🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 12039-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 12039-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DELARACION QUE SE TIH1E POR NO 2DA / ! f) FIRMA DEL REVISOR FISCJ4L /

FIRN. DEL OTADOR PUBLICO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIA4iMiRC4 E COLOMBIA

SECCION CUARTA f /itrative de CLr,r3marca ç SANTAFE DE BOGOTA D. C. Cuatro (4) de Junio de Mil novecientos / noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF.- EXPEDIENTE No. 12.039

ASUNTO. ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: HIERROS POTENZA LTDA.

SENTENCIA.

La Sociedad HIERROS POTENZA LTDA., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del

C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000116, 00119, 00118 y 00117 de diciembre 19 de 1.995 y 00267, 00268, 00269 y 00270 de diciembre 13 de 1.996, por medio de las cuales se impuso y se confirmó en su orden a la mencionada Sociedad, sanción por no presentar las declaraciones de impuesto a las ventas por los bimestres 3°, 4°. 5°. y 60. de 1.991, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales

Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá,. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que la actora no esta obligada a cancelar suma alguna por concepto de sanción por no

proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá,. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que la actora no esta obligada a cancelar suma alguna por concepto de sanción por no declarar impuesto a las ventas por los bimestres 3', 4, 5°. y 6°. de 1.991. Como hechos aduce los que a continuación se compendian:EXPEDIENTE No. 12.039 2 1 Ua Contribuyente presentó y canceló sus declaraciones de impuestos a las ventas por los bimestres 3, 4, 50. y 60. de 1.991, habiendo luego proferido la DIAN un acto administrativo que no notflcó y que denominó auto declarativo, dando por no presentada las citadas declaraciones, por considerar que no se encontraban firmadas por el Revisor Fiscal de la Compañía, ya que el acta donde consta el nombramiento de Revisor Fiscal, se registró en la cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, con posterioridad a la fecha de presentación de los denuncios tributarios.

20. Tomando como base el auto declarativo, La DIAN impuso sanción por no declarar, notificándose la sociedad actora por conducta concluyente, interponiendo recurso de reposición, tramitándola la DIAN como recurso de reconsideración, decretando la revocatoria de dicha actuación, la cual dejó automáticamente sin piso "todos los pronunciamientos estatales posteriores a tal acto administrativo, como son el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo "- . 3 0 3° Al presentar las declaraciones y cancelar los valores a cargo lo hizo

son el emplazamiento para declarar, la resolución sanción por no declarar y la liquidación de aforo "- . 3 0 3° Al presentar las declaraciones y cancelar los valores a cargo lo hizo de buena fe. "Con el cuestionamiento de la firma del Revisor Fiscal no se le ha causado perjuicio económico al Estado sino al contribuyente puesto que al practicar la liquidación de aforo el saldo a pagar fue el mismo que liquidó la actora en las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas ". Y aduce que se ha quebrantado el principio de espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E. 7'. Como normas violadas se citan los artículos 580, 581, 602, 638, 643, 683, 714 y 715 del E. T, 26, 28, 29, 30, 117, 163, 164, 203, 897 y 901 del Código de Comercio, 4°. Y 314 numeral 1°. Del C. de P. C., y298, 83 y 228 de la C.P. Se desarrolla el concepto de la violación, el cual será más adelante analizado.EXPEDIENTE No. 12.039 3 Se constituyó en parte impugnadora la Administración a través de apoderado consignado su oposición en escrito visible a folios 95 105, aduciendo que el simple hecho de ser nombrado como Revisor Fiscal, por parte de la junta directiva, no dá la calidad de revisor fiscal y concluye diciendo "En consecuencia, no es de recibo en el presente negocio, el principio de firmeza de la declaración, ya que la sociedad al presentar sus declaraciones tributarias omitió registrar la firma del revisor fiscal, estando obligada a hacerlo, puesto que quien la suscribió

negocio, el principio de firmeza de la declaración, ya que la sociedad al presentar sus declaraciones tributarias omitió registrar la firma del revisor fiscal, estando obligada a hacerlo, puesto que quien la suscribió en tal carácter no tenía tal calidad por la falta de registro de la designación ante la Cámara de Comercio..." Presentó alegato de conclusión la parte impugnadora en escrito que obra afolios 149 y s.s. reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las sanciones impuestas por la Administración a la contribuyente HIERROS POTENZÁ se fundamentan básicamente en que las declaraciones de impuesto a las ventas, correspondientes a los bimestres 30, 4, 5, y 6 0. de 1.991, se tuvieron por no presentadas al incurrir en la inconsistencia señalada en el literal d) del artículo 580 del E. T, ya que las declaraciones fueron firmadas por el Señor Ricardo Caycedo Perico en calidad de revisor Fiscal contratado a partir del 1 de junio de 1.991, quien no fue inscrito oportunamente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración lo emplazó para que declarara y al no dar debida repuesta procedió a sancionarla por no declarar. Desarrolla el actor el concepto de la violación del artículo 580, literal d del E. T, aduciendo que el Contador Público "RICARDO CAICEDOEXPEDIENTE No. 12.039 4 PERICO, firmó las declaraciones tributarias razón por la cual NO EXISTE la pretendida OMISIONy por tanto de imposible aplicación la norma citada..." Y concluye diciendo: "Es verdad indiscutible que las declaraciones tributarias que se dieron

PERICO, firmó las declaraciones tributarias razón por la cual NO EXISTE la pretendida OMISIONy por tanto de imposible aplicación la norma citada..." Y concluye diciendo: "Es verdad indiscutible que las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas se encuentran firmadas por un contador público nombrado por la empresa como revisor fiscal. Que bien sea tratándose de contador público o Revisor Fiscal, los efectos fiscales de su firma están expresamente contenidos en el Artículo 581 del Estatuto tributario sin que se le sea permito a la DIAN pretender otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció. Aclarado este aspecto vuelvo a recalcar que las declaraciones tributarias que se dieron por no presentadas se encuentran firmadas por un Contador Público ...... Concluye más adelante el accionante "que en uno u otro caso (Contador Público o Revisor Fiscal) la firma del profesional de la contaduría tiene los alcances estatuidos en la ley, (Art. 581 del E. T) y que como en el presente asunto la firma si existe no ha sufrido perjuicio alguno la entidad administradora de los Impuestos Nacionales, (DIAN) pues en síntesis no existe tributariamente hablando ninguna diferencia entre los dos conceptos (revisor fiscal o contador)....... Invoca mas adelante el actor el principio de espíritu de justicia contenido en el artículo 683 del E. T. de acuerdo con el cual "el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación ". Estudiadas las copias de las declaraciones de impuestos sobre las

no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación ". Estudiadas las copias de las declaraciones de impuestos sobre las ventas correspondientes a los bimestres 3, 4, 5°. y 6°. del año de 1.991 que obran a folios 69, 70, 71 y 72 se observa que bajo la leyenda preimpresa en el documento "Revisor Fiscal o Contador público" seEXPEDIENTE No. 12.039 5 halla la firma del Señor Ricardo Caycedo Perico quien se identifica con su cédula de ciudadanía y matricula No. 29025T.) ) (/Ahora bien, el carácter de contador público que en principio debe darse por acreditado en la persona del Señor Ricardo Caycedo Perico, por hallarse tal circunstancia consignada en el denuncio tributario y dada la presunción de veracidad que el artículo 746 del E. 2'. atribuye a las declaraciones tributarias, no ha sido en ningún momento puesto en tela de juicio por la Administración, quien por el contrario lo acepta inequívocamente, como mas arriba se anotó. (\Puntualizado lo anterior, observa la Sala quea redacción del literal d) del articulo 580 del E. T, al preceptuar que es causal configurativa de tener la declaración por no presentada la omisión de "la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal ' consagra como requisito formal de la validez del denuncio tributario, indistintamente, la firma de un contador público o del revisor fiscal, es decir , que en presencia de la firma de una persona que inequívocamente ostente una cualquiera de las dos calidades, habrá el

indistintamente, la firma de un contador público o del revisor fiscal, es decir , que en presencia de la firma de una persona que inequívocamente ostente una cualquiera de las dos calidades, habrá el contribuyente cumplido con creces el requisito formal exigido por la norma. ç ' La anterior interpretación adquiere plena confirmación en el artículo 581 ibídem, cuando le da a la 'firma del contador público o revisor fiscal ' exactamente los mismos efectos. '\ Si por consiguiente podía en rigor cuestionarse el carácter de revisor (. fiscal de la persona que suscribió el denuncio tributario , dada la ausencia para la época de la debida inscripción en la Cámara de Comercio, no puede predicarse lo mismo de su calidad comprobada de contador publico y en tales condiciones forzoso es concluir que las declaraciones del impuesto sobre las ventas que por los aludidos bimestres de 1.991 presentó Hierros Potenza Ltda tiene plena eficacia alEXPEDIENTE No. 12.039 6 tenor del artículo 580 del E. T , . norma que la Administración tributaria quebrantó indiscutiblemente al proferir la liquidación de aforo acusada, la que por consiguiente se encuentra viciada de nulidad de acuerdo con el artículo 85 del C. C.Á. , imponiéndose por ende la declaratoria impetrada y el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, FÁLLA

10. DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos

CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, FÁLLA

10. DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00116, 00119, 00118 y 00117 de diciembre 19 de 1.995 y resoluciones Nos. 00267, 00268, 00269 y 00270 de diciembre 13 de 1.996, respectivamente, proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por los cuales se sancionó a la Sociedad HIERROS POTENZA LTDA. con Nit. No.800.101.299-0 por la no presentación de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas por los bimestres tercero, cuatro, quinto y sexto de 1.991. 2°. Como consecuencia de lo anterior DECLARASE en firme las declaraciones del Impuesto a las Ventas por los bimestres 3, 4, 5°. y 6°. de 1.991, presentadas por la Sociedad HIERROS POTENZA LTDA. en el Banco Banco quia el 22 de julio, septiembre 23, noviembre 22 de 1.991 y en el Banco Bogotá el día 24 de enero de 1.992, respectivamente. 3°. Una vez en firme la presente providencia VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 12.039 7

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de ¡afecha. Acta No. 22

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARB OSA

(Aclara Voto)

Discutida y aprobada en Sesión de ¡afecha. Acta No. 22

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARB OSA

(Aclara Voto)

S. JEÁNNETI'E CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE FALO

(Aclara Voto)

FABIO O. CASTIBLÁNCO C AL VARO E. VERA JÁIMES

(Aclara Voto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. junio veinticinco, (25) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

ACLARACION DE VOTO DRA. MARIA ÍÑESORTIZ BARB OSA

REF: EXPEDIENTE No. 12.039

ACTOR HIERRQS POTENZA LTDA REPUBLICA

DE COLOMI ASUNTOS VARIOS EriaI ÁdiiinfralM ¿e CundCon el acostumbrado respeto me permito .consignar,1aac1aracion de yo en el fallo de la referencia por cuanto1 lo comparto mas no consideraciones que dan lugar a la decisión. En efecto, estimo que la omisión de la flrná del contador público o del, revisor fiscal es motivo consagrado en la ley para tener por no presentadas las declaraciones tributarias según lo previsto en el artículo 580 literal.,d del Estatuto Tributario. Empero, en el sub - lite la administración prófirió sendos autos declarativos. en los cuales se dieron por no presentados los denuncios tributarios de la empresa correspondientes a los períodos de mayo a diciembre de 1991, sin embargo en las resoluciones que deciden los recursos interpuestos contra las que impusieron las sanciones por los periodos anotados se

en los cuales se dieron por no presentados los denuncios tributarios de la empresa correspondientes a los períodos de mayo a diciembre de 1991, sin embargo en las resoluciones que deciden los recursos interpuestos contra las que impusieron las sanciones por los periodos anotados se considera que el tener por no presentada la ieclaración opera por el ministerio de la ley y se indica que por ello se revocaron los autos declarativos (Resoluciones Nos. 000150, 000151) 000153 y 000152 todas de septiembre 30 de 1.996 respectivamente, ) y así son aplicables en el sublite las consideraciones que sustentan la sentencia proferida por esta 3 1 JUL.Corporación el 18 de septiembre de 1.997,`b tpedieite 12.040, magistrada ponente Dra. Mana Inés Ortiz Barbosa, cuyos apartes se transcriben en la aclaración devoto que antecede. Atentamente,

EXPEDIENTE No. 12.039

ACTOR: HIERROS POTENZA LTDA.

ASUNTOS VARIOS

Consultar sobre este documento ...