TA CUN - 12021-(02-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12021-(02-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LIMOS DE INVENTARIOS Y BALANCES - Obligatoriedad /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SÁNTAFE DE BOGOTA D. C. Dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho. (1.998). 17 ABR. 1998 LEPUBUCA DE cotoa
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULU M?
Tribunal Adminisfr.Iivs REF., EXPEDIENTE No. 12.021 de Çdinamra
ASUNTO: ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS S.A.
REASEGURADORA.
SENTENCIA.
La Compañía COLOMBIANA DE SEGUROS S.A. REASEGURADORA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 00017 de 9 de mayo y 000290 de 230 de diciembre de 1.996, por medio de las cuales se le determinó una sanción por libros de contabilidad, por el año gravable de 1.992. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que la mencionada Compañía no está obligada al pago de la sanción impuesta. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: ¡ O• La División de Fiscalización por auto de Inspección tributaria No. 155 de 30 de octubre de 1.996, ordenó una inspección a la Compañía
compendian: ¡ O• La División de Fiscalización por auto de Inspección tributaria No. 155 de 30 de octubre de 1.996, ordenó una inspección a la Compañía Colombiana de Seguros S.A. Reaseguradora con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por el año gravable de ¡.992, la que se llevó a cabo el día 14 de noviembre del mismo año, limitándose la Administración a constatar la existencia de los libros de contabilidad, dejando constancia de que no se presentó el Libro de Inventarios yEXPEDIENTE No. 12.021 2 Balances, profiriendo la División de Fiscalización el Pliego de Cargos No. 0105 de 14 de diciembre de 1996, proponiendo imponer una sanción por libros de contabilidad por valor de $125.500.000.00, por "No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos ". 2°. La Compañía dio respuesta al pliego de cargos el 10 de enero de 1996, profiriendo la División de Liquidación la resolución No. 00017 de 9 de mayo de 1.996, en la que se impuso la sanción referida, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, el que se decidió desfavorablemente en el último acto acusado, agotándose así la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 638, 654 y 655 del E. T., 48, 49, 50, 52 y 53 del Código de Comercio, 29 y 83 de la Constitución y 264 de la Ley 223 de 1995. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante
49, 50, 52 y 53 del Código de Comercio, 29 y 83 de la Constitución y 264 de la Ley 223 de 1995. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderado, consignado su posición en escrito visible a folios 111 a 121, solicitando denegar las suplicas de la demanda. Presentaron alegatos de conclusión, parte impugnadora y actora en escrito que obran a folios 152 a 158 y 168 a 182, reiterando sus respectivos puntos de vista. Rindió concepto la Señora Procuradora Sexta Judicial, en escrito visible a folios 195 a 199, considerando que se debe anular la actuación demandada por cuanto "... el artículo 265 de la Ley 223 de 1995 determinó que para el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances, aclarando la norma que para efectos tributarios se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva superintendencia." Concluye diciendo que " el hecho que dio lugar a la sanción fue observado por la Administración el 30 de octubre de 1995 yEXPEDIENTE No. 12.021 3 el pliego de cargos se formuló el 14 de diciembre /95, la resolución sanción se expidió cuando ya había sido publicada la ley 223 de 1995, que lo fue el 22 de diciembre del mismo año; fecha a partir de la cual las entidades financieras fueron exoneradas de la obligación de llevar libros de Inventarios y Balances... ". (fol. 119).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Considera el actor que se ha infringido el artículo 638 del E. 7'. por falta de aplicación, por cuanto el pliego de cargos tiene fecha 14 de diciembre
de Inventarios y Balances... ". (fol. 119).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Considera el actor que se ha infringido el artículo 638 del E. 7'. por falta de aplicación, por cuanto el pliego de cargos tiene fecha 14 de diciembre de 1995 y la declaración de renta y complementarios fue presentada por la Sociedad demandante, el día 2 de abril de 1.993,. "Por consiguiente el pliego de cargos se envió cuando ya había prescrito el término señalado" en la norma antes mencionada, "y la facultad para imponer la sanción ". Sobre este aspecto la Administración considera que de conformidad con lo establecido en la disposición anterior "la posibilidad de imponer sanciones por irregularidades en la contabilidad mediante resolución independiente, no va ligada al año gravable investigado, como si sucede con la sanción por inexactitud, por ser la única sanción inherente a una liquidación oficial". (fol. 52) Por otra parte discurre la parte actora en cuanto a libro de inventarios y balances, que "las normas de contabilidad no existe definición de libros de contabilidad obligatorios; solo hacen énfasis en el fondo de la contabilidad, esto es, que sea clara, completa, fidedigna, que reflejen la realidad económica del ente económico. Los objetivos de la contabilidad se cumplen cabalmente sin definición alguna de tales libros." (fol. 23). Agrega que la Compañía demandante suspendió el libro de Inventarios y Balances, "por inútil y por los conceptos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, en donde se expresa que el Libro de inventarios y balances debe entenderse obligatorio para todos aquellosEXPEDIENTE No. 12.021 4
Balances, "por inútil y por los conceptos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, en donde se expresa que el Libro de inventarios y balances debe entenderse obligatorio para todos aquellosEXPEDIENTE No. 12.021 4 contribuyentes comerciantes distintos de los sujetos a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por cuanto para estos rigen las prescripciones que en ejercicio de sus facultades legales establece la mencionada Superintendencia ". Trae a colación el concepto No. 23561 de 19 de octubre de 1982, que en uno de sus partes dice: "No obstante, para los contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria no existe la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances, toda vez que dentro de las prescripciones fijadas por la mencionada Superintendencia sobre libros de contabilidad, no se contempla la obligación de llevar tal libro." Advierte la Agencia Fiscal que respecto de la aplicación de los conceptos que sobre el tema emitió la entonces Dirección de Impuestos Nacionales en el año de 1982, cabe resaltar que no es procedente el cargo que sobre los mismos hace el señor apoderado, toda vez que los conceptos nada tienen que ver con legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto los mismos se profirieron atendiendo la prelación de las normas que rigen la materia y entendiendo que la jurisprudencia y la doctrina (aun oficial) son criterios auxiliares al tenor de lo establecido en la Constitución Política" Y Agrega que "la obligatoriedad establecida en el artículo 264 de la ley 223 de 1995, solo rige frente a conceptos emitidos con posterioridad a la vigencia de esta ley, pues debe recordarse
la Constitución Política" Y Agrega que "la obligatoriedad establecida en el artículo 264 de la ley 223 de 1995, solo rige frente a conceptos emitidos con posterioridad a la vigencia de esta ley, pues debe recordarse que las normas tributarias rigen hacia el futuro, sin que puedan aplicarse a situaciones acaecidas bajo el imperio de una norma anterior". (fol. 119). Agrega el contribuyente que el artículo 264 de la ley 223 de 1.995, "se quiso dar una mayor seguridad a los contribuyentes en relación con los conceptos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, facultándolos para sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos, y es así como la norma citada estableció que "durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas aEXPEDIENTE No. 12.021 5 su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias ". Y que a pesar de que ya estaba vigente la norma antes mencionada, cuando se expido el acto administrativo demandado, "la Administración no lo respetó y dejó de aplicarlo ". Observa la Sala que lo que dió origen a la imposición de la sanción fue el hecho irregular encontrado en el momento de practicarse la inspección tributaria el día 14 de noviembre de 1.996, en cuya acta se hace una observación: "No se presentó libro de Inventarios y Balances" (fol.08 c.a.) y que por motivo de esta irregularidad, se formuló pliego de cargos No. 0105 de 14 de diciembre de 1.996, imponiendo una sanción por libros de contabilidad por valor de $125. 000. 000. oo.
y que por motivo de esta irregularidad, se formuló pliego de cargos No. 0105 de 14 de diciembre de 1.996, imponiendo una sanción por libros de contabilidad por valor de $125. 000. 000. oo. Ahora bien, estudiada la ley 223 de 1.995, que fue publicada el 22 de diciembre del mismo año, se observa que el artículo 265, exonera a las entidades del sector financiero el deber de llevar el libro de Inventarios y Balances, cuando dice: "En el caso de las entidades, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia." Para decidir el cargo, reitera la Sala lo dicho sobre esta situación en sentencia de 12 de febrero de 1.998, expediente 12.128 al pronunciarse sobre una situación jurídica y fáctica similar: "Es pues incuestionable, a la luz de lo anterior que para la fecha en que la Administración impuso la sanción, el hecho que la motivó, había ya dejado de ser sancionable, por mandato expreso del artículo 265 de la ley 223 de ¡.995, toda vez que para esa época la demandante, como entidad financiera que innegablemente es, no se halla obligada a llevar el libro de inventarios y balances ". Para la Sala en consideración a que del estudio efectuado se evidencia la nulidad de los actos acusados, se releva de efectuar un análisis respecto de los cargos restantes.EXPEDIENTE No. 12.021 6 Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.
6 Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. 1 ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. 00017 del 9 de mayo de 1996 y 000290 del 20 de diciembre de 1.996, proferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se impuso sanción por Libros de Contabilidad a la Compañía Colombiana de Seguros S.Á. Reaseguradora. Nit No. 060.002.519-1. 2°. Como consecuencia de lo anterior DECLARASE que la Compañía Colombiana de Seguros S.Á. no esta obligada a cancelar suma alguna por la sanción impuesta en los actos que se anulan.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 14