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TA CUN - 12029-(13-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12029-(13-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

pEPUBUCft DE COLOMBIA

Relatoila SACON POR 10 DT LARAR / D de revi mr fiscal / DELARAC TCION EN LA FUENi - Firrna de Firitza

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Ref: Proceso No. 12.029.

Demandante: FIGURADOS POTENZA LTDA.

Impuestos Nacionales Tribna 1998 de Carca La sociedad Figurados Potenza Ltda., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le determinó oficialmente el valor de la retención en la fuente correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1991. La actora concreta sus pretensiones así:

1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo # 0028 de junio 11 de 1996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00304 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos

00304 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT.2

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Actor: Figurados Potenza Ltda. 800.092.008-4, el valor de la retención en la fuente a su cargo por el mes de junio de 1991.

2. La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo # 0029 de junio 11 de 1996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00305 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, el valor de la retención en la fuente a su cargo por el mes de julio de 1991.

3. La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo # 0030 de junio 11 de 1996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00306 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00306 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, el valor de la retención en la fuente a su cargo por el mes de agosto de 1991.

4. La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo # 0031 de junio 11 de 1996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00307 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, el valor de la retención en la fuente a su cargo por el mes de septiembre de 1991.

5. La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo # 0033 de junio 11 de 1996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00309 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00309 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos3

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Actor: Figurados Potenza Ltda. administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, el valor de la retención en la fuente a su cargo por el mes de noviembre de 1991.

6. Que como consecuencia de las nulidades decretadas y para restablecer a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA en su derecho se declare que la actora no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de retención en la fuente por los meses de junio, julio, agosto septiembre y noviembre de 1.991, distinta a aquella determinada y cancelada en sus liquidaciones privadas por los mismos períodos fiscales.

7. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento." (fis. 23-24).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta su acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó y canceló el valor a cargo en sus declaraciones de retención en la fuente por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1991; la DIAN a través de un acto administrativo que no notificó y que denominó Auto Declarativo, dió por no presentadas las citadas declaraciones porque no se encontraban firmadas por el Revisor Fiscal de la compañía al considerar que la

la DIAN a través de un acto administrativo que no notificó y que denominó Auto Declarativo, dió por no presentadas las citadas declaraciones porque no se encontraban firmadas por el Revisor Fiscal de la compañía al considerar que la firma estampada en los denuncios fiscales carecía de validez, pues el Acta de Junta de Socios donde consta su nombramiento se registró en la Cámara de Comercio con posterioridad a la presentación de la declaración. La contribuyente se notificó del citado Auto por conducta concluyente e interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Administración decretando la revocatoria de tal actuación oficial. Como ya se había producido el Auto Declarativo y con base en él se fundamentó la operación administrativa demandada, ante la revocatoria, dice, quedan automáticamente sin piso todos los pronunciamientos estatales posteriores a tal4

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Actor: Figurados Potenza Ltda. acto, como son el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo.

La decisión de dar por no presentada la declaración es una sanción que no le fue notificada dentro del término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues el Auto Declarativo se produjo a los cuatro años. Conforme al Artículo 714 deI Estatuto Tributario, la liquidación privada queda en firme si dentro de los dos años siguientes a su presentación el Estado no inicia el proceso fiscalizador, proceso que en este asunto se inició a los cuatro años. La sociedad al presentar las declaraciones y cancelar los valores lo hizo de buena fe y el cuestionamiento de la firma del Revisor Fiscal no causa perjuicio económico al estado sino al contribuyente puesto que el saldo a pagar determinado en la

La sociedad al presentar las declaraciones y cancelar los valores lo hizo de buena fe y el cuestionamiento de la firma del Revisor Fiscal no causa perjuicio económico al estado sino al contribuyente puesto que el saldo a pagar determinado en la liquidación de aforo fue el mismo liquidado por la actora en las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas. La Administración olvidó obrar con espíritu de justicia, como lo señala el artículo 683 M Estatuto Tributario. Las sumas a cargo de la demandante fijadas en las liquidaciones de aforo acusadas, por los períodos fiscales discutidos, se encuentran totalmente canceladas. Cita como disposiciones violadas las siguientes: Decreto 624 de 1989, artículos 580, 581, 606, 638, 643, 683, 714, 715 y 803 (Estatuto Tributario); Código de Comercio, artículos 26, 28, 29, 30, 117, 163, 164, 203, 897 y 901; Código de Procedimiento Civil, artículos 4 y 314 numeral primero; y Constitución Política, artículos 29, 83 y 228. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 23 del expediente, expone:5

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

Para que se pueda tener legalmente como no presentada una declaración tributaria, es requisito sine qua non que se profiera un acto administrativo que así expresamente lo declare, es decir, tal declaratoria no opera de pleno derecho. En apoyo de su afirmación cita la sentencia del 5 de julio de 1.996, proferida por el

H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 7770, y

En apoyo de su afirmación cita la sentencia del 5 de julio de 1.996, proferida por el

H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 7770, y aclara que en el caso de autos la DIAN lo denominó "Auto Declarativo".

Tales autos fueron revocados por la Administración Tributaría, por lo tanto mal podía pretenderse la confirmación del acto oficial denominado sanción por no declarar y su posterior llamado liquidación de aforo. Siendo así las cosas, considera ¡legal e injusta la liquidación de aforo practicada a la sociedad por cuanto presentó oportunamente las declaraciones tributarias, canceló a órdenes del fisco los valores correspondientes y fueron firmadas por el Revisor Fiscal. No existiendo, dice, el acto administrativo que dió por no presentada la declaración, mal puede exigirse el cumplimiento de la operación administrativa demandada, puesto que se atentaría contra los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 40 del Código de Procedimiento Civil , y 683 del Estatuto Tributario. Manifiesta que la Administración de Impuestos practicó a la sociedad liquidación de aforo, sin agotar debidamente el procedimiento administrativo. Sostiene que la firma de revisor fiscal en ningún momento se omitió, razón por la cual no se enmarca dentro de los postulados del artículo 580 del Estatuto Tributario para su rechazo, y alega que en ningún momento la norma preceptúa que se entenderá no cumplido el deber de declarar cuando el nombramiento del Revisor Fiscal no ha sido inscrito en la Cámara de Comercio.6

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

Señala que al revocarse los actos administrativos que dieron por no presentadas las

la Cámara de Comercio.6

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

Señala que al revocarse los actos administrativos que dieron por no presentadas las declaraciones tributarias, tenía necesariamente que revocarse las actuaciones aquí acusadas que determinaron el impuesto a las ventas a cargo de la actora, los que fueron inexplicablemente confirmados con el argumento de que no se requería de actuación administrativa para ello, pues tal eventualidad operaba por ministerio de la ley. Afirma que las declaraciones cuentan con la firma del Revisor Fiscal, y que independientemente que la firma corresponda al Contador Público o al Revisor Fiscal, los efectos de ella son exactamente iguales, razón por la cual la DIAN no puede otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció. Alega que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, respecto al espíritu de justicia con que deben actuar los funcionarios públicos encargados de la Administración Tributaria ya que "no puede aspirar el Estado a que una empresa sea sancionada "por una simple firma", que además EXISTE, o sea, NO SE

OMITIO".

Señala que cuando se trata de la imposición de una sanción mediante resolución independiente, ésta debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración tributaria, y que la sanción se impuso pasados cuatro años de la presentación de la misma. Sostiene que se violó el artículo 714 del Estatuto Tributario, por cuanto las Autoridades Tributarias no cuestionaron las declaraciones que ahora dieron por no presentadas, dentro del término señalado en la referida norma, razón suficiente para predicar su firmeza.

Autoridades Tributarias no cuestionaron las declaraciones que ahora dieron por no presentadas, dentro del término señalado en la referida norma, razón suficiente para predicar su firmeza. Manifiesta que la DIAN no es un tercero en la relación tributaria, y mal puede invocar la figura de la inoponibilidad - en cuanto al registro del Revisor Fiscal -7

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Actor: Figurados Potenza Ltda. pues su condición es única y exclusivamente de una parte, y además no ha sufrido perjuicio alguno pues la declaración tributaria y su pago se hicieron. en tiempo.

Considera que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la sociedad presentó las declaraciones tributarias con el pleno convencimiento de que estaba obrando de buena fe, y que los impuestos fueron debidamente declarados y consignados. Afirma que se violó el contenido de los artículos 803 y 804 del estatuto tributario, pues la liquidación de Aforo tiene por objeto fijar el valor del tributo a cargo de un contribuyente que no ha presentado su liquidación privada y para el caso, la accionante sí presentó las declaraciones tributarias y adicionalmente canceló totalmente el valor que le correspondía que no es otro que el fijado por la vía oficial en la operación administrativa demandada. Finalmente propone la excepción de inconstitucionalidad solicitando la no aplicación del artículo 580-d del Estatuto Tributario, por contravenir los artículos 70, 83, 95-9, 228, 363 y concordantes de la Constitución Política, y los Artículos 10 y 20. del Estatuto Tributario. Argumenta que, exigir la inscripción en el registro mercantil del nombramiento del revisor fiscal para efectos tributarios, es exigir un requisito

Estatuto Tributario. Argumenta que, exigir la inscripción en el registro mercantil del nombramiento del revisor fiscal para efectos tributarios, es exigir un requisito adicional no contemplado en la legislación impositiva y que no se puede traer a ésta por remisión por cuanto violentaría el principio constitucional de la unidad normativa contraviniendo la normatividad sustancial del Estatuto Tributario y el Artículo 228 de la Constitución Política; y que la conducta asumida por la Administración con base en ella viola las demás normas citadas. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la accionante, y solicita se denieguen (fis. 100 - 108).8

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

Sostiene que contrariamente a lo afirmado por la demandante, la decisión de dar por no presentada una declaración no requiere acto administrativo que así lo declare, sino que ante la existencia de una declaración tributaria que de acuerdo con el artículo 580 del Estatuto Tributario se tenía como no presentada, estaba en la obligación de adelantar el procedimiento establecido para el efecto en los artículos 715 y siguientes del ordenamiento tributario y que otra cosa es que para producir el acto de determinación del impuesto deba darse a conocer al contribuyente, mediante acto administrativo, la falla observada para que pueda ejercer su derecho a la defensa, lo que cumplió la Administración con el oficio persuasivo de 17 de marzo de 1995. En cuanto a la firma de revisor fiscal, expresa que no se ha cuestionado las calidades exigidas para ser Revisor Fiscal sino el efecto fiscal de las declaraciones

marzo de 1995. En cuanto a la firma de revisor fiscal, expresa que no se ha cuestionado las calidades exigidas para ser Revisor Fiscal sino el efecto fiscal de las declaraciones tributarias cuando quien las firma carece de tal calidad conforme a lo establecido en el artículo 606, numeral 50, y que su nombramiento, no le da per se, dicha calidad sino que se requiere además el cumplimiento de la obligación comercial de registrar su designación como lo señalan los artículos 28, 29, 163 y 164 del Código de Comercio, devenido de la obligación impuesta en el artículo 203 del mismo ordenamiento; de donde se infiere que no existe violación de los artículos 683 y 83 de la Carta Política, pues si bien es cierto los actos administrativos deben ampararse en tales principios también es cierto que los contribuyentes no pueden ampararse en los mismos para justificar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Frente a la prescripción de la sanción alegada por la actora, manifiesta que el término de dos años, a que alude, no tiene aplicación en el presente proceso puesto que la norma al referirse en su parte final a la sanción por no declarar, señala que prescribe en el término de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, circunstancia que determina que en momento alguno las sanciones impuestas hayan sido propuestas extemporáneamente.9

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

Expresa, que tampoco puede predicarse la firmeza de las declaraciones tributarias que en virtud del legislador se tienen por no presentadas puesto que el artículo 714 M Estatuto Tributario se refiere a aquellas que se presentan con el cumplimiento

Expresa, que tampoco puede predicarse la firmeza de las declaraciones tributarias que en virtud del legislador se tienen por no presentadas puesto que el artículo 714 M Estatuto Tributario se refiere a aquellas que se presentan con el cumplimiento de los deberes legales y con las cuales se satisface el deber legal de declarar y la sociedad al presentar sus denuncios tributarios omitió registrar la firma del revisor fiscal, estando obligada a hacerlo. Respecto a la inoponibilidad, manifiesta que para que se entienda legalmente presentada una declaración tributaria, debe estar firmada por revisor fiscal; hasta este momento, dice, la Administración Tributaria es un tercero, por cuanto no interviene en la elaboración de las declaraciones tributarias, siendo indispensable entonces que quien aparece como revisor fiscal en la misma, esté registrado en la Cámara de Comercio para que frente a terceros (en este caso la Administración), la declaración se tenga como válida. Por último, frente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante, indica que de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, son obligatorios los actos administrativos mientras no hayan sido anulados o suspendidos, por lo cual resulta forzosa su aplicación. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (fis. 141 - 145). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguienteslo

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

CONSIDERACIONES El primer cargo contra los actos impugnados lo hace consistir la accionante en que

decidir previas las siguienteslo

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

CONSIDERACIONES El primer cargo contra los actos impugnados lo hace consistir la accionante en que para tenerse como no presentada una declaración tributaria se requiere un acto administrativo que así lo declare, y al haber sido revocados éstos por la Administración Tributaria no puede exigir el cumplimiento de la operación administrativa demandada, puesto que se atentaría contra los artículos 580 y 683 M Estatuto Tributario, 29 y 228 de la Constitución Política, y 4 1 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad actora presentó las declaraciones mensuales de Retención en la Fuente por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1991, suscritas por el señor Ricardo Caicedo Perico, con Tarjeta Profesional de Contador No. 29.025 (fis. 9094). La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, profirió el 6 de septiembre de 1995, los Autos Declarativos Nos. 0097, 0091, 0092, 0093 y 0095, mediante los cuales declaró como no presentadas las referidas declaraciones, de conformidad con el literal d) del articulo 580 deI Estatuto Tributario "por no estar firmadas por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o por haber omitido la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal." Admite la Administración que los citados Autos Declarativos fueron revocados por

firmadas por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o por haber omitido la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal." Admite la Administración que los citados Autos Declarativos fueron revocados por las Resoluciones Nos. 000142, 000160, 000161, 000163 y 000158 de 30 de septiembre de 1996, y así lo consigna en las consideraciones para resolver los recursos presentados contra las Liquidaciones Oficiales de Aforo que se discuten (fis. 35, 47, 59, 71 y 83 c.p.).II

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

Ahora bien, como similar asunto fue decidido por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de junio de 1998, Consejero Ponente Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp: No. 8735, la Sala para resolver se remite a los argumentos allí expuestos.

Dijo la Corporación: "Se debate en esta oportunidad la actuación de la administración que impuso sanción por no declarar a la sociedad actora, por cuanto tuvo por no presentadas sus declaraciones de retención en la fuente, ya que consideró no válida la firma del revisor fiscal, pues si bien quien las suscribió había sido nombrado en tal calidad por la Junta de Socios, dicha decisión no había sido inscrita en la Cámara de Comercio.

El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, al entender que previo al acto sancionatorio era necesario expedir un acto que tuviera las declaraciones por no presentadas. Sobre este aspecto, la Sala con ponencia del Consejero Dr. Julio E. Correa Restrepo en el fallo 7471, posteriormente reiterado por el fallo

acto sancionatorio era necesario expedir un acto que tuviera las declaraciones por no presentadas. Sobre este aspecto, la Sala con ponencia del Consejero Dr. Julio E. Correa Restrepo en el fallo 7471, posteriormente reiterado por el fallo 7770 con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria O., ha sido clara en determinar que para que en los eventos que consagra el artículo 580 del Estatuto Tributario, puedan tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere en todos los casos actuación administrativa que así lo declaren, porque el artículo referido no opera de pleno derecho, pues de ser así se estaría desconociendo totalmente el derecho de defensa del contribuyente, a quien sin acto ni procedimiento administrativo previo o aviso alguno se le estaría desconociendo su liquidación privada del impuesto. Así las cosas, si la Administración previo al procedimiento que aquí se discute había expedido un acto declarativo según el cual debían tenerse por no presentadas las declaraciones de retención en la fuente de los12

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Actor: Figurados Potenza Ltda. meses de junio a diciembre de 1991, el cual una vez recurrido fue revocado por la propia Administración, debe reconocérsele sus efectos jurídicos, pues con el mismo el ente gubernativo ejerció su facultad de tener por presentadas las declaraciones, de suerte que no resulta coherente que posteriormente se expida una actuación donde se imponga sanción por no declarar.

De otra parte se advierte que, para la fecha de expedición de los actos acusados, las liquidaciones privadas se hallaban indiscutiblemente en firme, en atención a que ya habían transcurrido más de dos años sin que

imponga sanción por no declarar. De otra parte se advierte que, para la fecha de expedición de los actos acusados, las liquidaciones privadas se hallaban indiscutiblemente en firme, en atención a que ya habían transcurrido más de dos años sin que la Administración las hubiera válidamente cuestionado, ya que los actos acusados fueron expedidos el 19 de diciembre de 1995 y el 2 de diciembre de 1996, en relación con las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la sociedad por los meses de junio a diciembre de 1991, esta última presentada el 27 de enero de 1992. Lo anterior, porque teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias se hayan cobijadas por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, que para ser desvirtuada requiere indefectiblemente de actuación por parte de/ ente oficial, la cual debe producirse dentro de/término legal de dos años, so pena de firmeza de la declaración privada, en los términos del artículo 714 del mismo Estatuto. De tal manera que si el ente administrativo no cuestionó dentro de los dos años siguientes a su presentación, las declaraciones tributarias que posteriormente fueron desconocidas, éstas habían adquirido firmeza, por lo cual la actuación oficial resulta extemporánea. 19 Para el caso, los actos impugnados, como quedó visto, fueron expedidos cuando ya los autos declarativos que tuvieron por no presentadas las declaraciones de retención en la fuente por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1991, habían sido revocados, es decir, se profirieron sin actuación13

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Actor: Figurados Potenza Ltda.

retención en la fuente por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1991, habían sido revocados, es decir, se profirieron sin actuación13

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Actor: Figurados Potenza Ltda. administrativa previa, violándose así las normas invocadas por el contribuyente, incluido el articulo 714 del Estatuto Tributario, pues para la fecha de expedición de los actos acusados - 11 de junio y 20 de diciembre de 1996 -, las liquidaciones privadas ya habían adquirido firmeza por haber sido presentadas entre julio y diciembre de 1991.

Adicionalmente se violó el artículo 683 ibídem, porque las liquidaciones de aforo producidas por cada uno de los meses discutidos consignan valores idénticos a los inicialmente declarados por la sociedad, de donde se infiere que la actuación de ésta no causó detrimento alguno al fisco, y por el contrario los valores denunciados y pagados corresponden a su realidad económica. En este orden de ideas, se anularán los actos acusados y se declararán en firme las liquidaciones privadas de retención en la fuente presentadas por el contribuyente por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. 00028, 00029, 00030, 00031 y 00033 de 11 de junio de 1996, y las Resoluciones Nos. 000304, 000305, 000306, 000307 y 000309

Oficiales de Aforo Nos. 00028, 00029, 00030, 00031 y 00033 de 11 de junio de 1996, y las Resoluciones Nos. 000304, 000305, 000306, 000307 y 000309 de 20 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se le14

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Actor: Figurados Potenza Ltda. determinó oficialmente a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA., NIT. 800.092.008-4 el valor de las declaraciones de Retención en la Fuente correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1991. 2.- DECLARANSE en firme las declaraciones privadas de retención en la fuente presentadas por la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA., NIT. 800.092.008-4, por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1991. 3.- RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la abogada Constanza Castellanos Castellanos, de conformidad con el poder que obra a folio 140 del cuaderno principal.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sesión realizada en la fecha. Acta No. 36. : 4fl"\'<

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sesión realizada en la fecha. Acta No. 36. : 4fl"\'<

FABIO JáILANCO CALIXTOExp: 12.029

Actor: Figurados Potenza Ltda.

15

STE 1 NN CARVA AL BASTO

NELSON ZULUAG RAMIREZ

Exp: 12.029. Actor: Figurados Potenza Ltda.

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