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TA CUN - 12016-(14-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12016-(14-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Nw r ACCION DE LELSIVIDAD / RECURSO DE QUEJA EN MATRt ADUAÑ!A. - Competencia / DELEGACION - Presupu- . .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No. : 12.016

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Actos Nacionales La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la Resolución No. 00269 de 24 de enero de 1995 y el Auto de Archivo No. 10025 de 20 de septiembre de 1995, proferidos, en su orden, por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, y la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia.

Concreta así sus pretensiones:

"2.1PRIMERA PRINCIPAL.2

Exp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por medio de esta demanda solicito la DECLARATORIA DE NULIDAD en su totalidad de la resolución No. 00269 de enero 24 de 1995, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de

Por medio de esta demanda solicito la DECLARATORIA DE NULIDAD en su totalidad de la resolución No. 00269 de enero 24 de 1995, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, resolvió el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 10071 de septiembre 12 de 1994, proferida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, por ser dicho acto violatorio de normas de carácter superior tales como los Decretos 2666 de 1984, 2117 de 1992 y 1800 de 1994, y las Resoluciones 0086 de junio 15 de 1993 del Director de la D.I.A.N. y 05061 del Administrador de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá.

2.2. SEGUNDA PRINCIPAL.

Se declare la NULIDAD, en su totalidad, del Auto de Archivo No. 10025 de septiembre 20 de 1995, expedido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, el cual se expidió con fundamento en el acto relacionado en el numeral anterior y del cual se solicita la declaración de nulidad.

2.3. PRIMERA CONSECUENCIAL.

En forma derivada y consecuente con las declaraciones anteriores, solicito que se restablezca el derecho que le asiste a mi representada de hacer efectiva la Resolución No. 10048 de agosto 4 de 1994, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y

que se restablezca el derecho que le asiste a mi representada de hacer efectiva la Resolución No. 10048 de agosto 4 de 1994, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, mediante la cual expidió la Liquidación Oficial de Corrección y se formuló una cuenta adicional a cargo del señor

EUGENIO GIRALDO VELASQUEZ.

2.4. SEGUNDA CONSECUENCIAL.

También en forma derivada y consecuente con las declaraciones anteriores, solicito se declare en firme la Resolución No. 10071 de septiembre 12 de 1994, mediante la cual se resolvió sobre la admisibilidad de los recursos de reposición y apelación, rechazándolos por no haberse acreditado los requisitos legales para interponerlos, especialmente el establecido en el numeral 5) del artículo 318 del Decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 30 del Decreto 794 de 1.991, por parte del señor

EUGENIO GIRALDO VELÁSQUEZ.

2.5. PRIMERA SUBSIDIARIA.

Subsidiariamente y en el evento en que se declare la nulidad de la Resolución No. 00269 de enero 24 de 1995, antes reseñada y no se acceda a la primera petición consecuencial, solicitamos que a título de restablecimiento del derecho, se de aplicación al artículo 170 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989 y en consecuencia, se ordene la expedición de nuevas disposiciones en reemplazo de las acusadas o se modifiquen o reformen éstas con el fin de

que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE

consecuencia, se ordene la expedición de nuevas disposiciones en reemplazo de las acusadas o se modifiquen o reformen éstas con el fin de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, pueda tener derecho, a hacerExp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. efectiva la cuenta adicional que se le formuló al señor EUGENIO GIRALDO VELÁSQUEZ, mediante al acto atrás relacionado.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., se trata de actos particulares susceptibles de ser demandados por la vía de la ación de nulidad y restablecimiento del derecho." (fis. 4 y 5 c. p.). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante la Resolución No. 10048 de 4 de agosto de 1994, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Leticia, expidió la Liquidación Oficial de Corrección y formuló cuenta adicional a la Declaración de Aduanas No. 01350601000299-3 de 17 de diciembre de 1993 a cargo del señor Eugenio Giraldo Velásquez, cuya notificación se surtió en forma legal de conformidad con lo ordenado en los artículos 97 y siguientes del Decreto1909 de 1992, puesto que el interesado interpuso los recursos que se especificaron en el artículo 3° de la citada resolución. El mencionado acto se sustentó en el hecho de que el señor Giraldo declaró y pagó una tarifa del impuesto a las

de 1992, puesto que el interesado interpuso los recursos que se especificaron en el artículo 3° de la citada resolución. El mencionado acto se sustentó en el hecho de que el señor Giraldo declaró y pagó una tarifa del impuesto a las ventas diferente e inferior a la establecida en el artículo 19 de la Ley 6a de 1992, esto es, el 14%. Contra el anterior acto, el señor Giraldo Velásquez interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados mediante la Resolución No. 10071 de 12 de septiembre de 1994, por no haber acreditado el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional, requisito establecido en el numeral 5° del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los artículos 55 del Decreto 755 de 1990 y 3° del Decreto 794 de 1991, concediéndole el recurso de queja. A través de la Resolución No. 00269 de 24 de enero de 1995, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, resolvió el recurso de queja interpuesto, revocando lasExp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Resoluciones 10048 y 10071, es decir, dejó sin efecto el acto mediante el cual se expidió la liquidación oficial de corrección y se formuló cuenta adicional, acto definitivo contra el cual no procedía recurso alguno, decisión que se notificó legalmente.

En forma consecuencia¡ y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 00269, la Jefe de la División de Fiscalización de Leticia expidió el Auto de

definitivo contra el cual no procedía recurso alguno, decisión que se notificó legalmente. En forma consecuencia¡ y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 00269, la Jefe de la División de Fiscalización de Leticia expidió el Auto de Archivo No. 10025 de 20 de septiembre de 1995, por cuanto los recursos interpuestos habían sido fallados a favor del interesado. Cita como disposiciones violadas los artículos 6 y 228 de la Constitución Nacional; 95 del Decreto 2117 de 1992 en concordancia con las Resoluciones 0086 de 15 de junio de 1993, 05061 de 6 de septiembre de 1994, y 004 de 11 de junio de 1993; 318 numeral 51 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el 55 del Decreto 755 de 1990 y el 31 del Decreto 794 de 1991; 88 literal L) del Decreto 2117 de 1992; 30 de? Código Contencioso Administrativo; 3° y 15 del Decreto 1800 de 1994; 40 de la Ley 153 de 1887; y 315, 318 y 324 del Decreto 2666 de 1984. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 20 del expediente, afirma que los actos acusados, en especial la Resolución No. 00269 de 24 de enero de 1995, infringen los artículos 6 y 228 de la Constitución Política por falta e indebida aplicación, respectivamente, porque el funcionario que la emitió no dio aplicación al artículo 318 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el 55 del Decreto 755 de 1990 y el 31 del Decreto 794 de 1991, y aplicó indebidamente el

aplicación al artículo 318 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el 55 del Decreto 755 de 1990 y el 31 del Decreto 794 de 1991, y aplicó indebidamente el Decreto 1800 de 1994, y porque aplicó el artículo 228 de la Constitución, precepto destinado a los administradores de justicia, nunca a los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, ya que si estos invocan su aplicación estarían extralimitándose en sus funciones, pues las autoridades administrativas en sus decisiones deben estar atadas a la Constitución y a ley, y de no procederse así implicaría el desconocimiento del estado de derecho, la violación del derecho fundamental al debido proceso y del estricto acatamientolo Exp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. a la ley. En este sentido transcribe apartes de una sentencia de la H. Corte

Constitucional. En relación con las normas de carácter legal, estima vulneradas el artículo 95 del Decreto 2117 de 1992 en concordancia con la Resoluciones 0086 de 15 de junio de 1993, 005061 de 6 de septiembre de 1994 y 004 de 1° de junio de 1993, e indica que las mismas deben entenderse dentro de la estructura de la DIAN, precisando que los niveles administrativos de la entidad son cuatro: La Dirección o Nivel Central, las Administraciones Regionales, las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, y las Administraciones Delegadas de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que exista dependencia jerárquica entre las diferentes Administraciones, sino tan solo coordinación técnica y administrativa. Agrega, que la Administración de Operación Aduanera

Delegadas de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que exista dependencia jerárquica entre las diferentes Administraciones, sino tan solo coordinación técnica y administrativa. Agrega, que la Administración de Operación Aduanera en Bogotá solo realiza lo relativo a la gestión de puerto, del servicio aduanero y el control durante los procesos de importación, exportación, tránsito y almacenamiento, y en las normas no se establece subordinación entre los administradores. Lo anterior quiere decir que para efectos del control de legalidad de los actos expedidos en cada Administración, en primera instancia le corresponde al funcionario o División que lo profirió y en segunda instancia al Administrador o su delegado o al Grupo de Recursos de la Subdirección cuando el acto fue proferido por el Administrador. En ningún caso, afirma, una Administración está en capacidad de conocer, como superior jerárquico o por competencia funcional, de la legalidad de la expedición de un acto proferido por otro Administrador, aún en el evento de la asunción de competencias por parte de éste, de las dependencias bajo su jurisdicción. En caso contrario, estaríamos frente a un acto expedido por un funcionario incompetente, causal de nulidad del mismo. Por lo expuesto, sostiene que el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, no podía entrar a conocer y decidir el recurso de queja interpuesto contra el actoExp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos a su vez contra el acto mediante el cual se le formuló la cuenta adicional, dado que dichos actos habían sido proferidos por funcionarios de otra Administración,

de Impuestos y Aduanas Nacionales. que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos a su vez contra el acto mediante el cual se le formuló la cuenta adicional, dado que dichos actos habían sido proferidos por funcionarios de otra Administración, esto es, la Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, dependencia que no hacía ni hace parte de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por lo tanto el acto fue expedido por un funcionario incompetente, pues el competente para conocer el recurso de queja era el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, según lo previsto en el literal b) del artículo segundo de la Resolución 0086 de 15 de junio de 1993. Además, al ampararse el acto sometido a juzgamiento en la Resolución 05061 de 6 de septiembre de 1994 expedida por el Administrador de Operación Aduanera de Santa fe de Bogotá, incurrió en violación directa de dicha normatividad, conllevando igualmente a una falsa motivación del acto acusado. En efecto, la precitada Resolución delegó al Jefe de la División Jurídica de dicha Administración, el conocimiento y fallo, entre otros, del recurso de queja "interpuesto contra los actos administrativos expedidos por las diferentes divisiones de esa Administración", lógicamente se entiende que es la Administración de la Operación Aduanera y no otra; y el acto objeto del recurso nw

de queja no fue expedido por ningún funcionario de la Administración de Operación Aduanera, circunstancia por la cual, el Jefe de la División Jurídica de dicha Administración, no podía entrar a conocer y decidir el mismo, menos aún

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de queja no fue expedido por ningún funcionario de la Administración de Operación Aduanera, circunstancia por la cual, el Jefe de la División Jurídica de dicha Administración, no podía entrar a conocer y decidir el mismo, menos aún invocando la Resolución que no lo facultaba para tal fin. Previa transcripción de los artículos 318 numeral 51 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el 55 del Decreto 755 de 1990, el 30 de¡ Decreto 794 de 1991, y el 88 literal L) del Decreto 2117 de 1992, indica que las mismas fueron violadas por el acto acusado, en tanto desconoció que el Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia al decidir el rechazo de los recursos en vía gubernativa, lo hizo al amparo de la norma que le permitía avocar el conocimiento y competencia de la funciones de la División de Fiscalización de esa Administración, y viola flagrantemente el artículo 318 del Decreto 2666 deExp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 1984, que estableció como requisito acreditar el pago de la cuenta adicional para interponer los recursos, luego no se trata de un presupuesto netamente formal, tal y como se precisó en providencia de este Tribunal, por lo que no se puede aceptar desde ningún aspecto, que se hubiese revocado la cuenta adicional, lo cual se reconoce en el mismo acto impugnado, y pese a ello se decidió en sentido contrario, desconociendo además el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo, especialmente en lo relacionado con el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, y el literal L) del artículo 88 del

decidió en sentido contrario, desconociendo además el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo, especialmente en lo relacionado con el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, y el literal L) del artículo 88 del Decreto 2117 de 1992, por cuanto el Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia sí podía proferir el acto mediante el cual rechazó los recursos, dado que ésta era una competencia que recaía en una dependencia de dicha Administración, luego simplemente lo hizo en ejercicio de la potestad que le confería la citada norma. Y si se consideró que tal acto adolecía de algún vicio en cuanto al funcionario que lo expidió, debió sanearlo revocándolo y ordenando que dichos recursos fueran conocidos por el competente, y no proceder a revocar como lo hizo tanto el acto como la cuenta adicional que se formulaba, sin existir motivo legal válido para ello. Al violar directamente, por falta de aplicación el inciso 5 del artículo 30 de¡ Código Contencioso Administrativo, la actuación acusada incurre en causal de nulidad, por lo que solicita sea declarada. Se refiere a los artículos 3 y 15 del Decreto 1800 de 1994, 40 de la Ley 153 de 1887, 318, 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984, todos con sus modificaciones, y con base en ellos afirma que el funcionario que expidió el acto acusado no podía entrar a aplicar las disposiciones del Decreto 1800 de 1994, para dejar de aplicar las del Decreto 2666 de 1984, porque en el primer evento sería manifiesta la violación de la ley por aplicación indebida y en el segundo, se violaría por falta de aplicación, ya que si la declaración de Aduanas No.

de aplicar las del Decreto 2666 de 1984, porque en el primer evento sería manifiesta la violación de la ley por aplicación indebida y en el segundo, se violaría por falta de aplicación, ya que si la declaración de Aduanas No. 1350601000299-3 fue presentada por el declarante el 17 de diciembre de 1993, y de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, norma aplicable al presente evento, en tanto era la vigente para la época de los hechos, a partir de dicha fecha se comenzaban a contar los dos años para que la precitada declaración adquiriera firmeza y la Administración pudiera formular la cuenta FWExp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. adicional si existían los motivos para ello, como lo hizo la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Leticia al formular la Cuenta Adicional a la declaración atrás relacionada, el 4 de agosto de 1994, observando el contenido de las disposiciones del Decreto 2666 de 1984.

Significa lo anterior, que si el Decreto 1800 de agosto 3 de 1994, al unificar los procedimientos en materia aduanera, estableció el procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, no era aplicable en relación con la declaración de importación antes señalada, toda vez que la misma se había presentado antes de la vigencia del mismo, y si éste Decreto se hubiera aplicado lo habría sido de una forma retroactiva y a todas luces contraria a la ley. Al ser presentada la declaración de importación el 17 de diciembre de 1993, comenzaba a correr el término establecido en el artículo

se hubiera aplicado lo habría sido de una forma retroactiva y a todas luces contraria a la ley. Al ser presentada la declaración de importación el 17 de diciembre de 1993, comenzaba a correr el término establecido en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, con sus modificaciones, para que la Administración formulara la cuenta adicional, término que en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se debía regir por la ley vigente al momento de su iniciación, es decir, por las disposiciones del Decreto 2666 de 1984. Por lo anterior, no era viable jurídicamente que se hubiese procedido a la formulación del requerimiento especial aduanero, figura ésta que sólo es aplicable a las declaraciones de importación que se presenten dentro de la vigencia del Decreto 1800 de 1994, y no a las que se presentaron con antelación al mismo, como lo sugiere el acto impugnado. En consecuencia, dice, pese a haber sido un pronunciamiento oficioso el que se produjo en el acto acusado sobre la aplicación del Decreto 1800 de 1994, éste desconoce las normas previamente transcritas y los intereses de la Nación, circunstancia que debe igualmente conllevar a la anulación del acto impugnado.

TERCERO INTERESADOExp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales. En representación del señor Eugenio Giraldo Velásquez, sucesión ¡líquida, se hace presente en el juicio como heredero y representante legal su hijo Andrés Darío Giraldo Castro, quien a través de apoderado contesta la demanda, en escrito que obra a folios 160 a 180 del expediente.

hace presente en el juicio como heredero y representante legal su hijo Andrés Darío Giraldo Castro, quien a través de apoderado contesta la demanda, en escrito que obra a folios 160 a 180 del expediente. Manifiesta, que con base en el concepto No. 04965 de la DIAN, el señor Giraldo Velásquez no incluyó el impuesto a las ventas en sus declaraciones tributarias de importación, por no estar obligado en virtud de lo dispuesto en el convenio Colombo-Peruano de que tratan, entre otras, las leyes 160/38 y 7/82, concepto que es oponible incluso ante esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Además, la exención del impuesto sobre las ventas fue ratificada por el Congreso de la República, en el artículo 27 de la Ley 191/95. Indica, que el rechazo de los recursos se fundamentó en el hecho de no haberse acreditado el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional de que trata el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, razón que estima improcedente por cuanto el procedimiento aplicable es el previsto en el Estatuto Tributario, según el cual, para efectos de los recursos, basta acreditar el pago de la liquidación privada, máxime cuando en la sustentación del recurso de queja solicitó expresamente la aplicación del nuevo procedimiento aduanero contenido en el Decreto 1800 de 1994, publicado en el Diario Oficial el 4 de agosto de 1994. Cita sentencia de la H. Corte Constitucional relativa a que las normas favorables son aplicables a los contribuyentes a partir de su publicación.

agosto de 1994. Cita sentencia de la H. Corte Constitucional relativa a que las normas favorables son aplicables a los contribuyentes a partir de su publicación. Se refiere a los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 6 del Código de Procedimiento Civil, al principio de acceso a la justicia, y en general discurre acerca de la aplicación de la ley en el tiempo, para concluir que no son aplicables las normas invocadas por la Administración Delegada de Leticia sino el Decreto 1800 de 1994.10 Exp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales. En relación con la competencia del funcionario que decidió el recurso de queja, alude a la organización administrativa de la DIAN para indicar que el recurso se interpuso ante la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, la cual no hace parte de la Dirección o Nivel Central; y que mediante Resolución No. 05061 de septiembre 6 de 1994, se delegó en el funcionario que decidió el recurso la función de fallarlo, por lo que era el competente para ello, además, las Divisiones de la Administración Delegada como la de Leticia jurídicamente pertenecen a la Administración Delegante como la de Santa Fe de Bogotá, por lo que no es válida la afirmación generalizada acerca de la independencia de las Administraciones, ni tampoco, la de que el jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operaciones Aduaneras de Santafé de Bogotá no es el competente para decidir el recurso de queja concedido por el titular de la Administración Delegada de Leticia.

la de que el jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operaciones Aduaneras de Santafé de Bogotá no es el competente para decidir el recurso de queja concedido por el titular de la Administración Delegada de Leticia. En cuanto a la extralimitación de funciones con base en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional y 3° inciso 5 del Código Contencioso Administrativo, manifiesta que es clara y jurídica la actuación del funcionario que decidió el recurso, pues además de aplicar a solicitud de parte y no de oficio el Decreto 1800 de 1994, se ajustó estrictamente a los mandatos constitucionales y del Código Contencioso Administrativo. Alude a los principios de la doble instancia y de la seguridad jurídica así como a la presunción de legalidad de los actos administrativos, y señala que de accederse a la solicitud de nulidad, no solo se violarían aquellos sino que además el tercero perdería la oportunidad que tuvo de acogerse al saneamiento de impugnaciones y/o demandas previsto en los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995. Finalmente, en el improbable caso de que el Tribunal considere que el funcionario que decidió el acto acusado jurídicamente no era el competente, solicita se inhiba para declarar la nulidad del mismo y, en cambio, ordene la devolución del expediente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,11 Exp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. para que el funcionario que considere competente conozca y decida el recurso de queja, concedido por el titular de la Administración Delegada de Leticia,

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. para que el funcionario que considere competente conozca y decida el recurso de queja, concedido por el titular de la Administración Delegada de Leticia, oportunamente interpuesto, y que en tales circunstancias estaría pendiente de resolverse.

ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de demanda. El tercero interesado, por su parte, solicita se declare la nulidad del proceso o, en subsidio, se dicte sentencia inhibitoria, ya que el señor Giraldo Velásquez no tiene capacidad procesal para ser parte en el mismo por haber fallecido antes de que se le llamara a intervenir, petición que fundamenta en los artículos 140 numeral 7, y 145 del Código de Procedimiento Civil, y 29 inciso 11 de la Constitución Nacional (fIs. 210 y 209). La nulidad fue rechazada tácitamente, al no darse curso al incidente por su manifiesta improcedencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue propuesta en la primera actuación procesal surtida por el tercero interesado, esto es, con la contestación de la demanda, por lo que resulta extemporánea. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. 00269 de 24 de enero de 1995, proferida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa12 Exp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección

Se discute en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. 00269 de 24 de enero de 1995, proferida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa12 Exp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales. Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, y del Auto de Archivo No. 10025 de 20 de septiembre de 1995, expedido por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, mediante los cuales, por la primera se revocaron las Resoluciones Nos. 10048 de 4 de agosto y 10071 de 12 de septiembre, ambas de 1994, y por el segundo se ordenó el archivo del expediente No. 0039/94 de¡ señor EUGENIO GIRALDO VELASQUEZ, con CCINIT. No. 4.314.336. w Como quiera que se reúnen los presupuestos procesales para dictar fallo de fondo, se procederá a ello, desestimando la petición del tercero interesado de que se dicte sentencia inhibitoria. La Sala advierte que en el presente proceso la Administración demanda sus propios actos, es decir, acude a la llamada acción de lesividad como ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia, la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuando las autoridades administrativas demandan sus actos por estimarlos violatorios de normas superiores y no pueden revocarlos por su propia decisión por haberse creado, modificado o extinguido con ésta una

Administrativo, cuando las autoridades administrativas demandan sus actos por estimarlos violatorios de normas superiores y no pueden revocarlos por su propia decisión por haberse creado, modificado o extinguido con ésta una situación de carácter particular favorable al administrado, que es lo que ocurre en el caso en estudio. Es claro que la anotada situación parte de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, lo cual aduce el tercero interviniente, prerrogativa o presunción de legitimidad que permite considerar que, los mismos se profirieron conforme a la ley y por ello solo en ejercicio de la indicada acción, ante la improcedencia de la revocatoria directa, puede la Administración obtener su desaparición del mundo jurídico mediante su anulación en esta jurisdicción. Esta consideración es suficiente para desestimar los argumentos del interviniente relativos a la aludida presunción de legalidad. Estudie la Sala el cargo relativo a la incompetencia de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, para decidir el recurso de queja13 Exp. No. 12.016

Actor: Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. contra la actuación proferida por fa Administración de Impuestos y Aduanas de

Leticia. Consta en el plenario que el contribuyente Eugenio Giraldo Velásquez presentó por intermedio de su declarante autorizado Andrés Alipio Cortés, Declaración de Aduanas No. 1350601000299-3, el 17 de diciembre de 1993, mediante la cual nacionalizó unos motores fuera de borda, cuya descripción allí se detalla, procedentes del Japón, conducta que fiscalizada por la Administración de

de Aduanas No. 1350601000299-3, el 17 de diciembre de 1993, mediante la cual nacionalizó unos motores fuera de borda, cuya descripción allí se detalla, procedentes del Japón, conducta que fiscalizad

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