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TA CUN - 12041-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12041-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACPO QUE DETERMINA TENER BDR NO PRESENTADA LA DECLARCION - Revocatorij PROCEDIMIEN'IO DE AFORO - Ii oce ncia / DECLARACION QUE SE TIENE PO NO PRESENTADA - Proceso d.e corr ci6n

EPUBLICA DE COLOMBIA

P'ría

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Ltc

SECCION CUARTA Tdbima AdmiriEÁraIvo de Cundinamarca Santafé de Bogotá. D.C., Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO

Ref: Proceso NO. 12.041.- ASUNTOS VARIOS

Demandante: FIGURADOS POTENZA LTDA.

SANCION POR NO DECLARAR. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 3, 4, 5 Y 6 BIMESTRE DE 1.991.

SENTENCIA. () La sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, impuso a la actora sanción por no declarar correspondiente al impuesto sobre las ventas por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1.991. El actor concreta sus pretensiones así:

1. La nulidad de la Resolución # 00126 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y

El actor concreta sus pretensiones así:

1. La nulidad de la Resolución # 00126 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00232 de Diciembre 02 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, sanción por no presentar la declaración de impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1991.2 ~ e Expediente No. 12.041

Demandante: Figurados Potenza Ltda. "2. La nulidad de la Resolución # 00127 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00233 de Diciembre 02 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, sanción por no presentar la declaración de impuesto a las ventas por el cuarto bimestre de 1991.

sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, sanción por no presentar la declaración de impuesto a las ventas por el cuarto bimestre de 1991. "3. La nulidad de la Resolución # 00128 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00234 de Diciembre 02 de 1996 proferida por el jefe de /6 División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA, NIT. 800.092.008-4, sanción por no presentar la declaración de impuesto a las ventas por el quinto bimestre de 1991.

4. La nulidad de la Resolución # 00129 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución # 00235 de Diciembre 02 de 1996 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA. NIT. 800.092.008-4, sanción por no presentar la declaración de impuesto a

Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó, en su orden, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA. NIT. 800.092.008-4, sanción por no presentar la declaración de impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1991. " 5. Que como consecuencia de las nulidades decretadas y para restablecer a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA en su derecho se declare que la actora no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de sanción por no declarar impuesto a las ventas por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1.991... ". hechos;49/ Expediente No. 12.041 3

Demandante: Figurados Potenza Ltda.

Los narra el libelista a folios 5 y siguientes del cuaderno principal, y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Presentadas las declaraciones correspondientes al impuesto sobre las ventas, por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1.991, por parte de la demandante, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafó de Bogotá, profirió Auto Declarativo en el que daba por no presentadas las declaraciones por cuanto carecían de la firma de revisor fiscal e impuso sanción por no declarar. 2.- La sociedad demandante se notificó de tal actuación por conducta concluyente e interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Administración decretando la revocatoria de tal actuación oficial. 3.- Con base en el Auto Declarativo, la Administración Tributaria fundamentó la operación administrativa demandada, profiriendo

la Administración decretando la revocatoria de tal actuación oficial. 3.- Con base en el Auto Declarativo, la Administración Tributaria fundamentó la operación administrativa demandada, profiriendo emplazamiento para declarar, resolución sanción por no declarar y liquidación de aforo. Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: "Decreto 624 de 1989, Artículos: 580, 581, 602, 638, 643, 683, 714 y 715 (Estatuto Tributario) "Código de Comercio: Artículos. 26, 28, 29, 30, 117, 163, 164, 203, 897 Y901.

Código de Procedimiento Civil: Artículos 4 y 314 numeral primero. "Constitución Política: Artículos 29, 83 y 228".Expediente No. 12.041

Demandante: Figurados Potenza Ltda. 449Cf CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión procede la Sala a decidir sobre los puntos de controversia que se concretan en la presunta violación a las normas acusadas así: Señala el demandante en primer término que para que se pueda tener legalmente como no presentada una declaración tributaria, es requisito indispensable que se profiera un acto administrativo que así expresamente lo declare.

Con fundamento en sentencia del 5 de julio de 1.996, proferida por el

H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos, exp. 7770, afirma que para que pueda tenerse la declaración tributaria como no presentada debe agotarse un procedimiento gubernativo que

H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos, exp. 7770, afirma que para que pueda tenerse la declaración tributaria como no presentada debe agotarse un procedimiento gubernativo que concluya en un acto administrativo, que en el caso discutido, la DIAN denominó "Auto Declarativo".

Afirma que al ser revocados los autos declarativos, las liquidaciones privadas se ajustaron al ordenamiento legal y por lo tanto no podía imponerse sanción por no declarar ni practicar liquidación de aforo. Considera que es ilegal la sanción impuesta por cuanto la sociedad presentó oportunamente las declaraciones tributarias y canceló a órdenes del fisco los valores correspondientes. Manifiesta que la Administración de Impuestos impuso a la sociedad sanción por no declarar, sin agotar debidamente el procedimiento administrativo. Afirma que la firma de revisor fiscal en ningún momento se omitió, razón por la cual no se enmarca dentraIeJos postulados del artículo 580 del Estatuto Tributario para su rechazo, discute que en ningún momento la norma preceptúa que se entenderá no cumplido el deber de declarar cuando el nombramiento del Revisor Fiscal no ha sido inscrito en la Cámara de Comercio. Señala que al revocarse los autos declarativos, las actuaciones posteriores como las que impusieron la sanción por no declarar y laExpediente No. 12.041 5

Demandante: Figurados Potenza Ltda. liquidación de aforo, quedan sin piso legal. Afirma que: "1. La demandante si presentó las declaraciones tributarias. "2. Tales declaraciones CUENTAN con la firma del Revisor Fiscal.

3. En tales denuncios NO SE OMITIO la firma del Revisor Fiscal.

"1. La demandante si presentó las declaraciones tributarias. "2. Tales declaraciones CUENTAN con la firma del Revisor Fiscal.

3. En tales denuncios NO SE OMITIO la firma del Revisor Fiscal.

4. Si la firma del Revisor Fiscal obrante en las declaraciones que se dieron por no presentadas era ilegal o no, debió ser dilucidado al resolverse el recurso interpuesto contra el auto declarativo.

5. El auto declarativo fue REVOCADO motivo por el cual no podía aplicarse la sanción por no declarar y mucho menos impuesta ella proceder a su confirmación.

6. La DIAN debió al declarar REVOCADO el AUTO DECLARATIVO proceder a revocar el acto por medio de la cual sancionó a mi patrocinada supuestamente por no presentar la declaración tributaria, pues la actuación administrativa que le daba sustento (el auto declarativo) había sido revocado".

De conformidad con el artículo 581 del Estatuto Tributario afirma, que independientemente que la firma corresponda al Contador Público o al Revisor Fiscal, los efectos de ella son exactamente iguales, razón por la cual, la DIAN no puede otorgarle efectos distintos o más extensos a los que el legislador estableció. Alega que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, respecto al espíritu de justicia con que deben actuar los funcionarios públicos encargados de la Administración Tributaria ya que: "no puede aspirar el Estado a que una empresa sea sancionada "por una simple firma", que además EXISTE, o sea, NO SE OMITIO". Señala que cuando se trata de la imposición de una sanción mediante resolución independiente, ésta debe imponerse dentro de los dos años

el Estado a que una empresa sea sancionada "por una simple firma", que además EXISTE, o sea, NO SE OMITIO". Señala que cuando se trata de la imposición de una sanción mediante resolución independiente, ésta debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración tributaria,Expediente No. 12.041

Demandante: Figurados Potenza Ltda.

6 49 indica que la sanción se impuso pasados cuatro años de la presentación de la declaración tributaria. Sostiene que se violó el artículo 714 del Estatuto Tributario, por cuanto las Autoridades Tributarias no cuestionaron las declaraciones que ahora dieron por no presentadas dentro del término señalado en la referida norma, razón suficiente para predicar su firmeza. Manifiesta que la DIAN no es un tercero en la relación tributaria, y alega "inoponibilidad" por cuanto considera que en la relación tributaria no existen terceros siendo partes la DIAN y el contribuyente únicamente. Con fundamento en los artículos 29 y 901 del Código de Comercio afirma que: " el efecto de la publicidad solo tiene operancia en el marco de las relaciones con terceros. En la relación tributaria, ya lo hemos dicho, la DIAN no tiene la categoría de tercero y mal puede entonces invocar la figura de la inoponibilidad, cuando su condición es única y exclusivamente la derivada de una parte. El alcance de la omisión de la publicidad lo califica la ley comercial con claridad disponiendo que " no producirá efectos respecto de terceros" con lo cual es fácil concluir que la simple falta de registro no vicia el campo propio de las partes sino el de terceros". Considera que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por

con claridad disponiendo que " no producirá efectos respecto de terceros" con lo cual es fácil concluir que la simple falta de registro no vicia el campo propio de las partes sino el de terceros". Considera que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto: "No puede asaltarse la buena fe de una persona (natural o jurídica) simplemente porque se estime que una firma no es válida por cuanto al estamparse no se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio el Acta de Junta de Socios que efectuó el nombramiento del Revisor Fiscal". Finalmente propone la excepción de inconstitucionalidad solicitando la no aplicación del artículo 580-d del Estatuto Tributario por contravenir los artículos 70, 83, 95-9, 228, 363 y concordantes de la Constitución Política y los Artículos 1 O y 2°. Del Estatuto Tributario, basada en lo siguiente: " Exigir la inscripción en el registro mercantil del nombramiento del revisor fiscal para efectos tributarios, es exigir un requisito adicional no contemplado en la legislación impositiva y que noExpediente No. 12.041

Demandante: Figurados Potenza Ltda. 7 •441f puede traer a ésta por remisión por cuanto violentaría el principio constitucional de la unidad normativa contraviniendo la normatividad sustancial del Estatuto Tributario y el Artículo 228 de la Constitución

Política". El apoderado judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del accionante, señalando que del contenido del artículo 580 del Estatuto Tributario se concluye que basta que una declaración tributaria presente una de las situaciones

demanda se opone a las pretensiones del accionante, señalando que del contenido del artículo 580 del Estatuto Tributario se concluye que basta que una declaración tributaria presente una de las situaciones señaladas en la norma, para que se entienda como no presentada, lo que significa que es una situación que se da por la presencia de uno de los supuestos de hecho contemplados y que no necesita de acto administrativo que así lo declare. Respecto al auto declarativo proferido, manifiesta que al no estar previsto en el ordenamiento tributario, como requisito previo para dar por no presentada una declaración, mal puede viciar los actos proferidos posteriormente. En cuanto a la firma de revisor fiscal, manifiesta que a pesar de que las declaraciones cuestionadas tienen la firma de revisor fiscal, su nombramiento como tal no estaba inscrito en la Cámara de Comercio, lo que significa que legalmente no ostentaba tal carácter, de conformidad con el numeral 5 del artículo 606 del Estatuto Tributario. Señala que conforme a los artículos 163 y 164 del Código de Comercio, hasta tanto no se registre en la Cámara de Comercio el nombramiento del revisor fiscal, la persona designada para este cargo no tiene este carácter y quien lo ostenta no lo pierde hasta tanto se efectúe una nueva inscripción. Afirma que teniéndose como no presentadas las declaraciones, no puede hablarse de un término contado desde su presentación, ni para efectos de imponer la sanción por no declarar, ni para predicarse

firmeza de las mismas por el transcurso del tiempo. Con fundamento en los artículos 638, 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, dichas

efectos de imponer la sanción por no declarar, ni para predicarse

firmeza de las mismas por el transcurso del tiempo. Con fundamento en los artículos 638, 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, dichas sanciones prescriben en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para presentar las respectivasExpediente No. 12.041

Demandante: Figurados Potenza Ltda. 8 41 declaraciones, teniendo en cuenta que no puede hablarse de fecha de presentación de las mismas.

Señala que la circunstancia de que los valores consignados en las liquidaciones de aforo sean iguales a los denunciados en las declaraciones, tampoco tiene trascendencia porque la controversia tiene que ver con la validez de las declaraciones presentadas por omisión de un requisito cuya carencia hace que se tengan por no presentadas y mal podría la Administración cuestionar aspectos que tienen que ver con el fondo del asunto. Respecto a la inoponibilidad manifiesta que para que se entienda legalmente presentada una declaración tributaria, debe estar firmada por revisor fiscal, hasta este momento la Administración Tributaria es un tercero, por cuanto no interviene en la elaboración de las declaraciones tributarias, siendo indispensable entonces que quien aparece como revisor fiscal en la misma, esté registrado en la Cámara de Comercio, para que frente a terceros (en este caso la Administración), la declaración se tenga como válida. Considera que no se violaron los artículos 83 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, por cuanto la actuación administrativa se adecuó a los postulados señalados en la Ley. Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a esta

y 683 del Estatuto Tributario, por cuanto la actuación administrativa se adecuó a los postulados señalados en la Ley. Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a esta Corporación que no se pronuncie respecto a la excepción de inconstitucionalidad respecto a la aplicación del artículo 580 literal d) M Estatuto Tributario, por cuanto tal norma no ha sido suspendida ni derogada por las autoridades competentes. Con ocasión al traslado a las partes para alegar de conclusión, la apoderada judicial de la entidad demandada presentó escrito en el que reafirma lo expresado con ocasión a la contestación a la demanda y manifiesta que con fundamento en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1995, proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Guillermo Chahín Lizcano, exp. 7351 expresa: " Al tenerse por no presentadas las declaraciones, no puede hablarse deExpediente No. 12.041 9 ,1f Demandante: Figurados Potenza Ltda. término contado desde su presentación, ni predicarse su firmeza por el transcurso del tiempo". Para Resolverje Considera; Respecto al argumento del demandante, según el cual, la sanción por no declarar es improcedente en razón a que el auto declarativo es el sustento de toda la actuación administrativa y al ser revocado, se dejó sin efecto las actuaciones administrativas posteriores, la Sala teniendo en cuenta que tal asunto fue objeto de análisis con ocasión a la sentencia de fecha enero veintidós del año en curso, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz B. en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en esta ocasión se remite a los

sentencia de fecha enero veintidós del año en curso, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz B. en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en esta ocasión se remite a los argumentos allí expuestos, relevándose del estudio de los demás cargos por cuanto tal análisis conlleva a la nulidad de los actos acusados. En tal ocasión se expresó lo siguiente: Con base en los artículos 580 y 683 (E. T.) reclama el libelista que no existe soporte legal para la operación que demanda pues el auto declarativo que tiene por no presentadas las declaraciones en debate, fue revocado; resalta la ausencia del tal acto pues la declaratoria no opera de pleno derecho y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado cuyos apartes transcribe. "Informa el accionan te que los autos declarativos citados fueron revocados lo que significa que las liquidaciones privadas se ajustaron a derecho y por ende no podía imponerse sanción. Cita las resoluciones que revocaron tales actos. "Sostiene el demandante que las sanciones por no declarar son llega/es e injustas porque las declaraciones fueron firmadas por el revisor fiscal designado por la Junta de Socios como consta en el libro de actas e insiste en que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario. Cita providencia de la H. Corte Constitucional y concluye: "No existiendo (porque fue revocado) a esta altura de la discusión tributaria el acto administrativo que dio por no presentada la declaración, mal puede exigirse el cumplimiento de la operación administrativa demandada puesto que se atentaría contra la Constitución Política en

discusión tributaria el acto administrativo que dio por no presentada la declaración, mal puede exigirse el cumplimiento de la operación administrativa demandada puesto que se atentaría contra la Constitución Política en sus Artículos 29 (debido proceso) y 228 (el aspecto sustancial de declarar prima sobre el procedimental de la firma) y adicionalmente los Artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 683 del Estatuto Tributario." (fi. 11 C.P.)Expediente No. 12.041 10

Demandante: Figurados Potenza Ltda. "La Sala advierte que en los autos declarativos se explica que se tienen como no presentadas las declaraciones en debate por no estar firmadas por quien debe cumplir el deber formal de declarar o por haber omitido la firma del contador público o revisor fiscal existiendo obligación legal

(folio 1 de cada uno de los cuadernos de antecedentes). Se observa que no reposan en los antecedentes administrativos las resoluciones que revocan tales actos y que las mismas debieron ser incluidas por la administración por hacer parte de cada uno de tales procesos. Admite la administración que los autos declarativos se revocaron y así lo consigna en algunas de las consideraciones para resolver el recurso presentado contra las resoluciones sancionatorias que se discuten, por ejemplo en la 000195 de 1 - XI - 96 que reza: "Valorada la respuesta anterior, la misma División de Fiscalización profirió el Auto Declarativo No. 104 del 06 de septiembre de 1995, de carácter eminentemente administrativo y operativo, por medio del cual declaró como no presentada la declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de Agosto de 1991, acto revocado

septiembre de 1995, de carácter eminentemente administrativo y operativo, por medio del cual declaró como no presentada la declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de Agosto de 1991, acto revocado mediante la Resolución No. 000166 del 30 de Septiembre de 1996 proferida por la División Jurídica de la Administración Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá." (fl.56 c.p.) De otro lado, en todos los casos, se indicó en las consideraciones del acto sancionatorio que se invitó a la sociedad a corregir las declaraciones mediante el procedimiento previsto en el artículo 589-1 (E. T.) escrito respondido por la actora manifestando que las denuncios estaban firmados por el revisor fiscal contratado a partir del 1 de junio de 1991. Para la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la declaración de tener por no presentados los denuncios tributarios en los casos determinados en los artículos 580 y 650-1 (E. T.) debió realizarse mediante acto administrativo que permitiese el derecho de defensa del contribuyente, acto que efectivamente se profirió y que con ocasión del recurso fue revocado. " Independientemente de las razones de tal revocatoria para, la Sala es claro que el acto que determina tener por no presentadas las declaraciones no existe y ello dio lugar al proceso de aforo sin que previamente pudiese defenderse el contribuyente de una decisión de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lite, creando así la administración una situación de carácter particular con efectos jurídicos gravosos para la sociedad actora. La respuesta negativa a la invitación para corregir los

el contribuyente de una decisión de hecho con implicaciones tan serias como las del sub-lite, creando así la administración una situación de carácter particular con efectos jurídicos gravosos para la sociedad actora. La respuesta negativa a la invitación para corregir los denuncios tributarios que se regula en el artículo 685 (E. T.) no tiene consecuencia alguna si no se responde, por lo cual no puede invocarse como el uso del derecho de defensa del contribuyente; además la corrección que se contempla en el artículo 589-1, estipula un procedimiento al que podía acogerse aquél en la medida en que entendiese que suExpediente No. 12.041

Demandante: Figurados Potenza Ltda. denuncio tributario estaba incurso en las causales que la ley tributaria consagra para entender como no presentada la declaración lo cual no se da en el sub-lite pues, por el contrario, la sociedad actora desde un principio ha sostenido que sus declaraciones no se encuentran en tales circunstancias. "Así las cosas, en el presente caso es aplicable lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia de 8 de mayo

de 1997 Consejero Ponente Dr. Julio Correa R. Exp. 7471 cuando se afirma: "Advierte la Sala en primer término, que la sentencia del a quo dio por presentada como declaración inicial por el año gravable 1988, la elevada el día 6 de septiembre de 1991, al entender como no presentada, la elevada el día 4 de julio de 1989, como consecuencía de que a su juicio, en tal liquidación se incurría en el error de que trata el artículo 580 del E. T. en su literal c), motivo por el cual rechazó la

de 1989, como consecuencía de que a su juicio, en tal liquidación se incurría en el error de que trata el artículo 580 del E. T. en su literal c), motivo por el cual rechazó la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable de 1987. "En relación con tal consideración, estima la Sala que la misma no podía servir de fundamento al a quo para negar el cargo relativo a la firmeza de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1987, como quiera que además de no tratarse este juicio de la determinación del impuesto por el año gravable 1988, en sede gubernativa no hubo acto administrativo alguno que le otorgara tal carácter a la declaración de renta presentada el 4 de julio de 1989, razón por la cual mal podía el Tribunal Administrativo, con ocasión de su sentencia de primera instancia, de hecho, venir a desconocer tal liquidación privada, pues tal procedimiento prescinde totalmente del derecho de defensa de la parte actora, a quien sin acto, ni procedimiento administrativo previo, se le dio por no presentado dicho denuncio rentístico." Las anteriores consideraciones fueron acogidas en la sentencia de la misma Corporación que cita el demandante en el libelo introductorio. De otro lado acompaña el accionante copia de las liquidaciones de aforo producidas por cada uno de los meses discutidos y la Sala advierte que en ellas se consignan valores idénticos a los inicialmente declarados por la empresa, lo cual evidencia la violación del artículo._ 683 del Estatuto Tributario por cuanto la actuación de la empresa no causó detrimento alguno al fisco y por el contrario los valores denunciados y pagados corresponden

por la empresa, lo cual evidencia la violación del artículo._ 683 del Estatuto Tributario por cuanto la actuación de la empresa no causó detrimento alguno al fisco y por el contrario los valores denunciados y pagados corresponden a su realidad económica según se aprecia de las anotadas cifras en las liquidaciones oficiales. Para la Sala lo analizado es suficiente para dar prosperidad al cargo por lo que se siente relevada de estudiar los demás argumentos propuestos en la demanda". En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,413 Expediente No. 12.041 12

Demandante: Figurados Potenza Ltda.

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FA L L A: 1v.-. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 00126, 00127, 00128, 00129 del 19 de diciembre de 1995 y las Nos. 00232, 00233, 00234 y 00235 del 2 de diciembre de 1.996 proferidas por las Divisiones de Liquidación y

Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se sancionó por la no presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 1.991, a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA. Nit.800.092.008-4. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento

del derecho DECLÁRASE QUE LA SOCIEDAD RELACIONADA EN EL

la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA. Nit.800.092.008-4. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento

del derecho DECLÁRASE QUE LA SOCIEDAD RELACIONADA EN EL

NUMERAL ANTERIOR NO ESTÁ OBLIGADA A CANCELAR SUMA

ALGUNA POR LA SANCIÓN IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE

ANULAN.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.FABIO. 1CASTIBANOCÁI4

ÁÑIiEI-øEÍ LARE ' STELOA JEAN aclara Expediente No. 12.041 13

Demandante: Figurados Potenza Ltda. 10

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 6 LOS Magistrados, ALVARÓÉVRA1AIMES... NELSON ULUA IREZ aclara voto aclara votoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REF: EXPEDIENTE No. 12041

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

MAGISTRADO PONENTE: Dr: FABIO O. CASTIBLANCO C..

FALLO DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1.998.

1.

ACLARACION DE VOTO DEL Dr.: ALVARO E. VERA JAIMES.

Estoy de acuerdo con la nulidad de los actos administrativos, pero creo que la fundamentación para ello debe ser el tenerse por presentada la

1.

ACLARACION DE VOTO DEL Dr.: ALVARO E. VERA JAIMES.

Estoy de acuerdo con la nulidad de los actos administrativos, pero creo que la fundamentación para ello debe ser el tenerse por presentada la declaración sin el requisito de la inscripción del revisor fiscal en la Cámara de Comercio. En varios salvamentos de voto entre ellos, el del proceso No. 11529,

Demandante INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS LTDA. INSETEC LTDA.

Magistrado Ponente Dr. Fabio O. Castiblanco, sentencia de fecha 21 de agosto de 1 .997

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