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TA CUN - 12028-(09-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12028-(09-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DE COLOMI!

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CONTRATO DE EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA - Incumplimiento

INEXISTENCIA DEL CONTRATO - Improcedencia / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Requisitos / INSCRIPCION EN EL REGISTRO MINERO - Omisión EJECUCION DEL CONTRATO - Impedimento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

A

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

NEGLIGENCIA ESTATAL - Existencia (E) Bogotá D.C., Octubre nueve (9) del año dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 12028

Demandante: MANUEL ROBERTO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ

1. ANTECEDENTES 10 NOV. 2001

El señor MANUEL ROBERTO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ por intermedio de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio del artículo 87 de¡ C.C.A., contra La Sociedad Minerales de Colombia S.A. "MINERALCO S.A." a fin de que se declare el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes con cargo a la sociedad demandada por cuanto ofreció en explotación y exploración una zona de terreno que no había sido incluida en el aporte No. 1228. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese el incumplimiento del contrato de fecha 31 de mayo de 1.993, celebrado entre la Sociedad MINERALES DE COLOMIA S.A. "MINERALCO S.A.' y el señor MANUEL

1. Declárese el incumplimiento del contrato de fecha 31 de mayo de 1.993, celebrado entre la Sociedad MINERALES DE COLOMIA S.A. "MINERALCO S.A.' y el señor MANUEL ROBERTO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, cuyo objeto es la exploración y explotación de yacimientos esmeraldiforos en un inmueble rural, cuya área de veintiséis (26) hectáreas mas tres mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (3.495M2), ubicado en el Municipio de Gachalá, Departamento de Cundinamarca, alinderado como se expresa en los hechos de la demanda.

2. Consecuentemente, declarase la terminación del aludido contrato.

3. Condenase a la Sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. "MINERALCO S.A.", a pagar al señor MANUEL ROBERTO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, los perjuicios de orden material, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, causados con ocasión del incumplimiento del contrato, según lo que aparezca acreditado dentro del proceso, o lo que resulte liquidado mediante incidente.

4. Las sumas a que sea condenada la sociedad demandada, serán actualizadas en su valor y devengarán intereses comerciales corrientes y moratorios conforme lo consagra el artículo 177 del C. C.A.."

II. HECHOS Como fundamento de hecho la demanda, en síntesis, dice que el 31 de mayo de 1993 la sociedad Minerales de Colombia S.A. "Mineralco S.A" y el señor Manuel Roberto Bohórquez Sánchez celebraron un contrato provisional para la explotación 5ct2 EXP. No. 12028

CONTRATOS

1993 la sociedad Minerales de Colombia S.A. "Mineralco S.A" y el señor Manuel Roberto Bohórquez Sánchez celebraron un contrato provisional para la explotación 5ct2 EXP. No. 12028 CONTRATOS y exploración de esmeraldas sobre un inmueble con un área de 26 hectáreas mas 3.496 metros ubicado en el municipio de Gachalá, correspondiente a la categoría C y aporte No 1228. El día 2 de julio de 1993 la sociedad hizo entrega al contratista del área objeto del contrato quien procedió a elaborar el programa de trabajo. Mediante resolución No 100291 del 7 de marzo de1994 la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía negó la inscripción del contrato No 17831 en el registro minero con el argumento que el área objeto del contrato está por fuera de la autorizada en el aporte No 1228. Ante esta situación Mineralco ordenó al contratista continuara con la ejecución del contrato con el compromiso de obtener la ampliación del aporte. El demandante hizo entrega entonces de los informes técnicos, acordados en el contrato, con fechas 28 de marzo, 11 y 27 de mayo de 1994 los que fueron recibidos y aceptados por el contratante. El 7 de julio de 1994 Mineralco solicitó la ampliación de las pólizas del contrato pero para entonces el señor Bohórquez había resuelto no continuar con los trabajos ante la incertidumbre de otorgamiento del registro. Dentro de las cláusulas del contrato se definió el contrato provisional como aquel cuya ejecución tiene vigencia hasta cuando sea promulgada la ley que desarrolle los artículos 360 y 361 de la Carta y, contrato definitivo, aquel al que se incorporará

Dentro de las cláusulas del contrato se definió el contrato provisional como aquel cuya ejecución tiene vigencia hasta cuando sea promulgada la ley que desarrolle los artículos 360 y 361 de la Carta y, contrato definitivo, aquel al que se incorporará todas las disposiciones de la materia contenidos en la ley que se promulgaría. El contrato suscrito debía estar vigente hasta el día de la promulgación de la ley 141/ 94 que lo fue el 28 de junio y, el definitivo 30 días después de dicha promulgación pero que nunca se pudo suscribir por el incumplimiento de Mineralco . Los perjuicios se evaluaron en la demanda por un valor de $949.732.000.00 la que fue adicionada para aumentarlos en una cantidad de $3.304'934.000.00

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha mayo 9 de 1.996 (folio 18, CI). La sociedad comercial del Estado dio respuesta oportuna al libelo diciendo que son ciertos los hechos uno al noveno y no constarle los restantes. Afirma que inmediatamente se negó la inscripción del contrato en el registro se pidió la ampliación del área pero fue negada por medio de resolución de diciembre de 1994.

Propuso como excepciones, la inexistencia del contrato por cuanto este nunca se perfeccionó dado que se requería la inscripción en el registro conforme a lo ordenado en el decreto 2655 de 1988 reconocido en el artículo 76 de la ley 80 /93. La de caducidad de la acción , si se toma la fecha del contrato, 31 de mayo de 1993, a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido los dos años permitidos para iniciar la acción contractual.3 EXP. No. 12028

CONTRATOS

La de caducidad de la acción , si se toma la fecha del contrato, 31 de mayo de 1993, a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido los dos años permitidos para iniciar la acción contractual.3 EXP. No. 12028

CONTRATOS

2. Por auto de fecha noviembre 11 de 1.997, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

3. Las dos partes litigantes hicieron uso del traslado para alegar. La parte actora solicita se acceda a las súplicas de la demanda por cuanto el contratista cumplió con las obligaciones emanadas del contrato como las publicaciones, las pólizas, la entrega del programa de trabajo e inversiones y la entrega de los informes técnicos.

Las inversiones y los trabajos fueron acreditados con la prueba documental allegada al expediente y los testimonios recibidos, en los cuales consta que a fin de realizar los trabajos de explotación y exploración a cargo del demandante, se construyó un campamento para 30 o 40 personas, equipo, maquinaria, insumos y la construcción de los túneles. Por su parte la demandada expuso que el contrato suscrito por las partes no nació a la vida jurídica, toda vez que no se realizó su inscripción en el Registro Minero Nacional, así las cosas el demandante debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que resolvió negar la inscripción en el registro del contrato No. 17831 celebrado por las partes. Finalmente afirma, que si bien es cierto el demandante actúo de buena fé, los gastos de inversión en que incurrió fueron con `Miras a la celebración de un contrato más no al desarrollo del mismo", por lo cual debió instaurarse la acción de reparación

Finalmente afirma, que si bien es cierto el demandante actúo de buena fé, los gastos de inversión en que incurrió fueron con `Miras a la celebración de un contrato más no al desarrollo del mismo", por lo cual debió instaurarse la acción de reparación directa para reclamar los eventuales perjuicios ocasionados; solicitando en consecuencia se denieguen las súplicas de la demanda. No existiendo causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a emitir la decisión de fondo, previos los siguientes

W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretende la demanda se declare incumplimiento del contrato celebrado entre Manuel Roberto Bohórquez y la sociedad Mineralco S.A. con cargo a la sociedad demandada por cuanto ofreció en explotación y exploración una zona de terreno que no había sido incluida en el aporte No. 1228.

2. La demandada después de haber dado respuesta al libelo propuso la excepción de caducidad la que habrá de negarse por cuanto el término de los dos años de que habla el artículo 136 del C. C. A deberá contarse a partir del hecho del presunto incumplimiento que según la demanda fue la resolución por medio de la cual se negó la inscripción del contrato en el registro, el 7 de marzo de 1994 notificada el día 22 del mismo mes y año mientras que la fecha de presentación de la demanda fue el 19 de marzo de 1996 cuando aun no había vencido el plazo de caducidad.4 EXP. No. 12028

CONTRATOS Respecto Ala excepción denominada como inexistencia del contrato tampoco procede por cuanto la inobservancia de los requisitos para el perfeccionamiento no dan cabida a una inexistencia pues un acuerdo contractual nace a la vida jurídica

CONTRATOS Respecto Ala excepción denominada como inexistencia del contrato tampoco procede por cuanto la inobservancia de los requisitos para el perfeccionamiento no dan cabida a una inexistencia pues un acuerdo contractual nace a la vida jurídica desde cuando las partes confluyen en sus voluntades. Otra cosa sucede respecto los requisitos necesarios para la ejecución del contrato toda vez que para poder ejecutarse requiere del cumplimiento de todos los requisitos de la etapa precedente que no es otra que la del perfeccionamiento del contrato. Establece la cláusula vigésima quinta del contrato que los requisitos para el perfeccionamiento son: la presentación y aprobación de las pólizas de cumplimiento y salarios, la publicación del contrato y la inscripción en el Registro Minero ante el Ministerio de Minas y Energía. Afirma la demanda y lo acepta el demandado, éste último requisito nunca se cumplió por lo tanto no se dio inicio legal a la etapa de ejecución del contrato.

3. El objeto del contrato fue la exploración y explotación de yacimientos esmeraldíferos en una área de 26 hectáreas mas 3.495 metros cuadrados, con un periodo de vigencia de 16 años contados a partir de la firma del documento, de exploración un año y 15 de explotación, la entrega del área se haría 15 después del perfeccionamiento, que el contratista debería presentar un programa de trabajo para el periodo de exploración y una vez revisado y aprobado por la contratante configurará el plan definitivo de exploración, los plazos para la entrega de los informes técnicos que se incorporan en el plan de trabajo se acordarán dentro del programa.

Se pide como pretensión principal la declaratoria de incumplimiento contractual por considerar que la falta de la inscripción en el registro minero es una obligación a

informes técnicos que se incorporan en el plan de trabajo se acordarán dentro del programa. Se pide como pretensión principal la declaratoria de incumplimiento contractual por considerar que la falta de la inscripción en el registro minero es una obligación a cargo de la empresa estatal. Al respecto se observa que en el escrito contractual en el aparte de consideraciones previas se dice que por resolución No 0034 74 del 27 de octubre de 1988 el Ministerio de Minas y Energía otorgó a la Empresa Colombiana de Minas hoy sociedad Mineralco el aporte No 1228 para la exploración y explotación de yacimientos esmeraldíferos, localizados en el municipio de Gachalá. Además, en el acervo probatorio aparece que mediante acta del 2 de julio de 1993 la contratante entregó a la contratista la zona objeto del contrato debidamente identificada y alinderada, que el 18 de febrero de 1994 solicita los informes técnicos, folios 6 y 7 cuaderno de pruebas y que el 23 de junio del mismo año se aceptan lo informe por cuanto "se ajustan a los parámetros planteados" El 25 de marzo de 1994 el contratista solicita una solución a la situación presentada ante la negativa de la inscripción del contrato en el registro minero.5

EXP.No. 12028

CONTRATOS Lo anterior permite inferir, sin lugar a dudas, que aunque existía un impedimento legal para ejecutar el contrato, la contratante indujo al contratista a que iniciara su ejecución pues le exigió la entrega de los informes que luego aceptó cuando ya conocía que la zona contratada no hacía parte del aporte que sirvió de base al contrato de autos. Nadie mas que la contratante tenía la obligación de conocer las

ejecución pues le exigió la entrega de los informes que luego aceptó cuando ya conocía que la zona contratada no hacía parte del aporte que sirvió de base al contrato de autos. Nadie mas que la contratante tenía la obligación de conocer las zonas sobre las cuales podría celebrar contratos, sin embargo, demostrando gran negligencia y descuido decidió celebrar un contrato con una zona sobre la cual no tenía derechos. #

4. Para acreditar las inversiones realizadas por el demandante en la zona objeto del contrato se allegaron los testimonios de Héctor Mauricio Cabrera Naranjo, Juan Guillermo Olmos Mora, Alberto Hoyos Santana y José Cedeño, empleados del demandante mas o menos desde julio de 1993 hasta mayo de 1994, les consta la construcción del campamento, la planta y la red eléctrica, la existencia de unos equipos y herramientas, trabajaban unos 35 a 40 hombres en la construcción de 7 túneles de 50 a 200metros de longitud, no tenían sueldo pero se les daba comida, dormida, implementos de dotación, unos viáticos de aproximadamente $60.000.00 mensuales, además un porcentaje cuando existiera producción, pero nunca hubo.

El demandante respondió interrogatorio en donde después de reafirmar lo dicho en la demanda reconoce que ha cancelado a Mineralco solo la suma de $1 .200.000.00. Se recibió también el testimonio de Carlos Ariel Arboleda Otálora, funcionario de Mineralco quien informa que la entidad al contratar para la exploración y explotación no garantiza la existencia del mineral a nivel económicamente explotable. Se practicó un dictamen pericia¡ en el que los señores peritos comparten los valores dados por el demandante respecto cada uno de las inversiones para

exploración y explotación no garantiza la existencia del mineral a nivel económicamente explotable. Se practicó un dictamen pericia¡ en el que los señores peritos comparten los valores dados por el demandante respecto cada uno de las inversiones para concluir en un valor total de éstas por la suma de $78.200.000.00 la que actualizada a la fecha del trabajo pericia¡, agosto de 1998 resulta una cantidad de $202.308.904.00. El trabajo fue objetado por error grave por la parte demandante con fundamento en que se omitió dar un valor al sitio denominado Polvorín y al lucro cesante y para acreditar su dicho solicitó un nuevo dictamen donde los expertos concluyen que el valor de las obras realizas por el demandante tiene un valor de $87.508.600.00 por concepto de daño emergente y actualizan esa suma a noviembre de 1999 para efectos de indicar el lucro cesante, lo que dio un total de 624'667.165.00. En consideración del juzgador la objeción no tiene prosperidad alguna toda vez que el único fundamento no fue una contradicción frente a la naturaleza de los bienes avaluados sino que fue una omisión, de los primeros peritos, en avaluar el polvorín6 EXP. No. 12028 CONTRATOS y el lucro cesante situación que no requería de objeción sino de una simple adición. Una vez revisado los dos dictámenes la Sala encuentra que el primeramente realizado cumple con las exigencias señaladas en las normas del Procedimiento Civil y el trabajo se limita a avaluar exclusivamente los bienes que físicamente encontró en la inspección, por ello le da pleno valor probatorio. Sin embargo, en consideración a que la planta eléctrica es de fácil traslado, el demandante podrá

Civil y el trabajo se limita a avaluar exclusivamente los bienes que físicamente encontró en la inspección, por ello le da pleno valor probatorio. Sin embargo, en consideración a que la planta eléctrica es de fácil traslado, el demandante podrá retirarla sin que sin que se presente riesgo por daño. Por lo tanto el valor correspondiente al avalúo de la Subestación eléctrica se descontará. • Ahora, como el demandante manifiesta dudas respecto del valor actualizado la Sala procederá a realizarla directamente utilizando la formula matemática que ha

presentado siempre la jurisprudencia tomando como índice inicial el correspondiente a Agosto de 1.993 y el final el que corresponda a la fecha de la presente providencia; en la siguiente forma: VF= Ra Ind final Ind. inicial VF = $71.200.000 127.06 39.034 VF = $231 .756.000.00 La anterior suma corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales ocasionados al actor, como consecuencia del incumplimiento del contrato No. 17831, a cargo de Minercol Ltda; lo anterior por cuanto mediante Decreto 1676 de 1.997 se ordenó la fusión de las empresas Minerales de Colombia S.A. - Mineralco y la Empresa Colombiana de Carbón limitada - Ecocarbón, en una sociedad de responsabilidad limitada denominada Empresa Nacional Minera Ltda. - MINERCOL LTDA, fusión que fue protocolizada mediante escritura pública No. 04005 de la Notaría Novena del Circulo de Bogotá.. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la

04005 de la Notaría Novena del Circulo de Bogotá.. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley,7 EXP. No. 12028 CONTRATOS FALLA PRIMERO. DECLARASE el incumplimiento del contrato No. 17831 celebrado entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el Señor MANUEL ROBERTO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, suscrito el 31 de mayo de 1.993. SEGUNDO.- En consecuencia CONDENESE A LA EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor MANUEL ROBERTO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS PESOS M/CTE ($231 .756.000.00). TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA.

NOTIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERON

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