TA CUN - 12013-(13-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12013-(13-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Relafoda 28 AGO. 199 Tribunal Administrativo de Cundjnamarc
SECCION CUARTA
GRAVAMEES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Porcentaje /
GRAVINE1ES SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE - Recaudo (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
EPUBLICA DE COLOMIIA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente : 12.013
Demandante: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA "CAR".
Actos Distritales La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante este Tribunal demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. La actora concreta sus pretensiones así: "1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SH.DI. 2352 del 10 de noviembre de 1991, suscrito por MARCELA AIRO DE JARAMILLO e HILDA MARIA PARDO HASCHE en sus condiciones de, a ese entonces,2
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR".
Secretaria de Hacienda y Tesorera del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respectivamente, en su orden.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 00970
de Cundinamarca "CAR". Secretaria de Hacienda y Tesorera del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respectivamente, en su orden.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 00970 calendado el 25 de febrero de 1992 y suscrito por HILDA MARIA PARDO HASCHE, actuando como Tesorera del Distrito Capital de Santafé de Bogotá;
3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 001099 fechado el 24 de agosto de 1992 y firmado por GERMAN ROCHA ROZO, a la época de expedición del acto, Tesorero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
4. Se declare la nulidad del oficio SH.AJ. número 1413 de fecha 25 de septiembre de 1992, suscrito por los entonces Secretario de Hacienda y Tesorero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Eduardo Fernández Delgado y GERMAN ROCHA ROZO, respectivamente, en su orden. Todos los anteriores actos los generó la Administración Distrital oficiosamente o como respuesta a solicitudes formuladas por mi poderdante y contienen expresa o tácitamente la decisión de la Administración Distrital de no recaudar el llamado Impuesto Nacional CAR, creado por la Ley 3°. de 1961 y modificado por las leyes 62 de 1983 y 44 de 1990.
5. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes identificados se restablezca el derecho de la entidad demandante, estableciendo que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estaba obligado a liquidar, recaudar y pagar el Impuesto Nacional CAR, creado por la Ley 31. de 1961 y
antes identificados se restablezca el derecho de la entidad demandante, estableciendo que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estaba obligado a liquidar, recaudar y pagar el Impuesto Nacional CAR, creado por la Ley 31. de 1961 y modificado por las leyes 62 de 1983 y 44 de 1990.
6. Que igualmente se condene a la entidad demandada a reparar el daño que le fue causado a mi mandante como consecuencia de las decisiones administrativas contenidas en los actos demandados y, específicamente, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar a la CAR, a título de daño emergente y de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de daño emergente las sumas de dinero representativas del Impuesto Nacional CAR que el Distrito debió recaudar por las vigencias fiscales3
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR". de 1992 y 1993, valor este que deberá ser establecido dentro del proceso, como resultado de las pruebas que se alleguen o acopien al mismo. La suma representativa del daño emergente deberá serle cancelada a mi representada actualizando su valor, de manera que éste no resulte afectado por la desvalorización de la moneda como resultado de la inflación, esto último como lo dispone el artículo 178 del C. C.A.
En todo caso dicha suma de dinero será el resultado de aplicar el 2.5 por mil, que es la tasa establecida para el Impuesto Nacional CAR a la época de los hechos, por el valor de los avalúos catastrales de los predios localizados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá; debidamente indexada, obviamente.
hechos, por el valor de los avalúos catastrales de los predios localizados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá; debidamente indexada, obviamente. b) Por concepto de daño emergente las sumas de dinero representativas del perjuicio que ocasionaron a mi mandante las actuaciones distritales precitadas al casi paralizar el desarrollo de sus programas; al generar los mayores costos que su posposición o imposibilidad de desarrollo implicaron o implicarán; al impedir la obtención de los recursos externos provenientes de créditos internacionales, por la imposibilidad de aportar las contrapartidas en moneda nacional que dichos créditos suponían y al producir los demás perjuicios resultantes de las actuaciones distritales. La suma representativa de estos daños deberá serle cancelada a mi representada actualizando su valor, de manera que este no resulte afectado por la desvalorización de la moneda como resultado de la inflación; ésto según el artículo 178 del C. C.A. c) A título de lucro cesante el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el valor total de la condena por daño emergente (literales a) y b)) a la tasa que a efectos generales certifique la Superintendencia Bancaria, los que deberán ser establecidos teniendo en cuenta los montos de impuesto que debieron serle pagados mensualmente a la CAR, si el Distrito Capital de Santafé de Bogotá los hubiere recaudado en su oportunidad legal.
7. Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo4
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR".
que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo4
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR". 176 del Código Contencioso Administrativo y a reconocer y a pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem." (fis. 3 y
4). Subsidiariamente solicita que se ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que retrospectivamente liquide, cobre y recaude el Impuesto Nacional CAR correspondiente a las vigencias de 1992 y 1993, que ilegalmente dejó de liquidar, recaudar y pagar a cargo y de manos de los sujetos pasivos del mismo; se ordene a la demandada que los dineros recaudados en cualquier época por tal concepto los pague a la actora con la indexación que preserve su valor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, según lo establece el artículo 178 del C.C.A.; y se condene al Distrito Capital a pagar a título de lucro cesante el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el valor total de la condena a la tasa que a efectos generales certifique la Superintendencia Bancaria, los que deberán ser establecidos teniendo en cuenta los montos del Impuesto Nacional CAR que debieren serle pagados mensualmente si el Distrito lo hubiese recaudado, según se lo ordenaban las normas legales (fis. 4 y 5). Como hechos en los que fundamenta su acción narra los que se sintetizan así: La CAR fue creada como establecimiento público descentralizado del orden nacional por la ley 31 de 1961, modificado su nombre al de Corporación
Como hechos en los que fundamenta su acción narra los que se sintetizan así: La CAR fue creada como establecimiento público descentralizado del orden nacional por la ley 31 de 1961, modificado su nombre al de Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez -C.A.R. y vuelto a cambiar por la Ley 99 de 1993 al de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - C.A.R. La entidad fue dotada por el legislador, para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, como una de sus fuentes de recursos, del Impuesto Nacional CAR sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicción.5
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Dicho impuesto se reguló primordialmente en los términos de los artículos 24 a 27 de la Ley 3• de 1961; 1 y 4 de la Ley 62 de 1983, que adicionó a la anterior; y 10 y 11 de la Ley 44de 1990. El 11 de noviembre de 1991, Marcela Airo de Jaramillo e Hilda María Pardo Hasche, Secretaria de Hacienda y Tesorera del Distrito, respectivamente, mediante el oficio SH.DI No. 2352 manifestaron al Director de la CAR que la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Distritales se abstendrían de liquidar y cobrar con la factura del Impuesto Predial Unificado, próxima a expedirse, el Impuesto CAR, es decir, el correspondiente a los años 1992 y 1993. El 25 de febrero de 1992, Hilda María Pardo Hasche, Tesorera del Distrito,
cobrar con la factura del Impuesto Predial Unificado, próxima a expedirse, el Impuesto CAR, es decir, el correspondiente a los años 1992 y 1993. El 25 de febrero de 1992, Hilda María Pardo Hasche, Tesorera del Distrito, manifestó mediante oficio 00970 que la entidad seguirá recaudando los dineros provenientes del extinto impuesto de la CAR, correspondientes a las vigencias de 1991 y anteriores, lo que ratifica, dice la demandante, que no cobrará el citado impuesto relativo a las vigencias de 1992 y posteriores. El 14 de agosto de 1992, el Director de la CAR, en ejercicio del derecho de petición, a través del oficio 8276 solicitó al Tesorero Distrital el cumplimiento, por parte del Distrito, de las obligaciones contenidas en las normas que consagran el Impuesto Nacional CAR. La respuesta se produjo el 24 de agosto de ese año con el oficio No. 001099 en el que se comunicó que a partir del 11 de enero de 1992 la Tesorería recauda exclusivamente el Impuesto Predial unificado, el cual en su facturación no discrimina ni tasa ni suma alguna para la CAR. Posteriormente el Secretario de Hacienda y el Tesorero Distrital reiteran que en virtud de la derogatoria tácita que del mencionado impuesto hiciera el artículo 317 de la Constitución Nacional, es imposible jurídicamente que la Secretaria de Hacienda y la Tesorería Distrital liquiden y recauden conjuntamente con el Impuesto Predial Unificado, el citado impuesto de la CAR.6
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR".
Acorde con los anteriores fundamentos, la Administración Distrital y
Unificado, el citado impuesto de la CAR.6
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR".
Acorde con los anteriores fundamentos, la Administración Distrital y específicamente la Secretaría de Hacienda y la Tesorería del Distrito Capital se abstuvieron de liquidar y recaudar el Impuesto Nacional CAR a los propietarios de inmuebles situados en la jurisdicción de la misma entidad, y como consecuencia, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no ha pagado a la demandante el valor representativo de tal impuesto, correspondiente a las vigencias fiscales de 1992 y 1993, ocasionándole un daño emergente representado, en parte, por el valor del impuesto que dejó de ser recaudado y pagado, e igualmente un daño consistente en la casi paralización en el desarrollo de sus programas; en los mayores costos que su posposición o imposibilidad de desarrollo implicaron o implicarán; en la nó posibilidad de obtener recursos externos de créditos internacionales por la imposibilidad de aportar las contrapartidas en moneda nacional que dichos créditos suponían, y otros perjuicios que en el proceso se cuantificarán. Como efecto directo de lo anterior la CAR ha dejado de percibir un lucro que se estima en el valor de los intereses moratorios causado por el no pago oportuno de las mencionadas sumas, intereses que deben causarse desde la fecha en que el pago debió ser hecho hasta la fecha en que finalmente y en desarrollo de la condena que aquí se impetra lo haga el Distrito. Indica, que en desarrollo del Acuerdo 4 de 1992, el Distrito Capital giró a la CAR, por el concepto que en él se contempla, diferentes sumas de dinero, las que
condena que aquí se impetra lo haga el Distrito. Indica, que en desarrollo del Acuerdo 4 de 1992, el Distrito Capital giró a la CAR, por el concepto que en él se contempla, diferentes sumas de dinero, las que deber deducirse del total de la condena por daño emergente. Afirma, que ninguno de los actos administrativos acusados fueron notificados personalmente ni por edicto al Director Ejecutivo y Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional CAR, ni respecto de ellos la entidad ha manifestado convenir con la decisión que contienen, ni ejercitó oportunamente los recursos legales establecidos.7
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR".
Cita como normas violadas los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 3a de 1961; 1, 4 y 46 de la Ley 62 de 1983; 10 y 11 de la Ley 44 de 1990: y 317 y 150 de la Constitución Política. En el concepto de la violación, manifiesta que las Leyes 3a de 1961, 62 de 1983 y 44 de 1990 no fueron derogadas ni expresa ni tácitamente por el artículo 317 de la Constitución Nacional, por lo que deben ser aplicadas hasta la fecha de iniciación de vigencia de la Ley 99 de 1993, norma que desarrolló el citado precepto constitucional. Dice, que no obstante lo anterior, el argumento jurídico de la Administración Distrital para la no liquidación, recaudo y pago del aludido impuesto, correspondiente a las vigencias fiscales de 1992 y 1993, consistió en la derogatoria que hiciera el artículo 317 de la Constitución Política de las normas
Distrital para la no liquidación, recaudo y pago del aludido impuesto, correspondiente a las vigencias fiscales de 1992 y 1993, consistió en la derogatoria que hiciera el artículo 317 de la Constitución Política de las normas que lo consagraron y reglamentaron, como lo expresa en los actos acusados. Con fundamento en el principio de interpretación sistemática, explica que el texto M mentado artículo constituye una unidad normativa que no puede disgregarse, en consecuencia el inciso primero del mismo no puede ser aplicado sino una vez se expida la ley que reglamente los porcentajes de tales gravámenes con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales; lo contrario suspendería el recaudo del componente más importante de las rentas de estas entidades y por tanto la casi paralización de su funcionamiento. Y que del contenido extenso de la Constitución de 1991, se tiene que ésta le otorgó especial importancia a los recursos naturales y del medio ambiente, por lo que escapa de cualquier lógica, interpretar alguna norma de la misma en el sentido de suspender tales recursos cuando están específicamente consagrados en la Carta. Se apoya en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, para exponer que la Constitución deroga tácitamente las disposiciones anteriores que le son8
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR". abiertamente contrarias, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, pues la normas cuya derogatoria tácita alega la Administración Distrital son compatibles con el artículo 317 de la Constitución Política y por ende debieron seguir siendo aplicadas mientras se expedía y comenzaba la vigencia de la ley o
pues la normas cuya derogatoria tácita alega la Administración Distrital son compatibles con el artículo 317 de la Constitución Política y por ende debieron seguir siendo aplicadas mientras se expedía y comenzaba la vigencia de la ley o leyes reglamentarias del artículo en mención, hoy ley 99 de 1993. Afirma, con base en el principio de interpretación teleológica, que la intención del constituyente no fue la de que las Corporaciones Autónomas Regionales perdieran la participación respecto de los gravámenes sobre la propiedad inmueble, y tan es así que el texto del tantas veces comentado artículo 317 en su inciso segundo, lejos de derogar los impuestos que existían a julio 4 de 1991, a favor de las citadas entidades, estableció su permanencia y la participación de las mismas en dichos recursos, pues al señalar que el porcentaje que determine la ley no podrá exceder del promedio de las "sobretasas existentes", hace alusión a los ingresos (impuestos) consagrados por la legislación vigente, a ese entonces, a favor de las mencionadas Corporaciones dándoles esa nueva denominación, de tal suerte que la norma en cita no derogó la Ley 31 de 1961 y concordantes, sino que las modificó en el sentido de cambiar la denominación del gravamen a favor de las Corporaciones para convertirlo en "sobretasas", y por ende debió continuar siendo cobrado, recaudado y transferido a estas entidades bajo esta nueva denominación. Agrega, que la interpretación teleológica permite encontrar perfecta armonía jurídica entre los dos incisos del articulo en cita, puesto que con la sobretasa las Corporaciones no están gravando la propiedad inmueble sino que es un recargo
denominación. Agrega, que la interpretación teleológica permite encontrar perfecta armonía jurídica entre los dos incisos del articulo en cita, puesto que con la sobretasa las Corporaciones no están gravando la propiedad inmueble sino que es un recargo al impuesto predial, y que el constituyente incurrió en un lapsus terminológico al denominar al Impuesto Nacional sobre la propiedad inmueble o porción de éste, con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales "sobretasas". Expresa, que las actuaciones de la Administración Distrital infringieron tanto el artículo 150 de la Carta Política como las leyes 31 de 1961, 62 de 1983 y 44 de9
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR". 1990, al pretender derogar las referidas leyes sin tener facultad para ello, ni aún en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que no opera, en ningún caso, por la vía general, pues el numeral 1 del citado artículo 150 preceptúa que es competencia exclusiva del Congreso hacer las leyes y por medio de ellas interpretarlas, reformarlas y derogarlas. Respalda la anterior afirmación en decisiones y conceptos, entre otros, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, los que señalan unánimemente, dice, que las disposiciones contenidas en las leyes arriba enunciadas que crearon y reformaron el Impuesto Nacional CAR no fueron derogadas ni expresa ni tácitamente por el artículo 317 de la Constitución Nacional y sólo lo serían en virtud de la expedición de la ley o leyes reglamentarias del parágrafo 2 del mismo artículo, y a partir de su vigencia.
tácitamente por el artículo 317 de la Constitución Nacional y sólo lo serían en virtud de la expedición de la ley o leyes reglamentarias del parágrafo 2 del mismo artículo, y a partir de su vigencia. En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, sostiene que cuando un acto administrativo no ha sido notificado ni personalmente ni por edicto o lo ha sido en forma irregular, al administrado tiene la opción de acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o ejercitar ante la misma administración los recursos oponibles al acto, y que para el caso la demandante eligió la primera de las opciones. Al referirse a la caducidad, afirma que la notificación se hace por conducta concluyente a la presentación de la demanda y por lo tanto aquélla no opera respecto de los actos no notificados o notificados irregularmente como es el caso en estudio y apoya su dicho en jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente expresa, que los actos cuya nulidad se impetra se han ido sustituyendo uno al otro sucesivamente en el tiempo de tal manera que el último de ellos subsume a los anteriores, por lo que si se declara su nulidad equivaldría a la de todos los que le precedieron. La Administración Distrital no dio contestación a la demanda.10
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ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de él. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. La demandante discurre a cerca de lo que es acto administrativo, del agotamiento de la vía gubernativa y de la caducidad de las acciones, para afirmar finalmente
concepto alguno. La demandante discurre a cerca de lo que es acto administrativo, del agotamiento de la vía gubernativa y de la caducidad de las acciones, para afirmar finalmente que las actuaciones acusadas ostentan la naturaleza de actos administrativos, tienen un contenido particular, no fueron objeto de notificación, respecto de las mismas se encuentra agotada la vía gubernativa y no se ha producido la figura de la caducidad, por lo que la acción validamente proponible es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente reitera y ratifica los argumentos expuestos en el libelo demandatorio (fis. 356 - 377). La demandada, por su parte, pretende en esta instancia procesal dar contestación a la demanda, y arguye que el Impuesto Nacional CAR fue derogado por la Constitución de 1991 (fis. 378 - 385). Mediante auto de 14 de mayo de 1998, la Sala ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda Distrital y al Tesorero de Santa Fe de Bogotá, D.C., para que certificaran si por concepto del impuesto nacional CAR y por las vigencias fiscales de 1992 y 1993, el Distrito Capital ha girado dineros a la actora, indicando además si el pago ha sido total o parcial (fi. 387). Se procede a decidir previas las siguientes11
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CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite, la legalidad de la actuación administrativa / contenida en los oficios Nos. SH.DI. 2352 de 11 de noviembre de 1991, 00970 de 25 de febrero y 001099 de 24 de agosto de 1992 y SH.AJ. 1413 de 25 de
/ contenida en los oficios Nos. SH.DI. 2352 de 11 de noviembre de 1991, 00970 de 25 de febrero y 001099 de 24 de agosto de 1992 y SH.AJ. 1413 de 25 de septiembre de 1992, emanados de la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, mediante los cuales la Administración Distrital comunica a la actora la decisión de abstenerse de liquidar y recaudar el Impuesto Nacional CAR, a partir de 1992, por considerar que fue derogado tácitamente por el artículo 317 de la Constitución Naciona(fls. 146 a 154). Debe la Sala determinar, en primer término, la vigencia de las Leyes 31 de 1961, 62 de 1983 y 44 de 1990, en lo que hacen relación con el Impuesto Nacional CAR, y por los períodos fiscales que se discuten - 1992 y 1993 ( Como quiera que el asunto ya fue resuelto por la H. Corte Constitucional, en sentencia No. C-013/94 de 21 de enero de 1994, con ponencia del Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en el Exp. D-345, Actor: Jorge Hernández Albarracín, la Sala se remite a lo allí expuesto. , ,
Dijo la Corte:
1. Consideraciones sobre el artículo 317 constitucional Prescribe el artículo 317 de la Carta Política: "Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. "La ley destinará un porcentaje de estos tributos que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes a las entidades encargadas de/
obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. "La ley destinará un porcentaje de estos tributos que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes a las entidades encargadas de/ manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción "12
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Este precepto constitucional tiene inspiración en el principio de justicia tributaria, que impide gravar a los contribuyentes con sistemas de doble tributación. No puede haber un doble gravamen por el mismo motivo, ya que sería sentar el precedente de la imposición tributaria indefinida, lo cual atenta contra el principio de la certeza -que tiende a evitar la arbitrariedad-, puesto que el contribuyente potencialmente estaría dispuesto a ser sujeto pasivo sin un principio de racionalidad que delimite la acción impositiva del Estado. 1.1 Alcances del inciso segundo del artículo 317 Constitucional Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las entidades mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría contra la justicia tributaria, por las razones ya anotadas. Resulta importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión constitucional "destinará un porcentaje de estos
porque ello iría contra la justicia tributaria, por las razones ya anotadas. Resulta importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión constitucional "destinará un porcentaje de estos tributos", que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentesse destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta Política.
2. Las normas acusadas El artículo 24 de la Ley 3a. de 1961, por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional (CAR), señala: "A partir del lo. de enero siguiente a la sanción de la presente ley establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el articulo 3o. de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales ".
Esta norma no se refiere al impuesto predial, sino a la sobretasa con destino a la CAR, es decir, a un valor adicional que se agrega a la tarifa de un impuesto preexistente. Lo anterior se deduce de la misma ley acusada en sus artículos 25, 26 y 27; además, al señalar en su artículo 28 que los tesoreros municipales están autorizados para cobrar tal impuesto al mismo tiempo que el predial, lo que indica que no hay duda de que se trata de dos conceptos tributarios
26 y 27; además, al señalar en su artículo 28 que los tesoreros municipales están autorizados para cobrar tal impuesto al mismo tiempo que el predial, lo que indica que no hay duda de que se trata de dos conceptos tributarios diferentes. Cuando el inciso 2o. del artículo 317 superior se refiere a que el porcentaje que determine la ley no podrá exceder el promedio de las "sobretasas existentes", está haciendo alusión a los ingresos a favor de las corporaciones autónomas regionales, a los cuales denomina sobretasa".13
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Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR".
Al respecto, son oportunas las consideraciones que sobre el particular hace el señor Procurador General de la Nación en su concepto fiscal: "(...) No es del caso introducirnos en e/ interminable debate de si se trata de una sobretasa o de un impuesto, mucho menos cuando la Constitución de 1991 no fue armónica en el trato de las categorías tributarias. Aunque lo cierto es que el artículo 317 sí parece haber utilizado el término sobretasa para referirse a lo que antes se denominaba impuesto. Aun así, en nada nos varía la sustentación de constitucionalidad planteada, puesto que la nominación de tributo, como se ha dicho en otras condiciones, no define la naturaleza del mismo y para este caso particular lo importante es determinar que la calificación, sea cual fuere, se está refiriendo a los ingresos a favor de las corporaciones autónomas regionales". Lo que es realmente importante es que la Constitución, sea cual fuere la denominación del tributo, legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorización para que se cobre el tributo en cuestión.
denominación del tributo, legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorización para que se cobre el tributo en cuestión. Tampoco se trata de una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido, una sobretasa que favorece la protección del medio ambiente de los municipios. Cabe anotar que el artículo acusado (art. 24 de la Ley 3a. de 1961) fue modificado por el artículo 4o. de la Ley 62 de 1983, que también se demanda, y que textualmente prescribe: "A partir del lo. de enero de 1984 el impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales " Posteriormente se expidió la Ley 44 de 1990, en cuyo artículo 10 dispuso: "Límite de impuesto. El impuesto que se liquida con destino a las Corporaciones Regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior". Más recientemente, en diciem