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TA CUN - 12019-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12019-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROCESO DE JURISDICCION Q)ACI'IVA - Consulta de sentenci MANDAMIEwj DE PAGO - Notiflcacj6n / 4 QJRADOR A13-LITE1 - Deignaci6n (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 12.019

ACTOR: LA NACIÓNCONTRALORJA GENERAL DE LA

REPÚBLICA CONTRA ELBER ENRIQUE BERDUGO.

COJERA w.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL . 5 E N T E N C 1 A Cunfl / Procedente de la Contraloría General de la República - Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca División de Jurisdicción Coactiva ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir la consulta prevista en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, en el proceso de cobro que se adelanta contra Elber Enrique Berdugo Cotera, c.c.19.459.081 de Bogotá quien fue asistido por curador ad-litem. 1/ / La Sala advierte que el 12 de julio de 1994 se profirió auto de mandamiento de pago contra el señor Berdugo Cotera por la suma de $10.500, con fundamento en las resoluciones 006552 de 30 de junio de 1989, 007132 de 31 de enero de 1990 y 008209 de 30 de julio de 1990 expedidas por la Contraloría General de

en las resoluciones 006552 de 30 de junio de 1989, 007132 de 31 de enero de 1990 y 008209 de 30 de julio de 1990 expedidas por la Contraloría General de la República en atención al ejercicio de la función de pagador del ejecutado en el colegio distrital Juan Francisco Berbeo en Bogotáf1.33 tinta negra). (La Oficina de Jurisdicción Coactiva realiza diligencias para ubicar al ejecutado y para ello dirige oficios tanto al colegio indicado y al distrital General Santander, como al Fondo Nacional del Ahorro sin lograr efectos positivos sobre el particular; se allega constancia de que en el directorio telefónico del Distrito no existe dirección registrada. Finalmente se realiza publicación en el diario El Nuevo Siglo de aviso de citación para realizar la notificación (1EXPEDIENTE No. 12.019 2 personal con advertencia sobre la designación de curador ad-litem en caso de no presentarse dentro de los 15 días siguientes'fl.69). El 14 de enero de 1997 se procede a la designación del curador ad-litem quien se posesiona el 3 de febrero siguiente y el mismo día se notifica del mandamiento de pago; el 10 de febrero propone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria (art.66 C.C.A.) la cual se despacha desfavorablemente (Auto 20 - II - 97) y el 6 de marzo de 1997 se ordena seguir adelante la ejecución,)' Del resumen del expediente'a Sala advierte que en el sub-lite se ha dado cumplimiento a los procedimientos establecidos para el cobro de deudas fiscales y en especial en lo referente a la notificación del auto de mandamiento

Del resumen del expediente'a Sala advierte que en el sub-lite se ha dado cumplimiento a los procedimientos establecidos para el cobro de deudas fiscales y en especial en lo referente a la notificación del auto de mandamiento de pago conforme lo dispone el artículo 564 del C.P.C., aspectos esenciales a la protección del derecho al debido proceso, por lo cual la providencia consultada habrá de aprobarse. ')f En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A CONFÍRMASE LA PROVIDENCIA DE FEBRERO 20 DE 1997 proferida por la División de Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la República por la cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra de ELBER ENRIQUE BERDUGO COTERA, c.c.19.459.081. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.34 / K /• ¿ ( Ç)_ ')/ /

MARIA INÉS OR BA

( 4,114/

NCOC. ) JO' EE.' QUEZP ENTES FABIO O. CASTIBL

ALVARO E. VERA JAIMES EXPEDIENTE No. 12.019 3DE COLOI 179 1 atot s Trbn8 minstra'0 ¿e cundnaTI PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Consulta de sentencias (E)

EXPEDIENTE No. 12.019 3DE COLOI 179 1 atot s Trbn8 minstra'0 ¿e cundnaTI PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Consulta de sentencias (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO

Ref: Proceso No. 12.019. JURISDICCION COACTIVA

NACIONAL

Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ ELBER ENRIQUE BERDUGO COTERA ) ((Con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado Jurisdiccional de consulta. 3/ ¡'(Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. y En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los

propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. 1Wi1 Expediente No. 12.019. 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa./ Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: a El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República".... Establecerla responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y eJercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". "Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o

que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. "La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen ", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor

resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor 0Expediente No. 12.019. 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). ff Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93). pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). "Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas: las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo

"En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D. C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de

1995. Proceso NO. 0500. consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANA

DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto

Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de

1995. Proceso NO. 0500. consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. consejero Ponente: Dr.

Amado Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda García. 0Expediente No. 12.019. 4 Salvamento de Voto Dr. Fabio 0. Castiblanco Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Julio 18 de 1997.

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