🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1201-(13-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1201-(13-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 DEREEO DE PETICION - Protección / PENSION DE JUBILCIONReconocimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDINAMAi-A DE COLOM SECCION SEGUNDA fleatorI SUBSECION D o 90 1,— 199? T,íbun31 AdminiStri'40 de cund-mamarca

MAGISTRADO PONENTE DR.. FILiON JIMENEZ OCHOA

antafé de Bogotá D.C. trece da marzo de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA NQ : 1.201

ACCIONANTE : MARIA DEL CAIlKN CONSUELO

JIMENEZ PINILLA

AUTORIDAD DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PRKTISI

SOCIAL MARIA DEL CAIiRN CONSUELO JIMENEZ PINILLA, identificada con la C. de C. NQ 28.02.566 de Ibagué, actuando en BU propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Al folio 2 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria".ACCION DE TUTELA NQ 1.201 2 HECHOS Están narrados a folio 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 11 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION LEY 50/1886 presenté la documentación completa ante la entidad

HECHOS Están narrados a folio 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 11 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION LEY 50/1886 presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el NQ 28502566, el día 15 de noviembre de 1995. 2.- Han transcurridos más de ocho meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, asi como tampoco me ha manUaatadc las razones por las cuales no da respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjucicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria acompañó fotocopia de la petición que elevó ante la entidad accionada, por intermedio de apoderada, en solicitud del reconocimiento y pago de la pensional mensual y vitalicia de jubilación, con fecha de recibido por parte de la entidad del 15 de noviembre de 1995 (folio 3 del expediente).ACCION DE TUTELA NQ 1.201 3 La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 4 de marzo de 1997 emitido por esta

de 1995 (folio 3 del expediente).ACCION DE TUTELA NQ 1.201 3 La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 4 de marzo de 1997 emitido por esta Corporación, envió el Oficio C.A.J. 1351 de fecha 5 de marzo del mismo afio que obra a folio 8 del expediente, donde manifiesta en relación con la petición de la actora, "...que ubicado el cuaderno administrativo de la referencia, se ha establecido que en la actualidad se halla en el Grupo de Asuntos Judiciales; todo vez que ya se surtio en debida forma la etapa de sustanciación respectiva.- Una vez conforme a derecho el proyecto de fallo, se proferirá el Acto Administrativo de fondo y pasará a firmas. Del contenido del mismo se informará de inmediato a la peticionaria a fin de que se surta la notificación respectiva.- Es de anotar que la mora, se debe al excesivi (sic) número de solicitudes y a la limitada infraestructura para dirimirlas..." X»1SIDERACI0$ES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a

6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de laACION DE TUTELPJ NQ 1. 201 4 presentación de la petición; que cuando no puede adoptares la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditado que la ac,c,ic,nante Maria del Carmen Consuelo Jimenz Pinillo, por intermedio de la Dra. Ma Nazareth Guevara G. dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud del reconocimiento y pago de la pensión mensuela y vitalicia de Jubilación a la cual considera tiene derecho por haber laborado al servicio del Magisterio durante 20 años y tener la edad requerida por el ordenamiento legal vigente, petición que fue recibida por la citada entidad el día 15 de noviembre de 1995 (folio 3 del expediente). Mediante proveído de fecha 4 de marzo de 1997, esta Corporación solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por la actora, como también que dicha entidad informara si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de

Corporación solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por la actora, como también que dicha entidad informara si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el Oficio C. A. J. 1351 del 5 de marzo de 1997, de cuyo contexto puede claramente inferirse que esta entidad, si bien recibió y tramitó la petición de la aoccionante de fecha 15 de noviembre de 1995, no ha decidido aún en forma expresa sobre si la petente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha, petición.ACI0N DE TUTELA NQ 1. 201 5 Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el Acto Administrativo con el cual resuelva la

Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el Acto Administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31997, Acoionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental'. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del I-LConsejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.

Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le seflala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevó la

Previsión Social dentro del término que se le seflala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevó la accionante el 15 de noviembre de 1995. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, esACION DE TUTELA NQ L201 6 decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en 108 elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINAMARCA,SRCCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. - TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MARIA DEL CARMEN CONSUELO JIMENEZ PINILLOS, identificada con C. de C. NQ 28.502.566 de Ibagué, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI6N SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. 2..- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá

notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQURSE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACION DE TUTELA NQ 1.201 7 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQURSE, COMUNIQUESE Y CUMPLASEAprobado como consta en Acta NQ 014 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CAIlEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...