P.C.
4. Por lo anterior y con base en las disposiciones antes mencionadas, ante el Juzgado 32 Civil del Circuito se promovió un incidente de nulidad desde el auto que señaló fecha para audiencia pública, Inclusive.
Con base en lo manifestado y por cuanto no se ha resuelto el Incidente de nulidad en donde está cobijada la providencia que Impuso la sanción, el mandamiento ejecutivo no puede proferirse y por ello reitero la revocatoria del mandamiento ejecutivo. En
Con base en lo manifestado y por cuanto no se ha resuelto el Incidente de nulidad en donde está cobijada la providencia que Impuso la sanción, el mandamiento ejecutivo no puede proferirse y por ello reitero la revocatoria del mandamiento ejecutivo. En subsidio apelo, recurso que sustentaré ante el superior con base en lo dispuesto en el artículo 359 del C.P.C." El a-quo resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos:
1. Efectivamente, existe la sana costumbre por parte de la mayoría de los despachos judiciales, de citar a las partes en el proceso a la audiencia de conciliación, mediante el mecanismo del marconigrama. Sin embargo, esta práctica no es obligatoria por parte de los jueces, pues no existe en nuestro ordenamiento procesal civil, norma que así lo determine.
Por no ser el auto que fija fecha para la audiencia de conciliación de aquellos que deban notificarse personalmente, en la práctica, su conocimiento depende del interés y el sigilo que desarrollen las partes en el proceso, y es que los despachos judiciales, fijan la fecha para este tipo de diligencias con suficiente antelación, situación que le permita las partes interesada en el desarrollo del proceso, tener oportuno conocimiento de esta diligencia. El inciso 2°. Del art. 140 del C.P.C. no es aplicable para el caso que nos ocupa, pues existe la norma específica del art. 314 del C.P.C. que establece taxativamente cuáles notificaciones deben surtirse personalmente, no estando contemplada en esta enumeración la del auto que fija fecha para audiencia de conciliación. De tal manera que la notificación quedó surtida en legal forma, conforme al art. 321 del
taxativamente cuáles notificaciones deben surtirse personalmente, no estando contemplada en esta enumeración la del auto que fija fecha para audiencia de conciliación. De tal manera que la notificación quedó surtida en legal forma, conforme al art. 321 del C.P.C., es decir por Estado. Por tanto, el inciso 2°. Del numeral 9°. Del artículo 140 del C.P.C., no es la aplicable para el caso que nos ocupa. De otra parte, la sancionada tuvo oportunidad de manifestar ante el Juzgado de conocimiento, su inconformidad contra el autosancionatorio, haciendo uso de los mecanismos legales de reposición y apelación, momento que como se observa, dejó pasar la sancionada en silencio, permitiendo que la providencia impositiva de la multa quedara en firme. La Oficina de Jurisdicción Coactiva cumple funciones eminentemente administrativas, mediante las cuales en forma privilegiada pero limitada, busca obtener el cumplimiento de aquellas obligaciones a favor de la Nación, originada en providencias judiciales y consagradas en el num. 4 del art. 562 del C.P.C. y 68 num. 2 del C.C.A. Por tanto, este despacho fundamenta su actuar en una providencia que conlleva ejecución, y que presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva que, además, cumple las formalidades de los arte. 115 num. 2 y 394 del C.P.C. En cuanto a la nulidad impetrada en el Juzgado 32 Civil del Circuito, si llegare a prosperar el incidente de nulidad propuesto por el reposicionista, la oficina de Jurisdicción Coactiva, sólo en esa eventualidad, podrá revocar el mandamiento de pago, con base en la
Circuito, si llegare a prosperar el incidente de nulidad propuesto por el reposicionista, la oficina de Jurisdicción Coactiva, sólo en esa eventualidad, podrá revocar el mandamiento de pago, con base en la providencia que establezca que la canción que auí se persigue ha quedado sin validez ni efecto". CONSIDERACIONES La providencia expedida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se fundamentó en el artí çulo 101 del C.P.C. que establece la procedencia, el contenido y trámite de las audiencias de conciliación, dando facultad al juez para imponer sanciones por falta de asistencia de las partes a ella. El ejecutado debió justificar su Inasistencia a la audiencia de conciliación, dando las explicaciones ante el Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente. En los procesos de jurisdicción coactiva no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos que procedieran contra el título ejecutivo. En cuanto al incidente de nulidad propuesta por el ejecutado ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., se observa que hasta la fecha el Juzgado no se ha pronunciado sobre el incidente. De tal manera la Sala comparte las razones expuestas por el a-quo al decidir el recurso de reposición al afirmar que el ejecutado debió en su oportunidad manifestar su Inconformidad haciendo uso de los mecanismos legales; así mismo la providencia del a-quo se ajusta a la realidad jurídica y procesal por lo que no hay lugar a
debió en su oportunidad manifestar su Inconformidad haciendo uso de los mecanismos legales; así mismo la providencia del a-quo se ajusta a la realidad jurídica y procesal por lo que no hay lugar a revocarla ni modificarla.En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
RESUELVE:
10. CONFIRMARSE la providencia objeto de apelación.
En firme esta providencia, vuelva el expediente a la oficina de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobabo en la Sesión No. 31 del tres (3) de Julio de 1.997