TA CUN - 1204-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1204-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERFIO DE PETICION
TRIBUNAL A1)(4INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA . .,
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" r j Santafé de Bogotá, marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No. 1204
ACTOR: CONSUELO DE FATIMA RAMIREZ DE RESTRKPO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 3 d marzo de 1997, la señora CONSUELO DE FATIMA RAMIREZ DE RESTREPO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho del artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 5 de MARZO de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante el 19 DE JUNIO DE 1996, con el objeto de que se le reconozca la sustitución de la pensión gracia a que tiene derecho por la muerte de su esposo.
1TUTELA No 1204
Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente,
derecho por la muerte de su esposo.
1TUTELA No 1204
Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S : De los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (f 1. 11 del Exp.). En efecto, la mencionada funcionaria de la entidad accionada, expuso: se - - - Comedidamente le Informamos que el expediente de la referencia, se ubico en la División de Reconocimiento, en turno de estudio del acto administrativo que resuelve la petición Sustitución Pensional presentada por la accionante, el 18 de Julio de 1996 por medio de apoderado, en la Seccional de AntIoquia. - ." (Oficio C.A.J. NQ 1397) De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el artículo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la 2TUTELA No. 1204 petición hecha en junio de 1996, le sea respondida y comunicada
prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la 2TUTELA No. 1204 petición hecha en junio de 1996, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término "..... SE DEBERA INF01fAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA" (ART.. 6 DEL C - C . A - ) - En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la señora
CONSUELO FATIMA RAMIREZ DE RESTREPO, C.C. No. 21.919.312 de
Pueblorrico, contra LA CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL.
2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna peti2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante el 19 DE JUNIO de 1996 - solicitud sustitución pensión Jubilación. (Radicación 2.919.3112 o
8.264.660) 1.
3VERGARA QUINTERO
TUTELA No. 1204
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.
Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Apr.ado, según consta en el acta NQ 09 de la fecha. z
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