TA CUN - 12023-(09-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12023-(09-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1i'JL1MM kl,Jk LP..) .LN y .LkÇ iL4ruisLv1ttL.ULN - bUpUebWb nEUERfl4IEflO ESPECIAL - Trmi.no para ampliaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete 1 997 16 ENE. 199 MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA CoLoMII EPUBLICA DE Re!ztorl El señor Jorge Alberto Avila Leal NIT. 17.165.206, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecio, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se I,,.- determinó e determinó oficialmente el impuesto de renta del año gravable de 1991.
Expresa así sus peticiones: "Que respetuosamente solicito a ese Honorable Tribunal que se declare sin efecto lo actos administrativos y como consecuencia de ello la decL:..c ión en fiiirie d L liquidación privada." (fl.5 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis.2 y 3 c,p.) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó su declaración de renta y patrimonio, año gravab de 1991, el 16 de julio de 1992.
El 20 de mayo de 1994 solicitó devolución del saldo a favor e informó como dirección la carrera 10 No.27-27 Of. 910, que es la misma informada en ia oficinas de cobranzas de la DIAN.
REF. EXPEDIENTE No. 12.023
dirección la carrera 10 No.27-27 Of. 910, que es la misma informada en ia oficinas de cobranzas de la DIAN.
REF. EXPEDIENTE No. 12.023
ACTOR: JORGE ALBERTO A VILA LEAL
RENTA 1991
SENTENCIA Tribunas AdministrativO de CundinamarcaEXPEDIENTE No. 12.023
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO AVILA LEAL El 2 de junio de 1994 se le notificó el requerimiento ordinario No.403 y cuando lo conoció o sea el 13 de septiembre de 1994, le dio respuesta y ratificó la anotada dirección.
Con base en la anterior respuesta se le notificó el requerimiento especial No.401 - 000195 de 30 de septiembre de 1994, respondido oportunamente, el cual fue ampliado el 29 de marzo de 1995. El 13 de diciembre de 1995 se practicó la liquidación de revisión No.03000239, que fue recurrida. Mediante la resolución No.603-0199 de 19 de diciembre de 1996, notificada el 27 siguiente, se desató el recurso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 363, Constitución Nacional. Artículos 564, 651 y 708, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.8 a 39 C.P.). PAR TE DEIfANDA DA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demand (fis. 58 a 65 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda.
La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demand (fis. 58 a 65 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda. bEXPEDIENTE No. 12.023
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO AVL& LEAL La excepción se funda en que el libelo introductorio carece de concepto de violación, en que no se agotó la vía gubernativa en relación con el cargo atinente a la oportunidad para proferir la ampliación al requerimiento especial y en la indebida representación de la parte demandante.
Critica la parte opositora que la demanda se limita a una reseña de la actuacin y que no tiene argumentos suficientes que puedan ser controvertidos, que se alega el envío de los requerimientos a dirección distinta de la informada y la extemporaneidad de la ampliación al requerimiento especial sin referirse a la normas infringidas y se apoya en jurisprudencia. Sobre el agotamiento de vía gubernativa la opositora indica que 1 extemporaneidad en la ampliación al requerimiento especial no se discutió ante la administración (art.73 1 E.T.) y en cuanto a la indebida representación sostiene que se inició el proceso con agente oficioso y que el 16 de mayo d; 1997 el demandante confiere poder al abogado y ratifica la actuación pero "en nombre y representación de la sociedad" por lo que carece de eficacia ya qi el actor es persona natural. En relación con el fondo del proceso la parte demandada señala que la información requerida no se envío completa y fue extemporánea y en cuanto a la dirección reitera lo anotado en la resolución 603-0199 de diciembre 19 de
el actor es persona natural. En relación con el fondo del proceso la parte demandada señala que la información requerida no se envío completa y fue extemporánea y en cuanto a la dirección reitera lo anotado en la resolución 603-0199 de diciembre 19 de 1996; finalmente manifiesta que la imposición de la sanción por no enviar información no desconoce los principios consagrados en el artículo 363 de la Constitución. En el alegato de conclusión (fi. 91 a 99 c.p.) la parte opositora reitera la excepción y los argumentos en que la apoya al contestar la demanda, se refiere al desconocimiento de pasivos con remisión a lo expuesto al decidir el recurso, indica que la sanción por no enviar información es procedente (art.EXPEDIENTE Po. 12.023
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO AVIL4 LEAL 651 E.T.) porque se respondió fuera del término y porque lo informado no correspondió a lo solicitado; finalmente alude así a la extemporaneidad de la ampliación del requerimiento especial: Por otra parte y no obstante no haberse planteado el punto en la vía gubernativa conviene precisar que la notificación de la ampliación al requerimiento especial, no fue extemporánea toda vez que, el contribuyente solicitó devolución del saldo a facr liquidado en su privada de renta 1991 el 20 de mayo de 1994, con lo cual se amplió el término para notificar el requerimiento especial hasta el 20 de mayo de 1996. En
efecto el 3 de octubre de 1994 se notificó al actor el requerimiento especial No.401000195, del 30 de septiembre de 1994 para dar respuesta al mismo hasta el 3 de en—:.ro de 1995, al tenor de lo dispuesto en el artículo 707 del Estatuto Tributario, acto seguido y de conformidad con el artículo 708 Ibídem se profirió la ampliación al Requerimiento Especial No.402-00017 del 29 de Marzo de 1995 notificado por correo certificado el 29 de marzo de 1995." (fl.98 c.p.) MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la parte demandada formula oportunamente la excepción de inepta demanda, se estudia en primer lugar. Considera la opositora el concepto de violación consignado en la demanda insuficiente e indica que la pretensión no es concisa y clara, además de presentarse un escrito confuso y sin fundamento jurídico, sin hacer referenciaEXPEDIENTE Po. 12.023 DEMANDANTE.- JORGE ALBERTO AVILA LEAL a las disposiciones que se indican infringidas y sin relacionar las actuaciones. administrativas con aquéllas y así el fundamento jurídico de las violaciones planteadas es a todas luces insuficiente para llegar al convencimiento de que los actos impugnados han quebrantado las normas que se invocan.
administrativas con aquéllas y así el fundamento jurídico de las violaciones planteadas es a todas luces insuficiente para llegar al convencimiento de que los actos impugnados han quebrantado las normas que se invocan. La Sala para resolver advierte que en la demanda se enuncian las nor'cias violadas y, aunque precario, se desarrolla el concepto de violación, que así no responda a una adecuada técnica jurídica es suficiente para decidir el fondo del negocio; que el mismo no lleve al convencimiento de que la actuación quebrantó las disposiciones, no es argumento válido para sustentar la excepción por cuanto de ello podrá derivarse una decisión negativa sobre las pretensiones pero no dar lugar a un fallo inhibitorio. En relación con el indebido agotamiento de vía gubernativa frente al cargo de extemporaneidad de la ampliación al requerimiento especial, la Sala obser'a que el mismo es un argumento nuevo presentado válidamente ante ta jurisdicción y no un hecho objeto de discusión, por lo que tampoco procedería una decisión inhibitoria. En cuanto a la indebida representación por haberse ratificado la actuación del agente oficioso mediante poder que obra a folio 55 (c.p.), la Sala, revisado tal documento encuentra que la mención de "la sociedad" se trata de una imprecisión que no afecta la actuación por cuanto en el mismo acto se citan los actos acusados que se refieren al actor y se indica que fueron proferidos por la administración de Personas Naturales la que no se ocupa de asuntos relativos a las Jurídicas. Por lo expuesto la excepción propuesta no prospera y se procederá a analizar el fondo del negocio.EXPEDIENTE No. 12.023
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO AVILA LEAL
relativos a las Jurídicas. Por lo expuesto la excepción propuesta no prospera y se procederá a analizar el fondo del negocio.EXPEDIENTE No. 12.023
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO AVILA LEAL El demandante estima que la actuación transgredió las normas que invoca porque como la declaración de renta del actor, año gravable de 1991, arrojaba un saldo a favor de $2.196.000 y cobranzas adelantaba un proceso de cobr por el año de 1990, se inició la investigación tributaria por el año de 1991 con el resultado de deteiiiiinar un impuesto a pagar de $1.156.000 y una sanción por no enviar infoixiiación de $17.104.000, con explicaciones que hacen caso omiso de las normas de saneamiento de la ley 90 (sic) y el desconocimiento de costos denunciados por $2.872.000 y pasivos por $16.221.403 con sociedades a las que se les aceptaron los activos.
El accionante sostiene que conforme al ordinal 1 del artículo 651 (E.T.) és. sería la base máxima para imponer una sanción pero teniendo en cuenta si se suministró la información, aunque para los funcionarios fue insuficiente, y p0,11tanto or tanto ella no proceda y que por lo menos debió aplicarse la mínima establecida, conforme a los principios constitucionales de equidad y justicia. Finalmente alega el libelista que está demostrado que los requerimiento fueron enviados a una dirección procesal diferente a la informada y que la ampliació. al requerimiento especial fue extemporánea. La Sala advierte que, en primer lugar, en relación con el rechazo de pasivos y desconocimiento de los costos solicitados en la declaración el demandante no
al requerimiento especial fue extemporánea. La Sala advierte que, en primer lugar, en relación con el rechazo de pasivos y desconocimiento de los costos solicitados en la declaración el demandante no se concreta la violación de norma alguna, ni se discute o se aporta prueba sobre su procedencia; se limita a advertir el demandante que los pasivos fueron aceptados como activos a las respectivas empresas sin que sobre el particular aduzca prueba en esta jurisdicción. Por lo anterior se limitará el estudio del proceso a tres aspectos, a saber: 1. Notificación extemporánea de la ampliación del requerimiento especial, 2. El envío de los requerimientos a dirección procesal diferente a la informada en el acápite de Hechos y 3. Monto de la sanción por no informar.EXPEDIENTE No. 12.023 7 DEMANDANTE: JORGE ALBERTO AVILA LEAL 1.- Extemporaneidad de la ampliación al requerimiento. Revisado el plenario se advierte que el requerimiento especial 0401 de 30 de septiembre de 1994 fue notificado por correo certificado el 3 de octubre de 1994 (fi. 395 c.a.) y así contaba el actor con tres meses para responde(",' (art.707 E.T.) o sea hasta el 3 de enero de 1995. La ampliación i requerimiento especial fue proferida el 29 de marzo de 1995, notificada pT.: correo el mismo día o sea dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario, de lo cual se evidencia que contrario a lo afirmado por el demandante, su notificación fue oportuna.
2. Envío de los requerimientos a otra dirección.
del plazo para responder el requerimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario, de lo cual se evidencia que contrario a lo afirmado por el demandante, su notificación fue oportuna.
2. Envío de los requerimientos a otra dirección.
En relación con la notificación de los requerimientos a dirección distinta, la Sala observa, en primer lugar, que la dirección anotada por el contribuyente en la solicitud de devolución no puede considerarse dirección procesal (art.54 E.T.) sino para efectos de las actuaciones relativas a tal petición; no se trata entonces de una dirección válida dentro del proceso de determinación •1 tributo que se inició con él requerimiento ordinario No.403 de 2 de junio d 1994, el cual fue notificado a la calle 86 No.6-74 Apto.501 (11.36 c.p.).. En la respuesta a tal requerimiento el actor anotó como dirección para notificaciones la carrera 10 No.27-27 Oficina 910 Edificio Bachué (fl.302 c.. y a partir de su memorial, por ejemplo, en el acta de visita de 15 de septierrbr de 1994 (11.367 c,a.), se tuvo en cuenta esta última dirección para efectos ce realizar las diferentes diligencias así como las pertinentes notificaciones corriT' la referente al requerimiento especial y su ampliación. En tales condiciones, aparece probado en el plenario que la notificación de actos proferidos por razón del proceso de determinación del tributo efectuaron a la dirección procesal anotada por el contribuyente, por lo cual n se ha dado la pretendida nulidad.EXPEDIENTE No. 12.023
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO AVILA LEAL
3. Monto de la sanción por no informar.
Se infiere de lo alegado en la demanda que el accionante pretende que ccn
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO AVILA LEAL
3. Monto de la sanción por no informar.
Se infiere de lo alegado en la demanda que el accionante pretende que ccn anterioridad a la actuación impugnada se reconozca que se acogió a un saneamiento, situación no explicada ni probada en esta jurisdicción, por lo cual la Sala mantendrá tal actuación. Sostiene el libelista que debió imponerse la sanción teniendo en cuenta que la información se suministró pero que se tuvo por insuficiente y que d.I levantarse la sanción o al menos aplicar la mínima. Se advierte que en el memorando explicativo de la ampliación al requerimiento especial se indica que la información fue extemporánea, aspecto que ni siquiera discute el accionante y que es uno de los presupuestos para imponerla, según seadvierte e advierte del inciso l del artículo 686 E.T. por lo que la misma habrá c1e mantenerse. En relación con la aplicación de la mínima sanción, tampoco encuentra la Sala razones para disminuirla a tal tope, máxime cuando no trata de una de las sanciones reducidas reguladas en el ordenamiento tributario tales como la por inexactitud (art.647 inc.5° ibídem) o la de corrección de errores que hacen tener la declaración por no presentada (art.589-1 antes de la L.223/95). Lo anterior es suficiente para no dar prosperidad a los cargos y por en mantener la actuación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. y por autoridad de la leyEXPEDIEN TE No. 12.023
mantener la actuación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. y por autoridad de la leyEXPEDIEN TE No. 12.023
9 DEMANDA NTE: JORGE ALBERTO AVILA LEAL
FA L L A la.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de ios antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.48 4
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