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TA CUN - 12038-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12038-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACIO QUE D1'iuI1INA TE14Lu POR NO PRESE11TADA LA DEA2ACI5N - Revocatoria / PRODIMIEflD DE AJRO - Lrnprocedencia / DECEARACION QUE SE TIE POR NO PRFSfl1TDA - Proceso de correcci6n

EPtJSIiCA CE COCOM

Relatoila

TIRBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA O 199

Tribunal Administralivo de Cundinamarca

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Ref: Proceso No. 12.038

Demandante: HIERROS POTENZA LTDA.

Asuntos Varios. La sociedad Hierros Potenza Ltda., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso a la actora sanción por no presentar declaración de retención en la fuente por los meses de junio a diciembre de 1991 y enero de 1992. La actora concreta sus pretensiones así: "1. La nulidad de la Resolución No. 00154 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00259 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00259 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos2

Exp: 12.038

Actor: Hierros Potenza Ltada. administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA, NIT. 800.101.299-0, sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Junio de 1991.

2. La nulidad de la Resolución # 00150 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00260 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA, NIT. 800.101.299-0, sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Julio de 1991.

3. La nulidad de la Resolución # 00151 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00261

proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00261 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA, NIT. 800.101.299-0, sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Agosto de 1991.

4. La nulidad de la Resolución # 00155 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00262 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA, NIT. 800.101.299-0, sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Septiembre de

1991.

5. La nulidad de la Resolución # 00147 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00263

proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00263 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales3

Exp: 12.038

Actor: Hierros Potenza Ltada.

Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA, NIT. 800.101.299-0, sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Octubre de 1991.

6. La nulidad de la Resolución # 00148 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00264 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA, NIT. 800.101.299-0, sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Noviembre de

1991.

7. La nulidad de la Resolución # 00156 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes

1991.

7. La nulidad de la Resolución # 00156 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00265 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA, NIT. 800.101.299-0, sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Diciembre de

1991.

8. La nulidad de la Resolución # 00120 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00266 de Diciembre 13 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA, NIT. 800.101.299-0, sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Enero de 1992.

9. Que como consecuencia de las nulidades decretadas y para restablecer a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA en su derecho se declare que la actora no está obligada a cancelar4

retención en la fuente correspondiente al mes de Enero de 1992.

9. Que como consecuencia de las nulidades decretadas y para restablecer a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA en su derecho se declare que la actora no está obligada a cancelar4

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Actor: Hierros Potenza Ltada. suma alguna por concepto de sanción por no declarar retención en la fuente por los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991 y Enero de 1992.

10. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento." (fis. 25-27).

Como hechos en los que fundamenta su acción narra los que se sintetizan así: La sociedad presentó y canceló el valor a su cargo en las declaraciones de retención en la fuente por los meses de junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 y enero de 1992, circunstancia probada y reconocida por la DIAN en los actos impugnandos. La DIAN a través de un acto administrativo que no notificó y que denominó Auto Declarativo, dió por no presentadas las citadas declaraciones al considerar que no se encontraban firmadas por el revisor fiscal de la compañía por cuanto el Acta de Junta de Socios donde consta su nombramiento se registró en la Cámara de Comercio con posterioridad a la fecha de presentación de aquéllas. La sociedad demandante se notificó del citado Auto por conducta concluyente e interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Administración decretando la revocatoria de tal actuación oficial. Como ya se había producido el Auto Declarativo y con base en él se fundamentó

interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Administración decretando la revocatoria de tal actuación oficial. Como ya se había producido el Auto Declarativo y con base en él se fundamentó la operación administrativa demandada, ante la revocatoria, dice, quedan automáticamente sin piso todos los pronunciamientos estatales posteriores a tal acto, como son el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo. La decisión de dar por no presentada la declaración es una sanción que no le fue notificada dentro del término previsto en el artículo 638 deI Estatuto Tributario, pues el Auto Declarativo se produjo a los cuatro años.5

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Actor: Hierros Potenza Ltada.

Conforme al Artículo 714 del Estatuto Tributario la liquidación privada queda en firme si dentro de los dos años siguientes a su presentación el Estado no inicia el proceso fiscalizador, proceso que en este asunto se inició a los cuatro años. La sociedad al presentar las declaraciones y cancelar los valores a cargo lo hizo de buena fe y el cuestionamiento de la firma del revisor Fiscal no causa perjuicio económico al Estado sino al contribuyente, pues en la Liquidación de Aforo el saldo a pagar determinado fue el mismo liquidado por la actora en las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas. La Administración olvidó obrar con espíritu de justicia, como lo señala el artículo 683 del Estatuto Tributario. Cita como disposiciones violadas las siguientes: Decreto 624 de 1989, artículos 580, 581, 606, 638, 643, 683, 714 y 715 (Estatuto Tributario); Código de

683 del Estatuto Tributario. Cita como disposiciones violadas las siguientes: Decreto 624 de 1989, artículos 580, 581, 606, 638, 643, 683, 714 y 715 (Estatuto Tributario); Código de Comercio, artículos 26, 28, 29, 30, 117, 163, 164, 203, 897 y 901; Código de Procedimiento Civil, artículos 4 y 314 numeral primero; y Constitución Política, artículos 29, 83 y 228. En el concepto de la violación visible a folios 10 a 25 del expediente, expone: Para que se pueda tener legalmente como no presentada una declaración tributaria, es requisito indispensable que se profiera un acto administrativo que así expresamente lo declare. En apoyo de su afirmación cita la sentencia del 5 de julio de 1.996, proferida por el

H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 7770, y aclara que en el caso de autos la DIAN lo denominó "Auto Declarativo".

Tales autos fueron revocados por la Administración Tributaría, lo que significa que las liquidaciones privadas se ajustaron al ordenamiento legal y por lo tanto no podía imponerse sanción por no declarar ni practicar liquidación de aforo.6

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Actor: Hierros Potenza Ltada.

Siendo así las cosas considera que es ilegal e injusta la sanción impuesta a la sociedad por cuanto presentó oportunamente las declaraciones tributarias, canceló a órdenes del fisco los valores correspondientes y fueron firmadas por el Revisor Fiscal. No existiendo, dice, el acto administrativo que dio por no presentada la declaración, mal puede exigirse el cumplimiento de la operación administrativa

canceló a órdenes del fisco los valores correspondientes y fueron firmadas por el Revisor Fiscal. No existiendo, dice, el acto administrativo que dio por no presentada la declaración, mal puede exigirse el cumplimiento de la operación administrativa demandada, puesto que se atentaría contra los artículos 580 y 683 del Estatuto Tributario, 29 y 228 de la Constitución Política, y 40 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la Administración de Impuestos impuso a la sociedad sanción por no declarar, sin agotar debidamente el procedimiento administrativo. Sostiene que la firma de revisor fiscal en ningún momento se omitió, razón por la cual no se enmarca dentro de los postulados del artículo 580 del Estatuto Tributario para su rechazo, y alega que en ningún momento la norma preceptúa que se entenderá no cumplido el deber de declarar cuando el nombramiento del Revisor Fiscal no ha sido inscrito en la Cámara de Comercio. Señala que al revocarse los actos administrativos que dieron por no presentadas las declaraciones tributarías, tenía necesariamente que revocarse las resoluciones aquí acusadas que impusieron la sanción por no declarar, los que fueron inexplicablemente confirmados con el argumento de que no se requería de actuación administrativa para ello pues tal eventualidad operaba por ministerio de la ley. Afirma que las declaraciones cuentan con la firma del Revisor Fiscal, y que independientemente que la firma corresponda al Contador Público o al Revisor Fiscal, los efectos de ella son exactamente iguales, razón por la cual la DIAN no puede otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció.7

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Actor: Hierros Potenza Ltada.

Fiscal, los efectos de ella son exactamente iguales, razón por la cual la DIAN no puede otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció.7

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Actor: Hierros Potenza Ltada.

Alega que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, respecto al espíritu de justicia con que deben actuar los funcionarios públicos encargados de la Administración Tributaria ya que "no puede aspirar el Estado a que una empresa sea sancionada "por una simple firma", que además EXISTE, o sea, NO SE

OMITIO".

Señala que cuando se trata de la imposición de una sanción mediante resolución independiente, ésta debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración tributaria, y que la sanción se impuso pasados cuatro años de la presentación de la misma. Sostiene que se violó el artículo 714 del Estatuto Tributario, por cuanto las Autoridades Tributarias no cuestionaron las declaraciones que ahora dieron por no presentadas, dentro del término señalado en la referida norma, razón suficiente para predicar su firmeza. Manifiesta que la DIAN no es un tercero en la relación tributaria, y mal puede invocar la figura de la inoponibilidad - en cuanto al registro del Revisor Fiscalpues su condición es única y exclusivamente de una parte, y además no ha sufrido perjuicio alguno pues la declaración tributaria y su pago se hicieron en tiempo. Considera que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la sociedad presentó las declaraciones tributarias con el pleno convencimiento de que estaba obrando de buena fe, y que los impuestos fueron debidamente declarados y consignados.

tiempo. Considera que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la sociedad presentó las declaraciones tributarias con el pleno convencimiento de que estaba obrando de buena fe, y que los impuestos fueron debidamente declarados y consignados. Finalmente propone la excepción de inconstitucionalidad solicitando la no aplicación del artículo 580-d del Estatuto Tributario, por contravenir los artículos 70, 83, 95-9, 228, 363 y concordantes de la Constitución Política, y los Artículos 10 y 20. del Estatuto Tributario. Argumenta que, exigir la inscripción en el registro8

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Actor: Hierros Potenza Ltada. mercantil del nombramiento del revisor fiscal para efectos tributarios, es exigir un requisito adicional no contemplado en la legislación impositiva y que no se puede traer a ésta por remisión por cuanto violentaría el principio constitucional de la unidad normativa contraviniendo la normatividad sustancial del Estatuto Tributario y el Artículo 228 de la Constitución Política; y que la conducta asumida por la Administración con base en ella viola las demás normas citadas.

PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la accionante, y solicita se denieguen (fis. 129 - 138). Sostiene que contrariamente a lo afirmado por la demandante, la decisión de dar por no presentada una declaración no requiere acto administrativo que así lo declare, sino que debe darse a conocer al contribuyente para que pueda ejercer su derecho a la defensa, lo que se cumplió con el oficio persuasivo de 17 de

por no presentada una declaración no requiere acto administrativo que así lo declare, sino que debe darse a conocer al contribuyente para que pueda ejercer su derecho a la defensa, lo que se cumplió con el oficio persuasivo de 17 de marzo de 1995 enviado por la División de Fiscalización, y que basta con que se presente una de las situaciones señaladas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, para que se entienda como no presentada la declaración. Respecto al auto declarativo proferido, manifiesta que al no estar previsto en el ordenamiento tributario como requisito previo para dar por no presentada una declaración, mal puede viciar su ausencia los actos proferidos posteriormente que sí están expresamente determinados en las normas pertinentes. En cuanto a la firma de revisor fiscal, expresa que aun cuando las declaraciones cuestionadas tienen la firma del señor Caicedo Perico como Contador Público, su nombramiento como Revisor Fiscal no estaba inscrito en la Cámara de Comercio, lo que significa que legalmente no ostentaba ese carácter exigido por el numeral 5 del artículo 606 del Estatuto Tributario, y que de acuerdo a los artículos 163 y 164 del Código de Comercio, hasta tanto no se registre en la Cámara dExp: 12.038

Actor: Hierros Potenza Ltada.

Comercio el nombramiento del revisor fiscal, la persona designada para este cargo no tiene este carácter, y quien lo ostenta no lo pierde hasta tanto se efectúe una nueva inscripción. Afirma que teniéndose como no presentadas las declaraciones, no puede hablarse de un término contado desde su presentación, ni para efectos de imponer la sanción por no declarar, ni para predicarse firmeza de las mismas por

una nueva inscripción. Afirma que teniéndose como no presentadas las declaraciones, no puede hablarse de un término contado desde su presentación, ni para efectos de imponer la sanción por no declarar, ni para predicarse firmeza de las mismas por el transcurso del tiempo. Y que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la sanción por no declarar y las previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, prescriben en el término de cinco años, que en este caso se contaría a partir de la fecha de vencimiento del plazo para presentar las respectivas declaraciones, teniendo en cuenta que no puede hablarse de fecha de presentación de las mismas. Señala que la circunstancia de que los valores consignados en las liquidaciones de aforo sean iguales a los denunciados en las declaraciones, tampoco tiene trascendencia porque la controversia tiene que ver con la validez de las declaraciones presentadas por la omisión de un requisito cuya carencia hace que se tengan por no presentadas y mal podría la Administración cuestionar aspectos que tienen que ver con el fondo de datos consignados en declaraciones que está desconociendo. Respecto a la inoponibilidad manifiesta que para que se entienda legalmente presentada una declaración tributaria, debe estar firmada por revisor fiscal, hasta este momento la Administración Tributaria es un tercero, por cuanto no interviene en la elaboración de las declaraciones tributarias, siendo indispensable entonces que quien aparece como revisor fiscal en la misma, esté registrado en la Cámara de Comercio, para que frente a terceros (en este caso la Administración), la declaración se tenga como válida.10

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Actor: Hierros Potenza Ltada.

que quien aparece como revisor fiscal en la misma, esté registrado en la Cámara de Comercio, para que frente a terceros (en este caso la Administración), la declaración se tenga como válida.10

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Actor: Hierros Potenza Ltada.

Considera que no se violaron los artículos 83 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, por cuanto la actuación administrativa se adecuó a los postulados señalados en la Ley. Por último, solicita no se haga pronunciamiento alguno sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante, en razón a que la norma en discusión no ha sido suspendida ni derogada por las autoridades competentes. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, reiterando algunos de los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (fis. 214 a 217). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El primer cargo contra los actos impugnados lo hace consistir la accionante en que para tenerse como no presentada una declaración tributaria se requiere un acto administrativo que así lo declare, y al haber sido revocados éstos por la Administración Tributaria la sanción por no declarar resulta improcedente, puesto que se atentaría contra los artículos 580 y 683 del Estatuto Tributario, 29 y 228 de la Constitución Política, y 40 del Código de Procedimiento Civil. La Sala teniendo en cuenta que ese asunto fue objeto de análisis con ocasión de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, con ponencia de la Dra.

la Constitución Política, y 40 del Código de Procedimiento Civil. La Sala teniendo en cuenta que ese asunto fue objeto de análisis con ocasión de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 11.973, en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que aquí se estudian, se remite a los argumentos allí11

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Actor: Hierros Potenza Ltada. expuestos, relevándose del estudio de los demás cargos toda vez que ello conlleva a la nulidad de los actos acusados.

En esa providencia se expresó lo siguiente: "Con base en los artículos 580 y 683 (E. T.) reclama el libelista que no existe soporte legal para la operación que demanda pues el auto declarativo que tiene por no presentadas las declaraciones en debate, fue revocado; resalta la ausencia del tal acto pues la declaratoria no opera de pleno derecho y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado cuyos apartes transcribe. Informa el accionante que los autos declarativos citados fueron revocados lo que significa que las liquidaciones privadas se ajustaron a derecho y por ende no podía imponerse sanción. Cita las resoluciones que revocaron tales actos. Sostiene el demandante que las sanciones por no declarar son ilegales e injustas porque las declaraciones fueron firmadas por el revisor fiscal designado por la Junta de Socios como consta en el libro de actas e insiste en que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario. Cita providencia de la

H. Corte Constitucional y concluye: «No existiendo (porque fue revocado) a esta altura de la discusión tributaria el acto

en que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario. Cita providencia de la

H. Corte Constitucional y concluye: «No existiendo (porque fue revocado) a esta altura de la discusión tributaria el acto administrativo que dio por no presentada la declaración, mal puede exigirse el cumplimiento de la operación administrativa demandada puesto que se atentaría contra la Constitución Política en sus Artículos 29 (debido proceso) y 228 (el aspecto sustancial de declarar prima sobre el procedimental de la firma) y adicionalmente los Artículos 40 de! Código de Procedimiento Civil y 683 del Estatuto Tributario." (fi. 11 c.p.) La Sala advierte que en los autos declarativos se explica que se tienen como no presentadas las declaraciones en debate por no estar firmadas por quien debe cumplir el deber formal de declarar o por haber omitido la firma del contador público o revisor fiscal existiendo obligación legal (folio 1 de cada uno de los cuadernos de antecedentes). Se observa que no reposan en los antecedentes administrativos las resoluciones que revocan tales actos y que las mismas debieron ser incluidas por la administración por hacer parte de cada uno de tales procesos.

Admite la administración que los autos declarativos se revocaron y así lo consigna en algunas de las consideraciones para resolver el recurso presentado contra las resoluciones sancionatorias que se discuten, por ejemplo en la 000195 de 1 - XI -96 que reza: "Valorada la respuesta anterior, la misma División de Fiscalización profirió el Auto Declarativo No. 104 de! 06 de septiembre de 1995, de carácter eminentemente12

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Actor: Hierros Potenza Ltada. administrativo y operativo, por medio del cual declaró como no presentada la

Declarativo No. 104 de! 06 de septiembre de 1995, de carácter eminentemente12

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Actor: Hierros Potenza Ltada. administrativo y operativo, por medio del cual declaró como no presentada la declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de Agosto de 1991, acto revocado mediante la Resolución No.000166 del 30 de Septiembre de 1996 proferida por la División Jurídica de la Administración Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá." (fi. 56 c.p.) De otro lado, en todos los casos, se indicó en las consideraciones del acto sancionatorio que se invitó a la sociedad a corregir las declaraciones mediante el procedimiento previsto en el artículo 589-1 (E. T.) escrito respondido por la actora manifestando que los denuncios estaban firmados por e/ revisor fiscal contratado a partir del de junio de 1991.

Para la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la declaración de tener por no presentados los denuncios tributarios en los casos determinados en los artículos 580 y 650-1 (E. T.) debió realizarse mediante acto administrativo que permitiese el derecho de defensa del contribuyente, acto que efectivamente se profirió y que con ocasión del recurso fue revocado. Independientemente de las razones de tal revocatoria para la Sala es claro que el acto que determina tener por no presentadas las declaraciones no existe y ello dio lugar al proceso de aforo sin que previamente pudiese defenderse el contribuyente de una decisión de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lite, creando así la administración una situación de carácter particular con efectos jurídicos gravosos para la sociedad actora.

defenderse el contribuyente de una decisión de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lite, creando así la administración una situación de carácter particular con efectos jurídicos gravosos para la sociedad actora. La respuesta negativa a la invitación para corregir los denuncios tributarios que se regula en el artículo 685 (E. T.) no tiene consecuencia alguna si no se responde, por lo cual no puede invocarse como el uso del derecho de defensa del contribuyente; además la corrección que se contempla en el artículo 589-1, estipula un procedimiento al que podía acogerse aquél en la medida en que entendiese que su denuncio tributario estaba incurso en las causales que la ley tributaria consagra para entender como no presentada la declaración lo cual no se da en el sub-¡¡te pues, por el contrario, la sociedad actora desde un principio ha sostenido que sus declaraciones no se encuentran en tales circunstancias. Así las cosas, en el presente caso es aplicable lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia de 8 de mayo de 1997 Consejero Ponente Dr. Julio Correa R. Exp. 7471 cuando se afirma: "Advierte la Sala en primer término, que la sentencia del a quo dio por presentada como declaración inicial por el año gravable 1988, la elevada el día 6 de septiembre de 1991, al entender como no presentada, la elevada el día 4 de julio de 1989, como consecuencia de que a su juicio, en tal liquidación se incurría en el error de que trata el artículo 580 del E. T. en su literal c), motivo por el cual rechazó la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable de 1987.13

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Actor: Hierros Potenza Ltada.

por el cual rechazó la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable de 1987.13

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Actor: Hierros Potenza Ltada.

En relación con tal consideración, estima la Sala que la misma no podía servir de fundamento al a quo para negar el cargo relativo a la firmeza de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1987, como quiera que además de no tratarse este juicio de la determinación del impuesto por el año gravable 1988, en sede gubernativa no hubo acto administrativo alguno que le otorgara tal carácter a la declaración de renta presentada el 4 de julio de 1989, razón por la cual mal podía el Tribunal Administrativo, con ocasión de su sentencia de primera instancia, de hecho, venir a desconocer tal liquidación privada, pues tal procedimiento prescinde totalmente del derecho de defensa de la parte actora, a quien sin acto, ni procedimiento administrativo previo, se le dio por no presentado dicho denuncio rentístico." Las anteriores consideraciones fueron acogidas en la sentencia de la misma Corporación que cita el demandante en el libelo introductorio. De otro lado acompaña el accionante copia de las liquidaciones de aforo producidas por cada uno de los meses discutidos y la Sala advierte que en ellas

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