TA CUN - 12032-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 12032-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACIO QUE DE- 'IRL1INA TENER POR NO PRESENTADA LA DDI 'ACI51,1 - Revocatoria / PROCEDfl4IEN'iO DE AFORO - Improcedencia / DECEJARACION QUE SE TI]E POR NO PRESEI'ITADA - Proceso de correcci6n e
EPUB1CA DE COLOMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION CUARTA Re!atora 11 MANO 1998
Tñbum i Administr4Y9 4, Cundrnwnarca Santafé de Bogotá. D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Ref: Proceso No. 12.032.
Demandante: FIGURADOS POTENZA LTDA.
Impuestos Nacionales La sociedad Figurados Potenza Ltda., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le determinó el valor del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1991. La actora concreta sus pretensiones así:
1. La nulidad de la Liquidación de Aforo # 0012 de junio 4 de 1996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00311 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00311 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, el valor de/impuesto a las ventas a su cargo por el tercer bimestre de 1991.2
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda.
2. La nulidad de la Liquidación de Aforo # 0013 de junio 4 de 1996
proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00313 de Diciembre 20 de 1,996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, el valor del impuesto a las ventas a su cargo por el quinto bimestre de 1991.
4. La nulidad de la Liquidación de Aforo # 0015 de junio 4 de 1996 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00314 de Diciembre 20 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se determinó y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, el valor del impuesto a las ventas a su cargo por el sexto bimestre de 1991.
5. Que como consecuencia de las nulidades decretadas y para restablecer a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA en su derecho se declare que la actora no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de impuesto a las ventas por el tercero, cuarto,
restablecer a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA en su derecho se declare que la actora no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de impuesto a las ventas por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1.991, distinto al que se determinara y cancelara en sus liquidaciones privadas de tales períodos fiscales.
6. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento." (fis. 22-23).3
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda.
Como hechos en los que fundamenta su acción narra los que se sintetizan así: La sociedad presentó y canceló el valor a cargo en sus declaraciones de impuesto a las ventas por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1991; la DIAN a través de un acto administrativo que no notificó y que denominó Auto Declarativo, dió por no presentadas las citadas declaraciones porque no se encontraban firmadas por el revisor fiscal de la compañía al considerar que la firma estampada en los denuncios fiscales carecía de validez, pues el Acta de Junta de Socios donde consta su nombramiento se registró el la Cámara de Comercio con posterioridad a la presentación de la declaración. La sociedad demandante se notificó del citado Auto por conducta concluyente e interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Administración decretando la revocatoria de tal actuación oficial. Como ya se había producido el Auto Declarativo y con base en él se fundamentó la operación administrativa demandada, ante la revocatoria, dice, quedan automáticamente sin piso todos los pronunciamientos estatales posteriores a tal acto, como son el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no
operación administrativa demandada, ante la revocatoria, dice, quedan automáticamente sin piso todos los pronunciamientos estatales posteriores a tal acto, como son el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo. La decisión de dar por no presentada la declaración es una sanción que no le fue notificada dentro del término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues el Auto Declarativo se produjo a los cuatro años. Conforme al Artículo 714 del Estatuto Tributario la liquidación privada queda en firme si dentro de los dos años siguientes a su presentación el Estado no inicia el proceso fiscalizador, proceso que en este asunto se inició a los cuatro años. La sociedad al presentar las declaraciones y cancelar los valores lo hizo de buena fe y el cuestionamiento de la firma del Revisor Fiscal no causa perjuicio económica al estado sino al contribuyente puesto que el saldo a pagar determinado en la4
Exp: 12.032
Actor. Figurados Potenza Ltda. liquidación de aforo fue el mismo liquidado por la actora en las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas. La Administración olvidó obrar con espíritu de justicia, como lo señala el artículo 683 M Estatuto Tributario. Las sumas a cargo de la demandante fijadas en las liquidaciones de aforo acusadas, por los períodos fiscales discutidos, se encuentran totalmente canceladas. Cita como disposiciones violadas las siguientes: Decreto 624 de 1989, artículos 580, 581, 602, 638, 643, 683, 714 y 715 (Estatuto Tributario); Código de Comercio,
canceladas. Cita como disposiciones violadas las siguientes: Decreto 624 de 1989, artículos 580, 581, 602, 638, 643, 683, 714 y 715 (Estatuto Tributario); Código de Comercio, artículos 26, 28, 29, 30, 117, 163, 164, 203, 897 y 901; Código de Procedimientb Civil, artículos 4 y 314 numeral primero, y Constitución Política, artículos 29, 83 y 228. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 22 del expediente, expone: Para que se pueda tener legalmente como no presentada una declaración tributaria, es requisito sine qua non que se profiera un acto administrativo que así expresamente lo declare, es decir tal declaratoria no opera de pleno derecho. En apoyo de su afirmación cita la sentencia del 5 de julio de 1.996, proferida por el
H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 7770, y aclara que en el caso de autos la DIAN lo denominó "Auto Declarativo".
Tales autos fueron revocados por la Administración Tributaría, por lo tanto mal podía pretenderse la confirmación del acto oficial denominado sanción por no declarar y su posterior llamado liquidación de aforo. Siendo así las cosas considera que es ilegal e injusta la liquidación de aforo practicada a la sociedad por cuanto presentó oportunamente las declaraciones5
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda. tributarias, canceló a órdenes del fisco los valores correspondientes y fueron firmadas por el Revisor Fiscal.
No existiendo, dice, el acto administrativo que dió por no presentada la declaración,
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda. tributarias, canceló a órdenes del fisco los valores correspondientes y fueron firmadas por el Revisor Fiscal.
No existiendo, dice, el acto administrativo que dió por no presentada la declaración, mal puede exigirse el cumplimiento de la operación administrativa demandada, puesto que se atentaría contra los artículos 683 del Estatuto Tributario, 29 y 228 de la Constitución Política, y 40 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la Administración de Impuestos practicó a la sociedad liquidación de aforo, sin agotar debidamente el procedimiento administrativo. Sostiene que la fiiiñø de revisor fiscal en ningún momento se omitió, razón por la cual no se enmarca dentro de los postulados del artículo 580 del Estatuto Tributario para su rechazo, y alega que en ningún momento la norma preceptúa que se entenderá no cumplido el deber de declarar cuando el nombramiento del Revisor Fiscal no ha sido inscrito en la Cámara de Comercio. Señala que al revocarse los actos administrativos que dieron por no presentadas las declaraciones tributarias, tenía necesariamente que revocarse las actuaciones aquí acusadas que determinaron el impuesto a las ventas a cargo de la actora, los que fueron inexplicablemente confirmados con el argumento de que no se requería de actuación administrativa para ello pues tal eventualidad operaba por ministerio de la ley. Afirma que las declaraciones cuentan con la firma del Revisor Fiscal, y que independientemente que la firma corresponda al Contador Público o al Revisor Fiscal, los efectos de ella son exactamente iguales, razón por la cual la DIAN no puede otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció.
independientemente que la firma corresponda al Contador Público o al Revisor Fiscal, los efectos de ella son exactamente iguales, razón por la cual la DIAN no puede otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció. Alega que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, respecto al espíritu de justicia con que deben actuar los funcionarios públicos encargados de la Administración Tributaria ya que "no puede aspirar el Estado a que una empresa6
Exp: 12.032
Actor. Figurados Potenza Ltda. sea sancionada "por una simple firma", que además EXISTE, o sea, NO SE
OMITIO".
Señala que cuando se trata de la imposición de una sanción mediante resolución independiente, ésta debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración tributaria, y que la sanción se impuso pasados cuatro años de la presentación de la misma. Sostiene que se violó el artículo 714 del Estatuto Tributario, por cuanto las Autoridades Tributarias no cuestionaron las declaraciones que ahora dieron por no presentadas, dentro del término señalado en la referida norma, razón suficiente para predicar su firmeza. Manifiesta que que la DIAN no es un tercero en la relación tributaria, y mal puede invocar la figura de la inoponibilidad - en cuanto al registro del Revisor Fiscalpues su condición es única y exclusivamente de una parte, y además no ha sufrido per]uicio alguno pues la declaración tributaria y su pago se hicieron en tiempo. Considera que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la sociedad presentó las declaraciones tributarias con el pleno convencimiento de que
per]uicio alguno pues la declaración tributaria y su pago se hicieron en tiempo. Considera que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la sociedad presentó las declaraciones tributarias con el pleno convencimiento de que estaba obrando de buena fe, y que los impuestos fueron debidamente declarados y consignados. Afirma que se violó el contenido de los artículos 803 y 804 del estatuto tributario, pues la liquidación de Aforo tiene por objeto fijar el valor del tributo a cargo de un contribuyente que no ha presentado su liquidación privada y para el caso, la accionante sí presentó las declaraciones tributarias y adicionalmente canceló totalmente el valor que le correspondía que no es otro que el fijado por la vía oficial en la operación administrativa demandada. Finalmente propone la excepción de inconstitucionalidad solicitando la no aplicación del artículo 580-d del Estatuto Tributario, por contravenir los artículos 70, 83, 95-9,7
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda. 228, 363 y concordantes de la Constitución Política, y los Artículos 10 y 20. del Estatuto Tributario. Argumenta que, exigir la inscripción en el registro mercantil del nombramiento del revisor fiscal para efectos tributarios, es exigir un requisito adicional no contemplado en la legislación impositiva y que no se puede traer a ésta por remisión por cuanto violentaría el principio constitucional de la unidad normativa contraviniendo la normatividad sustancial del Estatuto Tributario y el Artículo 228 de la Constitución Política; y que la conducta asumida por la Administración con base en ella viola las demás normas citadas.
PARTE DEMANDADA
contraviniendo la normatividad sustancial del Estatuto Tributario y el Artículo 228 de la Constitución Política; y que la conducta asumida por la Administración con base en ella viola las demás normas citadas. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la accionante, y solicita se denieguen (fis. 87 - 96). Sostiene que contrariamente a lo afirmado por la demandante, la decisión de dar por no presentada una declaración no requiere acto administrativo que así lo declare, sino que ante la existencia de una declaración tributaria que de acuerdo con el artículo 580 del Estatuto Tributario se tenía como no presentada, estaba en la obligación de adelantar el procedimiento establecido para el efecto en los artículos 715 y siguientes del ordenamiento tributario y que otra cosa es que para producir el acto de determinación del impuesto deba darse a conocer al contribuyente, mediante acto administrativo, la falla observada para que pueda ejercer su derecho a la defensa, lo que se cumplió la Administración con el oficio persuasivo de 17 de marzo de 1995. En cuanto a la firma de revisor fiscal, expresa que no se ha cuestionado las calidades exigidas para ser Revisor Fiscal sino el efecto fiscal de las declaraciones. tributarias cuando quien las firma carece de tal calidad conforme a lo establecido en8
Exp: 12.032
Actor. Figurados Potenza Ltda. el artículo 602, numeral 6°, y que su nombramiento, no le da per se, dicha calidad sino que se requiere además el cumplimiento de la obligación comercial de registrar su designación como lo señalan los artículos 28, 29, 163 y 164 del Código de
sino que se requiere además el cumplimiento de la obligación comercial de registrar su designación como lo señalan los artículos 28, 29, 163 y 164 del Código de Comercio, devenido de la obligación impuesta en el artículo 203 del mismo ordenamiento; de donde se infiere que no existe violación de los artículos 683 y 83 de la Carta política, pues si bien es cierto los actos administrativos deben ampararse en tales principios también es cierto que los contribuyentes no pueden ampararse en los mismos para justificar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Frente a la prescripción de la sanción alegada por la actora, manifiesta que el término de dos años, a que alude, no tiene aplicación en el presente proceso puesto que la norma al referirse en su parte final a la sanción por no declarar, señala que prescribe en el término de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, circunstancia que determina que en momento alguno las sanciones impuestas hayan sido propuestas extemporáneamente. Expresa que tampoco puede predicarse la firmeza de las declaraciones tributarias que en virtud del legislador se tienen por no presentadas puesto que el artículo 714 M Estatuto Tributario se refiere a aquellas que se presentan con el cumplimiento de los deberes legales y con las cuales se satisface el deber legal de declarar y la sociedad al presentar sus denuncios tributarios omitió registrar la firma del Revisor Fiscal, estando obligada a hacerlo. Respecto a la inoponibilidad manifiesta que para que se entienda legalmente presentada una declaración tributaria, debe estar firmada por revisor fiscal, hasta este momento la Administración Tributaria es un tercero, por cuanto no interviene en la elaboración de las declaraciones tributarias, siendo indispensable entonces
presentada una declaración tributaria, debe estar firmada por revisor fiscal, hasta este momento la Administración Tributaria es un tercero, por cuanto no interviene en la elaboración de las declaraciones tributarias, siendo indispensable entonces que quien aparece como revisor fiscal en la misma, esté registrado en la Cámara de Comercio, para que frente a terceros (en este caso la Administración), la declaración se tenga como válida.9
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda.
Por último, solicita no se haga pronunciamiento alguno sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante, en razón a que la norma en discusión no ha sido suspendida ni derogada por las autoridades competentes. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, reiterando algunos de los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (fis. 149 a 152). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El primer cargo contra los actos impugnados lo hace consistir la accionante en que para tenerse como no presentada una declaración tributaria se requiere un acto administrativo que así lo declare, y al haber sido revocados éstos por la Administración Tributaria la sanción por no declarar resulta improcedente, puesto que se atentaría contra los artículos 580 y683 del Estatuto Tributario, 29 y 228 de la Constitución Política, y 40 del Código de Procedimiento Civil. La Sala teniendo en cuenta que ese asunto fue objeto de análisis con ocasión de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, con ponencia de la Dra. Maria
Constitución Política, y 40 del Código de Procedimiento Civil. La Sala teniendo en cuenta que ese asunto fue objeto de análisis con ocasión de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, con ponencia de la Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa, Exp. 11.973, en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que aquí se estudian, se remite a los argumentos allí expuestos, relevándose del estudio de los demás cargos toda vez que ello conlleva a la nulidad de los actos acusados. En esa providencia se expresó lo siguiente:lo
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda. "Con base en los artículos 580 y 683 (E. T.) reclama el libelista que no existe soporte legal para la operación que demanda pues el auto declarativo que tiene por no presentadas las declaraciones en debate, fue revocado; resalta la ausencia del tal acto pues la declaratoria no opera de pleno derecho y se apoya en providencia de! H. Consejo de Estado cuyos apartes transcribe.
Informa el accionante que los autos declarativos citados fueron revocados lo que significa que las liquidaciones privadas se ajustaron a derecho y por ende no podía imponerse sanción. Cita las resoluciones que revocaron tales actos. Sostiene el demandante que las sanciones por no declarar son ilegales e injustas porque las declaraciones fueron firmadas por el revisor fiscal designado por la Junta de Socios como consta en el libro de actas e insiste en que se violó el artículo 683 de/ Estatuto Tributario. Cita providencia de la H. Corte Constitucional y concluye: "No existiendo (porque fue revocado) a esta altura de la discusión
libro de actas e insiste en que se violó el artículo 683 de/ Estatuto Tributario. Cita providencia de la H. Corte Constitucional y concluye: "No existiendo (porque fue revocado) a esta altura de la discusión tributaria el acto administrativo que dio por no presentada la declaración, mal puede exigirse el cumplimiento de la operación administrativa demandada puesto que se atentaría contra la Constitución Política en sus Artículos 29 (debido proceso) y 228 (el aspecto sustancial de declarar prima sobre el procedimental de la firma) y adicionalmente los Artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 683 del Estatuto Tributario." (fi. 11 c.p.) La Sala advierte que en los autos declarativos se explica que se tienen como no presentadas las declaraciones en debate por no estar firmadas por quien debe cumplir el deber formal de declarar o por haber omitido la firma de! contador público o revisor fiscal existiendo obligación legal (folio 1 de cada uno de los cuadernos de antecedentes). Se observa que no reposan en los antecedentes administrativos las resoluciones que revocan tales actos y que las mismas debieron ser incluidas por la administración por hacer parte de cada uno de tales procesos. Admite la administración que los autos declarativos se revocaron y así lo consigna en algunas de las consideraciones para resolver el recurso presentado contra las resoluciones sancionatorias que se discuten, por ejemplo en la 000195 de 1 - XI -96 que reza: "Valorada la respuesta anterior, la misma División de Fiscalización profirió e! Auto Declarativo No. 104 del 06 de septiembre de 1995, de carácter eminentemente administrativo y operativo, por medio del cual
"Valorada la respuesta anterior, la misma División de Fiscalización profirió e! Auto Declarativo No. 104 del 06 de septiembre de 1995, de carácter eminentemente administrativo y operativo, por medio del cual declaró como no presentada la declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de Agosto de 1991, acto revocado mediante la11
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda.
Resolución No.000166 del 30 de Septiembre de 1996 proferida por la División Jurídica de la Administración Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá." (fi. 56 c.p.) De otro lado, en todos los casos, se indicó en las consideraciones del acto sancionatorio que se invitó a la sociedad a corregir las declaraciones mediante el procedimiento previsto en el artículo 589-1 (E. T.) escrito respondido por la actora manifestando que los denuncios estaban firmados por el revisor fiscal contratado a partir del 1 de junio de 1991. Para la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la declaración de tener por no presentados los denuncios tributarios en los casos determinados en los artículos 580 y 650-1 (E. T.) debió realizarse mediante acto administrativo que permitiese el derecho de defensa del contribuyente, acto que efectivamente se profirió y que con ocasión del recurso fue revocado. Independientemente de las razones de tal revocatoria para la Sala es claro que el acto que determina tener por no presentadas las declaraciones no existe y ello dio lugar al proceso de aforo sin que previamente pudiese defenderse el contribuyente de una decisión de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lite,
es claro que el acto que determina tener por no presentadas las declaraciones no existe y ello dio lugar al proceso de aforo sin que previamente pudiese defenderse el contribuyente de una decisión de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lite, creando así la administración una situación de carácter particular con efectos jurídicos gravosos para la sociedad actora. La respuesta negativa a la invitación para corregir los denuncios tributarios que se regula en el artículo 685 (E. T.) no tiene consecuencia alguna si no se responde, por lo cual no puede invocarse como el uso del derecho de defensa del contribuyente; además la corrección que se contempla en el artículo 589-1, estipula un procedimiento al que podía acogerse aquél en la medida en que entendiese que su denuncio tributario estaba incurso en las causales que la ley tributaria consagra para entender como no presentada la declaración lo cual no se da en el sub-lite pues, por el contrario, la sociedad actora desde un principio ha sostenido que sus declaraciones no se encuentran en tales circunstancias. Así las cosas, en el presente caso es aplicable lo resuelto por el
H. Consejo de Estado en providencia de 8 de mayo de 1997
Consejero Ponente Dr. Julio Correa R. Exp. 7471 cuando se afirma: "Advierte la Sala en primer término, que la sentencia del a quo dio por presentada como declaración inicial por el año gravable 1988, la elevada el día 6 de septiembre de 1991, al entender como no presentada, la elevada el día 4 de julio de 1989, como consecuencia de que a su juicio,12
Exp: 12.032
Actor Figurados Potenza Ltda.
el día 6 de septiembre de 1991, al entender como no presentada, la elevada el día 4 de julio de 1989, como consecuencia de que a su juicio,12
Exp: 12.032
Actor Figurados Potenza Ltda. en tal liquidación se incurría en el error de que trata e! artículo 580 del
E. T. en su literal c), motivo por el cual rechazó la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable de 1987.
En relación con tal consideración, estima la Sala que la misma no podía servir de fundamento a/ a quo para negar el cargo relativo a la firmeza de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1987, como quiera que además de no tratarse este juicio de la determinación de/impuesto por el año gravable 1988, en sede gubernativa no hubo acto administrativo alguno que le otorgara tal carácter a la declaración de renta presentada el 4 de julio de 1989, razón por la cual mal podía e! Tribunal Administrativo, con ocasión de su sentencia de primera instancia, de hecho, venir a desconocer tal liquidación privada, pues tal procedimiento prescinde totalmente de/ derecho de defensa de la parte actora, a quien sin acto, ni procedimiento administrativo previo, se le dio por no presentado dicho denuncio rentístico." Las anteriores consideraciones fueron acogidas en la sentencia de la misma Corporación que cita el demandante en el libelo introductorio. De otro lado acompaña el accionante copia de las liquidaciones de aforo producidas por cada uno de los meses discutidos y la Sala advierte que en ellas se consignan va/ores idénticos a los inicia/mente declarados por la empresa, lo cual evidencia la
de aforo producidas por cada uno de los meses discutidos y la Sala advierte que en ellas se consignan va/ores idénticos a los inicia/mente declarados por la empresa, lo cual evidencia la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario por cuanto la actuación de la empresa no causó detrimento alguno al fisco y por el contrario los valores denunciados y pagados corresponden a su realidad económica según se aprecia de las anotadas cifras en las liquidaciones oficiales. Para la Sala lo analizado es suficiente para dar prosperidad al cargo por lo que se siente relevada de estudiar los demás argumentos propuestos en la demanda". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA 1.- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones de Aforo Nos. 0012, 0013, 0014 y 0015 de 4 de junio de 1996, y las Resoluciones Nos.13
Exp: 12.032
Actor: Figurados Potenza Ltda. 00311, 00312, 00313 y 00314 de 20 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se le determinó oficialmente a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA., NIT. 800.092.008-4 el impuesto a las ventas por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1.991. 2.-DECL.ARANSE en firme las declaraciones presentadas por la sociedad
LTDA., NIT. 800.092.008-4 el impuesto a las ventas por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1.991. 2.-DECL.ARANSE en firme las declaraciones presentadas por la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA., NIT. 800.092.008-4 por concepto del impuesto a las ventas por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1.991. 3.- RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la abogada Ana Rosa Suárez Valbuena, de conformidad con el poder que obra a folio 153 del cuaderno principal. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 17.
FÁiO C4STIBLANCO CALÍXTO MANUEL BERN AREVALO2-' RIA INES ORT BAR
NELSON ZULUAGA, T MIREZ /
14
Exp: 12.032
Actor Figurados Potenza Ltda.
EKp: 12.032. Actor: Figurados Potenza Ltda.